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11001-03-15-000-2019-04145-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONSentencia2019-11-26

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Iván Ramírez Suárez·Demandado: Julián Bedoya Pulgarín

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principio de non bis in ídem [L]a Ley 1881 de 2018 hace referencia al non bis in ídem, principio que solo aplica cuando se trata de la causal primera del artículo 183 de la Constitución porque también está incluida en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA como de anulación electoral FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Por inasistencia en un mismo periodo de sesiones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Causal cuarta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIAS – Presupuestos de configuración [D]eben reunirse cinco elementos necesarios que son: a) la inasistencia del congresista, b) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, c) que las 6 sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias, d) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y e) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

(…) FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 ORDINAL 6 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la inasistencia a sesiones plenarias como causal de desinvestidura ver Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: a) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), agosto 1 de 2017; b) radicación número 11001-03-15-000-2018-02035-01 (PI) febrero 5 de 2019; c) radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), marzo 27 de 2019; d), radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI), mayo 7 de 2019;

Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI), marzo 5 de 2018; Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03- 15-000-2018-02405-00(PI), noviembre 13 de 2018 DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA – Sesiones plenarias relevantes para estructurar causal / PROYECTO DE LEY O DE ACTO LEGISLATIVO – Componentes / INASISTENCIA A SESIÓN DONDE SOLO SE HAYA VOTADO IMPEDIMENTO – No es relevante para configurar desinvestidura por inasistencia El Consejo de Estado ha reiterado que cuando se solicita la declaración de pérdida de investidura por la causal estudiada, las sesiones plenarias relevantes son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

Así, los proyectos de ley y de acto legislativo, tienen diversos componentes y de su aprobación o no depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en un acto que reforme la Constitución o en una ley de la República. Estos son: i) el informe de ponencia, ii) el articulado, iii) las proposiciones, iv) el título, v) el informe de conciliación y vi) el informe de objeciones presidenciales.

Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso. (…) [L]a inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, toda vez, que la tramitación de impedimentos y recusaciones se trata de una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite legislativo que en nada implican una decisión de fondo sobre el proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 ORDINAL 6 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inasistencia a sesiones donde se hayan votado de manera exclusiva impedimentos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 1.º de agosto de 2017 Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405- 00(PI). Actor: Leonel Ortiz Solano. Demandado: Raymundo Elías Méndez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151- 01(PI), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz INASISTENCIA JUSTIFICADA – Hace atípica la conducta / INASISTENCIA INJUSTIFICADA – Hace procedente análisis de culpabilidad / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de responsabilidad subjetiva La inasistencia debidamente justificada hace atípica la conducta, pero si la inasistencia no está soportada en una justificación procede el examen de culpabilidad.

La Ley 1881 de 2018 preceptúa que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, una vez determinada la tipicidad de la conducta se debe establecer si el congresista actuó con dolo o culpa. Razón por la cual es indispensable establecer si existen razones que jurídicamente enseñen ausencia de responsabilidad.

En cuanto a la justificación el artículo 90 de la Ley 5.ª de 1992 señala que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden excusarse en los siguientes eventos: i) por incapacidad física debidamente comprobada; ii) por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento.

Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, aunque el congresista haya faltado a seis reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura si estas inasistencias se encuentran justificadas por los casos antes enlistados, no pueden ser contabilizadas para la sanción del ordinal 2.º del art. 183 de la Constitución Política.

De igual modo, el artículo 124 de la Ley 5.ª permite a los Congresista excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando i) al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o ii) cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de justificación aceptadas por el Consejo de Estado cuando se trata de desinvestidura por inasistencias ver Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 13, Sentencia del 26 de abril de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2018- 00780-00 (PI) FUERZA MAYOR – Frente a causal de desinvestidura por inasistencias / FUERZA MAYOR – Elementos Respecto, a la fuerza mayor el parágrafo del artículo 183 de la Carta Política y el parágrafo 1.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992 señalan que la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, no tendrá aplicación cuando medie esta.

Por esta razón se hace necesario precisar que este fenómeno jurídico ha sido definido por la legislación civil como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir. Los ejemplos señalados en el artículo 1.º de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.; sin que estos sean los únicos que puedan acontecer.

Por esto, se ha señalado que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes características: imprevisible, irresistible y extraño o exterior FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 PARÁGRAFO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-00(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Inasistencia en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura – ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política SENTENCIA CE-SE-PI-014-2019 I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el señor José Iván Ramírez Suárez contra el congresista Julián Bedoya Pulgarín. II.

ANTECEDENTES A. Solicitud presentada[1]. El señor José Iván Ramírez Suárez solicitó la pérdida de investidura del representante a la cámara Julián Bedoya Pulgarín, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2.° del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia -CP-. Para el solicitante, el congresista incurrió en la causal alegada toda vez que no asistió a seis o más sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos dentro del período constitucional 2014-2018, porque faltó en el año 2015 a las sesiones 83, 85, 88, 99, 104, 107 y 110.

En el año 2016 a la 153, 154, 155, 157, 161, 162, 164, 166, 167, 176, 178, 185 y 190. Y en el año 2017 a las sesiones plenarias 232, 234, 237, 238, 243, 245, 247, 248, 250, 257, 258, 259, 260, 261, 263, 264, 265, 266, 270 y 274. Señaló que las ausencias obedecen en su mayoría a la modalidad de registro de huella al inicio de la sesión y posterior ausencia del recinto, por cuanto no se evidenció registro de intervención ni participación en la votación nominal.

B. Contestación de la demanda[2]. El señor Julián Bedoya Pulgarín solicitó que se negara la pretensión de pérdida de investidura. Argumentó que en algunas sesiones contó con excusa médica para justificar su retiro y en otras con la constancia de que se retiró transitoriamente para cumplir con funciones en la Comisión de Acusación. Todas las excusas y constancias fueron debidamente aprobadas por la Comisión de Acreditación Documental.

Sostuvo que la pérdida de investidura por la causal del ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política se configura solamente por la concurrencia de dos elementos: (i) el cumplimiento de todos los requisitos constitutivos de la causal y (ii) la calificación de la conducta del Congresista como dolosa o culposa, y que en su caso lo que se dio fue retiros transitorios con justificación, en consecuencia no se encuentra configurada la inasistencia, razón por la cual no procede la imposición de la sanción. De igual manera, arguyó que no hubo inasistencias ni retiros definitivos o transitorios injustificados, así como tampoco se cumple el elemento subjetivo de culpa o dolo, toda vez que se cumplió con el deber parlamentario, sin que sus retiros de las sesiones plenarias tuvieran motivos distintos que atender las funciones atribuidas como congresista.

C. Trámite procesal. i. Admisión. La solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2019[3], repartida al magistrado sustanciador el mismo día y admitida mediante auto del 18 de septiembre siguiente[4]. ii. Pruebas Mediante auto del 15 de octubre de 2019 se abrió el proceso a pruebas, posteriormente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública regulada en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

Esta diligencia se cumplió el 13 de noviembre de 2019. iii. Audiencia pública. Se inició la diligencia y concedido el uso de la palabra, las partes realizaron las siguientes intervenciones: Solicitante- José Iván Ramírez Suárez. Reiteró lo manifestado en la solicitud de pérdida de investidura, insistió en que probó en debida forma la inasistencia, toda vez que el reglamento interno del congreso establece la forma para justificar las inasistencias lo cual no hizo en su oportunidad el congresista.

Que cuando «sintió pasos de animal grande» trató de justificar las inasistencias con resultados negativos. Alegó que la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2013 precisó que no puede existir simultaneidad de sesiones entre plenaria y comisiones lo que ratifica la inasistencia alegada en este caso concreto. Ministerio Público. Manifestó que no se tipificó la causal aducida porque existen las justificaciones de la inasistencia, las médicas suscritas en su oportunidad por el galeno del congreso y las de retiro temporales por el presidente de la Cámara para cumplir con el también deber constitucional y jurisdiccional en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones.

Que en caso de tensión entre la función legislativa y constitucional no se puede prevalecer ninguna porque ambas son de orden constitucional. Que frente a lo planteado por el solicitante respecto a la sentencia que citó, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-298 de 2016 aclaró que sí es posible dicha simultaneidad. El congresista Julián Bedoya Pulgarín. Expresó que ha sido un congresista responsable y cumplidor de sus deberes, que las pocas ausencias fueron debidamente justificadas por enfermedad y para atender asuntos misionales de gran importancia para el país en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, que sus retiros temporales para estos efectos fueron debidamente aprobados por el presidente de la Cámara.

Adicionó que no existe procedimiento previo o especial alguno para las ausencias temporales para atender las funciones jurisdiccionales que le correspondían y que no obstante ello está probada las autorizaciones para retirarse. Apoderado del congresista. Indicó que no está probada de manera objetiva la causal propuesta por el solicitante y tampoco subjetivamente.

Que no existe tarifa legal para demostrar las ausencias, las que fueron debidamente probadas y no ahora como lo afirma el solicitante cuando expresó lo de «pasos de animal grande». Que en la oportunidad debida el médico del congreso, que es un servidor público, certificó las incapacidades, al igual existe en el plenario las autorizaciones para los retiros temporales.

Que dichas pruebas nunca fueron tachadas en el expediente, por lo que gozan de todo valor probatorio. Solicitó se deniegue las pretensiones del solicitante. III. CONSIDERACIONES A. Competencia. La Sala Especial de Decisión n.° 19 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996, 2.º de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

B. Problema Jurídico y metodología de la argumentación. De acuerdo con la discusión planteada por las partes en este asunto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Las excusas médicas y constancias de retiro transitorio para cumplir funciones en una Comisión del Congreso, constituyen causa justificada para no sancionar con pérdida de investidura por inasistencia en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, según lo regulado en el artículo 183 de la Constitución Política? Para resolverlo se desarrollarán los siguientes temas: – (i) Generalidades de la pérdida de investidura. – (ii) La causal de inasistencia. a) Asistir como verbo polisémico. b) Tipicidad de la conducta investigada. c) Asistir como verbo rector de la tipicidad. d) Conductas atípicas para la pérdida de investidura. – (iii)Sesiones en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. – (iv) Inasistencia sin justificación o que no se produjo por motivos de fuerza mayor. – (v) Caso concreto y análisis probatorio. i) Generalidades de la pérdida de investidura.

Desde la exposición de motivos en la Asamblea Nacional Constituyente se determinó que el altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que sus sanciones por violación a sus deberes sean drásticas[5] con el propósito de rescatar el «prestigio y la respetabilidad del Congreso»[6]. Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente[7].

El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción, surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es garantizar a los ciudadanos, que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder, aprovechándolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien público[8].

Igualmente, para procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones[9] y proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos porque además busca sancionar a quienes, entre otras causales, incurran en un mismo período de sesiones en inasistencia a 6 reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, como un castigo al llamado «ausentismo parlamentario».

Además, en criterio de la Corporación[10] esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática[11] que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperar el prestigio del órgano legislativo[12].

Es oportuno precisar que la Ley 1881 de 2018 hace referencia al non bis in ídem, principio que solo aplica cuando se trata de la causal primera del artículo 183 de la Constitución porque también está incluida en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA como de anulación electoral. ii) La causal de inasistencia. Se imputa la causal segunda del artículo 183 de la Constitución al señor Bedoya Pulgarín, que prescribe: «[…]

ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: […] 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. […] Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]» Esta causal fue reiterada en el artículo 296 ordinal 6.º de la Ley 5.ª de 1992, así: «ARTÍCULO 296.

CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: […] 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura. […]

PARÁGRAFO 1 o. Las dos últimas causales no tendrán aplicación, cuando medie fuerza mayor. […]» Para que se configure la causal referida, esta Corporación[13] señaló que deben reunirse cinco elementos necesarios que son: a) la inasistencia del congresista, b) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, c) que las 6 sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias, d) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y e) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

El Consejo de Estado[14] ha precisado que la «inasistencia» es el primer presupuesto de la causal, que determina su configuración y que consiste en que el congresista no esté presente en la sesión. Sin embargo, para la Sala se debe interpretar la «asistencia» con cierta flexibilidad, en el entendido de que es razonable que un congresista pueda retirarse de la sesión plenaria por motivos políticos[15], de salud, por cumplimiento de sus funciones en una comisión o por autorización de la mesa directiva o del presidente de la corporación. iii) Sesiones en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

El Consejo de Estado ha reiterado que cuando se solicita la declaración de pérdida de investidura por la causal estudiada, las sesiones plenarias relevantes son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional[16], esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

Así, los proyectos de ley y de acto legislativo, tienen diversos componentes y de su aprobación o no depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en un acto que reforme la Constitución o en una ley de la República. Estos son: i) el informe de ponencia[17], ii) el articulado[18], iii) las proposiciones[19], iv) el título[20], v) el informe de conciliación[21] y vi) el informe de objeciones presidenciales[22].

Cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso[23]. Referente a la moción de censura, establecida en la Constitución[24] y reformada por el Acto Legislativo 01 de 2007[25], es un mecanismo de control político por medio del cual el poder legislativo exige la separación del cargo de ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes, por incumplimiento de sus funciones o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República, cuya aprobación requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto.

Ahora bien, esta Corporación[26] ha señalado que la inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, toda vez, que la tramitación de impedimentos y recusaciones se trata de una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite legislativo que en nada implican una decisión de fondo sobre el proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura. iv) Inasistencia sin justificación o que no se produjo por motivos de fuerza mayor.

La inasistencia debidamente justificada hace atípica la conducta, pero si la inasistencia no está soportada en una justificación procede el examen de culpabilidad. La Ley 1881 de 2018 preceptúa que el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo tanto, una vez determinada la tipicidad de la conducta se debe establecer si el congresista actuó con dolo o culpa.

Razón por la cual es indispensable establecer si existen razones que jurídicamente enseñen ausencia de responsabilidad. En cuanto a la justificación el artículo 90 de la Ley 5.ª de 1992 señala que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden excusarse en los siguientes eventos: i) por incapacidad física debidamente comprobada; ii) por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento.

Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, aunque el congresista haya faltado a seis reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura si estas inasistencias se encuentran justificadas por los casos antes enlistados, no pueden ser contabilizadas para la sanción del ordinal 2.º del art. 183 de la Constitución Política.

De igual modo, el artículo 124 de la Ley 5.ª permite a los Congresista excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando i) al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o ii) cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. Lo anterior, permite advertir que esta Corporación[27] también ha aceptado como causa justificada, la facultad de los congresistas de disentir –estar en el recinto, pero no votar-.

Esto bajo el entendido de que la causal de inasistencia implica únicamente la violación del deber de asistir a las sesiones plenarias donde se voten proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura, no obstante, no puede entenderse como la obligación de votar en todas las reuniones. Toda vez que, en materia parlamentaria, los congresistas tienen derecho a disentir, lo que les permite en algunos casos, la posibilidad de abstenerse de votar, que se puede dar, mediante el retiro del recinto mientras se vota o simplemente con la negativa a dar su voto.

Respecto, a la fuerza mayor el parágrafo del artículo 183 de la Carta Política y el parágrafo 1.º del artículo 296 de la Ley 5.ª de 1992 señalan que la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, no tendrá aplicación cuando medie esta. Por esta razón se hace necesario precisar que este fenómeno jurídico ha sido definido por la legislación civil[28] como aquella situación imprevisible o imprevista que es imposible de resistir.

Los ejemplos señalados en el artículo 1.º de la Ley 95 de 1890, son el naufragio, terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.; sin que estos sean los únicos que puedan acontecer. Por esto, se ha señalado que el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes características: imprevisible[29], irresistible[30] y extraño o exterior[31]. v) Caso concreto.

El señor Julián Bedoya Pulgarín fue electo como Representante a la Cámara para el período 2014-2018 para la circunscripción territorial del Departamento de Antioquia, tal como se constata mediante copia del Formato E-26 CA, correspondiente al resultado de las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, elaborado por el Consejo Nacional Electoral[32].

Asimismo, se observa que tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2014[33]. De conformidad con lo anterior, se hace necesario verificar i) que las sesiones alegadas de inasistencia hayan sido en un mismo periodo y sean aquellas reuniones plenarias en las que se hayan votado proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura; ii) que sean seis reuniones plenarias; iii) que las inasistencias no estén debidamente justificadas iv) que la conducta reprochada se adecúa a la descripción contenida en el artículo 183 ordinal 2.º de la Constitución Política; y v) de ser el caso, los aspectos subjetivos de la responsabilidad.

Análisis probatorio. De lo alegado en la solicitud de pérdida de investidura, se tiene que el congresista electo Julián Giraldo Pulgarín supuestamente inasistió a las sesiones ordinarias llevadas a cabo en legislatura constitucional 2014- 2018, en consecuencia, se hace necesario determinar si en estas cumplen las condiciones necesarias establecidas en el ordinal 2.º del art. 183 constitucional.

Así, para el periodo 2015 se observa que las reuniones plenarias fueron llevadas a cabo en el primer período de la segunda legislatura del ciclo constitucional 2014-2018 y en esas aconteció lo siguiente: • Acta 79[34] del 4 de agosto de 2015 se votó: – En proyecto de Ley 159 de 2014: Informe de ponencia; bloque de artículos; título y pregunta. – En proyecto de Ley 037 de 2014: Aplazamiento; informe de ponencia. • Acta 83[35] del 18 de agosto de 2015 se votó: – En proyecto de Ley 012 de 2014: Informe de ponencia; bloque de artículos; art. 4.º, art. 2.º. • Acta 85[36] del 25 de agosto de 2015 se votó: – En proyecto de Ley 091 de 2014: Informe de ponencia; bloque de artículos; título y pregunta. • Acta 88[37] del 8 de septiembre de 2015 se votó: – En proyecto de Ley 073 de 2014: Informe de ponencia; bloque de artículos. • Acta 99[38] de 27 de octubre de 2015 se votó: – Proyecto de Ley 096 de 2014: Proposición de archivo. • Acta 104[39] del 11 de noviembre de 2015 se votó: – En proyecto de Ley 105 de 2015: Articulado • Acta 107[40] del 1.º de diciembre de 2015 se votó: – En proyecto de Resolución 01 de 2015: Aprobación – En proyecto de Ley 096 de 2014: Informe de ponencia; bloque de artículos; título y pregunta. – En proyecto de Ley 195 de 2014: Objeciones presidenciales. – En proyecto de Ley 047 de 2010: Texto rehecho. • Acta 110[41] del 9 de diciembre de 2015 se votó: – En proyecto de Acto legislativo 157 de 2015: Informe de ponencia; art. 1.º; art. 2.º; art. 3º; art. 4.º;

Título y pregunta. – En proyecto de Ley 16 de 2014: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley estatutaria 104 de 2011: Objeciones presidenciales. Estudiadas las anteriores sesiones, en las mismas se votaron trámites legislativos de proyectos de ley[42], lo cual permite señalar que son 8 las reuniones plenarias objeto de análisis para la pérdida de investidura.

Respecto al periodo 2016, estas se celebraron en el primer período de la tercera legislatura 2014-2018 y sucedió lo que se detalla a continuación: • Acta 153[43] del 26 de julio de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 250 de 2016: Impedimentos. • Acta 154[44] del 27 de julio de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 250 de 2016: Impedimentos. • Acta 155[45] del 2 de agosto de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 047 de 2015: Título y pregunta. – En proyecto de Ley 250 de 2016: Impedimentos;

Art. 3.º. – En proyecto de Ley 093 de 2015: Impedimentos. • Acta 157[46] del 9 de agosto de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 110 de 2015: Impedimentos; informe de ponencia. • Acta 161[47] del 23 de agosto de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 143 de 2015: Objeciones presidenciales. – En proyecto de Ley 110 de 2015: Impedimentos; informe de ponencia; informe de subcomisión. – En proyecto de Ley 237 de 2016: Informe de conciliación. • Acta 162[48] del 24 de agosto de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 110 de 2015: Art. 2.º y 4.º;

Título y pregunta. • Acta 164[49] del 30 de agosto de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 253 de 2016: Informe de ponencia; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 218 de 2016: Impedimento, informe de ponencia, articulado, título y pregunta. – En proyecto de Ley 174 de 2015: Informe de ponencia; articulado con la proposición; título y pregunta. • Acta 166[50] del 12 de septiembre de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 117 de 2015: Proposición art. 10; proposición art. 6; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 113 de 2015: Proposición de archivo; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 230 de 2016: Informe de ponencia. • Acta 167[51] del 13 de septiembre de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 230 de 2016: Bloque de artículos. • Acta 176[52] del 1.º de noviembre de 2016 se votó: – No hubo votación de proyecto de ley, acto legislativo o moción de censura. • Acta 178[53] del 8 de noviembre de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 37 de 2016: Informe de apelación de proyecto negado en comisión. • Acta 185[54] del 29 de noviembre de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 180 de 2015: Proposición de archivo, informe de ponencia, título y pregunta. – En proyecto de Ley 267 de 2016: Informe de conciliación. • Acta 190[55] del 15 de diciembre de 2016 se votó: – En proyecto de Ley 277 de 2016: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 262 de 2016: Informe de ponencia, articulado, título y pregunta. – En proyecto de Ley 067 de 2015: Aplazamiento. – En proyecto de Ley 116 de 2016: Aplazamiento. – En proyecto de Ley 110 de 2016: Aplazamiento. – En proyecto de Ley 072 de 2015: Aplazamiento.

En vista de lo anterior, las reuniones plenarias del 26 y 27 de julio de 2016 el único tema votado fueron impedimentos en proyectos de Ley, los cuales al constituir cuestiones circunstanciales que en nada implican una decisión de fondo sobre los proyectos de ley, serán descartadas del análisis de la solicitud de pérdida de investidura. Asimismo, en la sesión del 1.º de noviembre de 2016 no se votaron proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura, por lo tanto, no encuadra para la causal del ordinal 2.º del artículo 183 Superior, lo que impide su contabilización para el estudio.

En las demás sesiones enlistadas si hubo votación del trámite legislativo de proyectos de ley, lo que habilita el análisis de 10 reuniones plenarias. Ahora bien, para el período 2017 las reuniones plenarias se celebraron en el primer período de la cuarta legislatura 2014-2018, así: • Acta 232[56] del 1.º de agosto de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 041 de 2016: Impedimento; informe de ponencia; proposición de informe; proposiciones al articulado; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 133 de 2016: Proposiciones; informe; proposiciones articulado; aplazamiento. • Acta 234[57] del 8 de agosto de 2017 se votó: – En proyecto de Ley orgánica 014 de 2017: Informe de ponencia, articulado con proposición; título y pregunta. – En proyecto de Ley 122 de 2016: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 031 de 2016: Aplazamiento. – En proyecto de Ley 046 de 2016: Aplazamiento. – En proyecto de Ley 274 de 2017: Aplazamiento. • Acta 237[58] del 16 de agosto de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 263 de 2017: Impedimentos; proposición art. 10, articulado; título y pregunta. • Acta 238[59] del 22 de agosto de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 215 de 2016: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 161 de 2016: Informe de ponencia, informe subcomisión articulado; título y pregunta. • Acta 243[60] del 12 de septiembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 182 de 2016: Informe de ponencia. • Acta 245[61] del 19 de septiembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 260 de 2017: Informe de conciliación, proposiciones; informe de ponencia. – En proyecto de Ley 211 de 2016: Objeciones presidenciales. • Acta 247[62] del 26 de septiembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 015 de 2017: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 262 de 2017: Impedimento, informe de ponencia; articulado. • Acta 248[63] del 27 de septiembre de 2017 se votó: – En proyecto de Acto legislativo 012 de 2017: Impedimentos. • Acta 250[64] del 11 de septiembre de 2017 se votó: – En proyecto de Acto legislativo 012 de 2017: Impedimentos. • Acta 257[65] del 7 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de Acto legislativo 017 de 2017: Impedimento; proposición; ponencia negativa; informe de ponencia, proposición, de eliminación art. 1.º, bloque de artículos, proposición sustitutiva art. 1.º parágrafo 7.º, proposición artículo 1°- artículo transitorio 2; parágrafo 2° circunscripciones 8, 11 y 12, proposición artículo 1° transitorio 2 Circunscripción. – En proyecto de Acto legislativo 012 de 2017: Art. 14, título y pregunta. • Acta 258[66] del 8 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de acto legislativo 017 de 2017: Suficiente ilustración[67]; proposiciones artículo 1° – artículo transitorio 2.° parágrafo; ponencia artículo 1.°– artículo transitorio 2.°; proposiciones artículo 1.°– artículo transitorio 4.°; ponencia y proposición artículo 1.°– artículo transitorio 4.°, proposición artículo 1.°– artículo transitorio 3.°. • Acta 259[68] del 9 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de acto legislativo 017 de 2017: Proposición Artículo 1- Artículo Transitorio 3; proposición Artículo 1º- Artículo Transitorio 5 - proposición parágrafo 1.º; ponencia Artículo 1º - Artículo Transitorio 6; proposición Artículo 1º - con Artículos Transitorios. – En proyecto de Ley 283 de 2017: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 141 de 2016: Informe de conciliación. • Acta 260[69] del 14 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley orgánica 026 de 2017: Informe de ponencia, articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 064 de 2017: Articulado; título y pregunta, – En proyecto de Ley 262 de 2017: Bloque de artículos 30, 38, 39, 40 y 41. • Acta 261[70] del 15 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de acto legislativo 017 de 2017: Proposiciones Avaladas 3°, 6°, 7°, 16, 18, 42 más artículo nuevos con aval y artículo 8° ponencia. – En proyecto de Ley 159 de 2016: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 285 de 2017: Verificación de quórum. • Acta 263[71] del 20 de noviembre de 2017 se votó: – En protector de Ley 184 de 2016: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 285 de 2017: Impedimentos; informe de ponencia; bloque de artículos; proposiciones y art. 20; proposición art. 7.º; proposición art. 13; proposición art. 7, 13, 17 y 19; proposición art. 21; proposición art. 4.º sin aval; proposición art. 4.º avalada. – En proyecto de Ley 268 de 2017: Informe de conciliación. • Acta 264[72] del 21 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 285 de 2017: Art. 4.º; art. Nuevo; proposiciones arts. Nuevos; proposiciones; reapertura art. 22. – En proyecto de Ley estatutaria 016 de 2017: Impedimentos. • Acta 265[73] del 22 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley estatutaria 016 de 2017: Impedimentos, informe de ponencia; proposición bloque artículos, bloque artículos. • Acta 266[74] del 23 de noviembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley estatutaria 016 de 2017: Proposición de eliminación bloque de artículos; bloque de artículos - ponencia; proposición eliminación art. 32; bloque de artículos con proposición. • Acta 270[75] del 5 de diciembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 310 de 2017: Impedimento; proposición informe de ponencia; bloque de artículos; proposiciones art. 1.º, 4.º, 6.º - negadas; proposiciones art. 1.º, 4.º, 6.º - aprobada; título y pregunta. – En proyecto de Ley 037 de 2017: aplazamiento – En proyecto de Ley 263 de 2017: Información de conciliación. • Acta 274[76] del 14 de diciembre de 2017 se votó: – En proyecto de Ley 277 de 2016: objeciones presidenciales. – En proyecto de Ley 121 de 2017: Proposición de informe de ponencia; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 123 de 2017: Impedimentos, informe de ponencia; articulado; título y pregunta. – En proyecto de Ley 221 de 2017: Informe de conciliación. – En proyecto de Ley 158 de 2016: Articulado; título y pregunta.

Tal como se mencionó con anterioridad, las reuniones plenarias en las que se votaron impedimentos por ser cuestiones circunstanciales deben ser excluidas del análisis de tipicidad en la solicitud de pérdida de investidura, en consecuencia, como en las sesiones del 27 de septiembre y 11 de octubre únicamente se votó impedimentos, no son contabilizadas para demostrar la inasistencia prevista en el ordinal 2.º del art. 183 constitucional.

En las demás reuniones plenarias enlistadas hubo votación del trámite legislativo de proyectos de actos legislativos y de ley, lo que permite el análisis de 18 sesiones. Justificación de inasistencia o retiro temporal o permanente. Es pertinente indicar que, al analizar las gacetas de las sesiones en discusión en el presente proceso, estas dan cuenta que el congresista electo acudió al llamado a lista realizado en todas las reuniones plenarias.

No obstante, se allegaron excusas tanto médicas como de retiros para cumplir asuntos en la Comisión de Investigación y Acusaciones en las siguientes sesiones. |2015 | |FECHA DE SESIÓN |EXCUSA |FOLIO |VALIDADA[77| | | | |] POR LA | | | | |CADCR[78] | |4 de agosto de |Médica |29 v. y 30 C.|SI | |2015 | |Anexo 1. | | |18 de agosto de |Médica |32 v. y 33 |SI | |2015 | |idem | | |25 de agosto de |Médica |35 v. y 36 |SI | |2015 | |idem | | |8 de septiembre |Comisión|38 v. a 48 |SI | |de 2015 | |idem | | |27 de octubre de|Sin excusa | |2015 | | |11 de noviembre |Sin excusa | |de 2015 | | |1.º de diciembre|Comisión|62 v. a 67 |SI | |de 2015 | |idem | | |9 de diciembre |Comisión|84 v a 101 |SI | |de 2015 | |idem | | |2016 | |FECHA DE SESIÓN |EXCUSA |FOLIO |VALIDADA | | | | |POR LA | | | | |CADCR | |26 de julio de |Sin excusa | |2016 | | |27 de julio de |Sin excusa | |2016 | | |2 de agosto de |Comisión|121 v. a 138 |SI | |2016 | |idem | | |9 de agosto de |Comisión|130 v. a 133 |SI | |2016 | |idem | | |23 de agosto de |Comisión|123 y 163 C. |NO | |2016 | |Anexo 4. | | |24 de agosto de |Comisión|123 y 163 C. |NO | |2016 | |Anexo 4. | | |30 de agosto de |Sin excusa | |2016 | | |12 de septiembre|Sin excusa | |de 2016 | | |13 de septiembre|Sin excusa | |de 2016 | | |1.º de noviembre|Sin excusa | |de 2016 | | |8 de noviembre |Médica |161 a 162 C. |SI[79] | |de 2016 | |Anexo 2 | | |29 de noviembre |Médica |202 v. a 203 |SI | |2016 | |idem | | |15 diciembre de |Médica |205 v. a 206 |SI | |2016 | |idem | | |2017 | |FECHA DE SESIÓN |EXCUSA |FOLIO |VALIDADA | | | | |POR LA | | | | |CADCR | |1.º de agosto de|Comisión|208 v. a 209 |SI | |2017 | |idem | | |8 de agosto de |Médica |11 y 12 C. |SI[80] | |2017 | |Anexo 1 y 240| | | | |a 241 C. | | | | |Anexo 2 | | |16 de agosto de |Comisión|247 idem |SI | |2017 | | | | |22 de agosto de |Médica |13 y 14 C. |SI[81] | |2017 | |Anexo 1 y 252| | | | |a 253 C. | | | | |Anexo 2 | | |12 de septiembre|Comisión|268 v. a 286 |SI | |de 2017 | |idem | | |19 de septiembre|Médica |306 v. a 307 |SI | |de 2017 | |idem | | |26 de septiembre|Comisión|309 v. a 312 |SI | |de 2017 | |idem | | |7 de noviembre |Médica |333 v. a 334 |SI | |de 2017 | |C. anexo 3. | | |8 de noviembre |Comisión|336 v. a 357 |SI | |de 2017 | |idem | | |9 de noviembre |Comisión|358 idem |SI | |de 2017 | | | | |14 de noviembre |Médica |15 y 16 C. |NO | |de 2017 | |Anexo 1 y 362| | | | |v. a 363 C. | | | | |anexo 3 | | |15 de noviembre |Comisión|365 v. a 370 |SI | |de 2017 | |idem | | |20 de noviembre |Comisión|382 v. a 390 |SI | |de 2017 | |idem | | |21 de noviembre |Comisión|403 v. a 407 |SI | |de 2017 | |idem | | |22 de noviembre |Comisión|419 v. a 430 |SI | |de 2017 | |idem | | |23 de noviembre |Comisión|431 v. a 456 |SI | |de 2017 | |idem | | |5 de diciembre |Médica |458 v. a 459 |SI | |de 2017 | |idem | | |14 de diciembre |Médica |17 y 18 Anexo|NO | |de 2017 | |1 y 462 a 463| | | | |C. anexo 3 | | Lo anterior, implica determinar si estas excusas son consideradas justificadas para retirarse de las sesiones, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 126[82] de la Ley 5.ª de 1992 preceptúa que ningún congresista podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación. Así, revisado el artículo 90 de la Ley 5.ª de 1992 señala como excusas válidas i) La incapacidad física debidamente comprobada; ii) El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y iii) La autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[83] determinó que en lo referente al proceso de pérdida de investidura, en virtud del principio de libertad probatoria, la sana crítica y la persuasión racional, el juez debe valorar el conjunto de las pruebas para determinar si la ausencia del congresista resulta justificada, de manera que las excusas allegadas al proceso de la pérdida de investidura deben valorarse por el juez aun cuando no hayan surtido el trámite previsto en el parágrafo del artículo 90 de la ley orgánica del Congreso[84].

En efecto, para entender el alcance de la norma mentada, es necesario acudir a la Resolución 665 de 2011[85] la cual define las incapacidades y las autorizaciones de la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación[86], los cuales son los temas que competen para analizar la causal de desinvestidura invocada. Se citan: «[…]

ARTÍCULO 4. Incapacidad. Por incapacidad temporal se entiende aquella situación en que se encuentra el servidor público Representante a la Cámara que, por causa de enfermedad o accidente, está imposibilitado con carácter temporal para cumplir con sus deberes legislativos ordinarios o extraordinarios y precisa asistencia médica del sistema de seguridad social en salud al cual esté vinculado. […] […]

ARTÍCULO 6. La autorización expedida por la Mesa Directiva o el Presidente de la Corporación. Será considerada como excusa valida de inasistencia de un Representante a la Cámara a las sesiones de la Corporación la autorización expedida por la Mesa Directiva o el Presidente de la misma, con el propósito de atender los eventos y reuniones relacionados con la circunscripción electoral que representan en la Corporación, así como las demás concernientes al ejercicio de su condición congresional, incluyendo las reuniones o convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes. […]» De las normas transliteradas se tiene que las incapacidades temporales se otorgan en dos situaciones: i) por causa de una enfermedad o ii) por causa de un accidente.

Los anteriores escenarios deben ser atendidos por un médico e impedir que el representante ejerza transitoriamente sus deberes como congresista electo. De igual manera, la autorización expedida por la Mesa Directiva o el presidente de la Corporación se concede en 3 eventos que tienen como propósito asistir a: i) eventos y reuniones relacionados con la circunscripción electoral que representan en la Corporación; ii) reuniones o eventos concernientes al ejercicio de su condición congresional y iii) reuniones o convocatorias de bancadas con representación en la Cámara de Representantes.

Es necesario aclarar que el legislador diferenció entre los permisos que conceden la Mesa Directiva y el presidente de la Cámara. Así las excusas presentadas ante el primero se realizan por fuera de las sesiones, en tanto se refieren a eventos que, para su materialización, requieren necesariamente, de un trámite administrativo previo a la ocurrencia del evento que se autoriza, ya sea comisión oficial fuera de la sede del congreso o permiso no remunerado por causa justificada.

Mientras que ante el presidente se presenta en el desarrollo de la sesión plenaria porque se relacionan directamente con el deber de votar. En consecuencia, se observa que las excusas médicas presentadas se encuentran dentro de la causa de justificación denominada «incapacidades físicas comprobadas», toda vez que se concedieron por enfermedad al congresista Julián Bedoya Pulgarín, incapacitándolo de forma temporal para permanecer en las reuniones plenarias y poder cumplir con sus deberes legislativos y como lo afirman el agente del Ministerio Público y el apoderado del congresista fueron expedidas por el médico del congreso y no fueron tachadas en la actuación, lo que ratifica su valor probatorio.

De igual manera, los retiros para cumplir asuntos en la Comisión de Investigación y Acusaciones deben ser valoradas como autorizaciones expresas otorgadas con el propósito de atender funciones concernientes al ejercicio de su condición congresional. En otras palabras, encaja en la excusa valida denominada «autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación».

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario analizar si entre las obligaciones y deberes de los congresistas debe primar la asistencia a las sesiones plenarias sobre la concurrencia a las comisiones legales, esto teniendo en cuenta que la Ley 5.ª de 1992 establece en su artículo 93 que «Las Comisiones Permanentes tendrán sesiones en horas que no coincidan con las plenarias, con las características que señala el presente Reglamento», instituyendo una clara prohibición entre la realización de sesiones simultáneas de comisiones permanentes y la respectiva plenaria.

La Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2013 indicó sobre el tema que «La principal razón que explica la prohibición de sesiones simultáneas de una comisión y de la respectiva plenaria es la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente las de asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las cámaras legislativas.» No obstante, la propia Corte a través de sentencia C-298 de 2016 ha señalado que la concurrencia de las Plenarias con otro tipo de comisiones distintas a las permanentes como lo son las accidentales o legales, no están prohibidas expresamente por el ordenamiento jurídico.

Por esta razón el congresista Julián Bedoya Pulgarín al asistir a la Comisión de Investigación y Acusaciones no incurrió inasistencia de sus deberes constitucionales, en este sentido se comparte lo aducido por el congresista, su apoderado y el agente del Ministerio Público cuando expresan que la función a realizar tiene el mismo peso constitucional de la legislativa, toda vez que asumía una función jurisdiccional.

En síntesis, el hecho de haber exhibido excusas para retirarse de las reuniones plenarias debe ser valorado en la medida en que ellas hayan sido presentadas en el Congreso, razón por la cual, las sesiones de las cuales se retiró temporal y permanente, respecto a las cuales fueron allegadas los elementos probatorios relacionados con anterioridad, no pueden ser contabilizadas para la configuración de la causal, porque corresponden a situaciones autorizadas por la Ley.

En este mismo sentido es necesario advertir que el constituyente señaló que la causal de pérdida de investidura se configura cuando el congresista deja de asistir, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. En otras palabras, la inasistencia a un número menor de sesiones, o a sesiones plenarias en las cuales no se vote ese tipo de iniciativas o a las sesiones que se realicen en las comisiones, no tiene ninguna relevancia en materia de la pérdida de investidura, sin perjuicio de la incidencia que ello pueda tener en el ámbito disciplinario y fiscal.

Lo anterior para señalar, que las pruebas documentales de los certificados médicos y de retiros para cumplir asuntos en la Comisión de Investigación y Acusaciones son excusas válidas, por tanto, no se da el número mínimo de reuniones plenarias en un mismo periodo de sesiones preceptuado por el ordinal 2.º del artículo 183 Superior, para continuar con el estudio de la pérdida de investidura.

EN RESUMEN: • La pérdida de investidura por la causal 2.ª del artículo 183 de la Constitución Política debe interpretarse de manera taxativa y restringida. Por esta razón, se debe entender que el verbo rector de la conducta es «inasistencia». No obstante, el verbo «inasistir» necesariamente debe articularse con la descripción normativa «en las que se voten», pues el comportamiento reprochable solo tendrá sentido respecto de aquellas reuniones en que se voten proyectos de actos legislativo, de ley o mociones de censura.

En otras palabras, no se puede entender que «no votar» constituya el verbo rector de la causal alegada, sino que es un mero indicio de la conducta que debe ser valorado con los demás medios de prueba. • El Consejo de Estado ha reiterado que las sesiones relevantes para la pérdida de investidura son aquellas en las cuales se hayan votado i) el informe de ponencia; ii) el articulado; iii) las proposiciones; iv) el título; v) el informe de conciliación o vi) el informe de objeciones presidenciales de los proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

En consecuencia, en las reuniones donde únicamente se votaron impedimentos las inasistencias no se pueden contabilizar, toda vez que se trata de una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite legislativo que en nada implican una decisión de fondo. • La Ley 5.ª de 1992 autoriza a los congresistas a faltar o retirarse de la sesión plenaria por motivos políticos, de salud, por cumplimiento de sus funciones en comisión, o por autorización de la Mesa Directiva o del presidente de la corporación, sin que estas se puedan contabilizar como «inasistencia» para la pérdida de investidura. • El número mínimo de reuniones plenarias establecido por la Constitución Política es de seis; por lo tanto, cuando exista una cifra menor la pérdida de investidura no tiene vocación de prosperidad, aclarándose que las inasistencias debidamente justificadas y probadas no pueden ser contabilizadas para tales efecto CONCLUSIÓN. La Sala Especial de Decisión n.º 19 del Consejo de Estado negará la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor José Iván Ramírez Suárez contra el congresista electo Julián Bedoya Pulgarín por la causal contemplada en el ordinal 2.º del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia porque el haber probatorio no demuestra la inasistencia a 6 reuniones de plenaria en un mismo período de sesiones de manera injustificada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 19 de pérdida de investidura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéguese la solicitud de pérdida de investidura. SEGUNDO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ | | | | | | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | | | | | | | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |NICOLÁS YEPES CORRALES | CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04145-00(PI) Actor: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la providencia de 26 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso de la referencia. Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, «[p]or la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura», considero que la Resolución 665 de 2011[87], que se cita en la parte motiva de la citada providencia, no aplica al caso concreto, en la medida en que ese acto administrativo se encarga de regular la inasistencia de los representantes a la cámara a las sesiones de esa corporación, y no los retiros de las mismas, circunstancia que se acreditó en este proceso[88] y que ocurre cuando el congresista se registra en la sesión, pero, posteriormente se retira y no participa.

A juicio de las Salas Doce[89] y Cuarta[90] Especiales de Pérdida de Investidura, la citada resolución regula la inasistencia de los congresistas, es decir, cuando estos no hacen presencia en la sesión, y no los retiros de las mismas, lo que motivó que en una y otra Sala se realizaran los siguientes exhortos: Al presidente del Senado de la República para que adoptara las medidas necesarias para garantizar que: (i) los señores secretarios de las cámaras comuniquen por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de terminar cada sesión, la relación de parlamentarios que no concurrieron a las sesiones ni participaron en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura;

(ii) el secretario general del senado y/o secretarios de comisiones constitucionales, según corresponda, relacione las solicitudes de permiso o excusa y las ponga en conocimiento de la Comisión de Acreditación Documental a efectos de que se corrobore por esta última el informe secretarial de los parlamentarios que no concurrieron a las sesiones y las excusas presentadas;

(iii) la Comisión de Acreditación Documental elabore el dictamen que se presentará a la Mesa Directiva, la cual adoptará la decisión final, si hay lugar a ello. (…)[91]. Y al presidente de la Cámara de Representantes, para que: i) los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y el Subsecretario General de la Cámara de Representantes cumplan con lo previsto en los artículos 90 y 300 de la Ley 5ª de 1992, en el sentido de relacionar por escrito, después de cada sesión y con destino a la Comisión de Acreditación Documental, los Representantes a la Cámara que, a pesar de haberse registrado al inicio de la sesión, no hayan participado en la votación de los proyectos de ley y/o actos legislativos o mociones de censura, ii) se establezca un término para que los Representantes a la Cámara presenten las incapacidades ante la Comisión de Acreditación Documental cuando se retiran de la sesión y iii) se establezca un término para la transcripción de las incapacidades que sean expedidas por un médico particular, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 4º de la Resolución 0655 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes[92].

Comoquiera que, a mi juicio, dicha situación subsiste, porque no está probado lo contrario, es incuestionable la validez de los exhortos para los fines allí señalados y, por ende, aclaro el voto en el sentido que la Resolución 665 de 2011 solo regula las inasistencias de los congresistas, siendo necesario que se expidan los actos administrativos que reglamentan los retiros de las sesiones.

Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso concreto y atendiendo al principio de libertad probatoria se evalúe si las pruebas aportadas al expediente permiten comprobar la inasistencia justificada a las reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, como aquí ocurrió. Con todo comedimiento, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Folio 1 a 13. [2] Folio 51 a 90 del C. Principal. [3] Tal como se observa en el acta de reparto obrante a folio 22 del C. Principal. [4] Folio 24 a 25 C. Principal. [5] En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas.

No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. (…) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción”.

Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. [6] Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. [7] Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. [8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994;

Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012- 00960 acumulados); y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Siete Especial de Decisión, sentencia de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi), actor: Saúl Villar Jiménez, Accionado: Guillermo Abel Rivera Flórez [9] Ob.

Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 [10] Consejo de Estado, sentencia citada de 21 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2018-00395-00(Pi). [11] Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. [12] Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio.

P. 26 [13] Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: a) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI), agosto 1 de 2017; b) radicación número 11001-03-15-000-2018-02035-01 (PI) febrero 5 de 2019; c) radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI), marzo 27 de 2019; d), radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332- 01(PI), mayo 7 de 2019;

Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI), marzo 5 de 2018; Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-00(PI), noviembre 13 de 2018. [14] a) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de única instancia de 1º de agosto de 2017, Radicación: 11001-03- 15-000-2014-00529-00 (PI). b) Consejo de Estado. Sala 9 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 5 de marzo de 2018, Radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00. c) Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 25 de abril de 2018, Rad.

N° 2018-00319-00. d) Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018, Rad. N° 2018-00780-00. e) Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2018, Rad. N° 2018-00779- 00. f) Sala 5 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 7 de junio de 2018, Rad. 2018-00890-00. g) Sala 12 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 20 de junio de 2018, Rad.

N° 2018-00782-00. h) Sala 27 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de primera instancia de 21 de junio de 2018, Rad. N° 2018-00781-00. i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 13 de junio de 2018. Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00318-01. [15] Es decir, obedeciendo a una decisión de bancada debidamente adoptada y expresada (caracteres que permiten diferenciar la actitud individual, aislada, de quien se sustrae motu proprio al deber de voto, de la conducta colectiva de trascendencia política) [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión Pérdida de Investidura, sentencia 18 de septiembre de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02035- 00(PI). Actor: Sergio Andrés Ayala Villota. Demandado: Christian José Moreno Villamizar. [17] Es un elemento sustancial en la formación de la voluntad democrática de las Cámaras por cuanto contribuye a que los miembros del pleno de cada célula legislativa conozcan el tema global del proyecto de ley.

Además, su aprobación permite que el trámite legislativo prosiga con su siguiente etapa, esto es, la discusión del articulado previa a su votación, mientras que su falta de aprobación ocasiona, indefectiblemente, que no pueda continuarse con dicho trámite. [18] Comprende la parte dispositiva del proyecto, el cual puede ser modificado durante el trámite legislativo tal como lo establece el artículo 160 de la Ley 5 de 1992. [19] Son las solicitudes que presentan los congresistas en el trámite legislativo, estas pueden ser de archivo o de enmienda -que pueden suprimir, adicionar o modificar la totalidad del proyecto de ley o parte de su articulado-.

De ahí que la asistencia del congresista a las sesiones donde se votan estas proposiciones resulta relevante para que se configure la causal de pérdida de investidura toda vez que implica una decisión importante sobre el articulado. [20] Componente fundamental del proyecto puesto que no solo lo identifica, sino que también define su contenido tal como lo dispone la el art. 169 de la Constitución Política.

La votación procede de forma posterior a la de todo el articulado. Junto con el título, se somete a votación una pregunta, por medio de la cual se insta a los senadores o representantes a que manifiesten si quieren o no que determinado proyecto de ley o de reforma constitucional se convierta en ley de la República o en acto legislativo. Art. 115 de la Ley 5.ª de 1992. [21] Es el mecanismo mediante el cual se superan las diferencias que surgen de los textos aprobados en una y otra Cámara, porque de esta forma es posible unificar los textos que finalmente habrán de pasar a sanción presidencial y así superar las modificaciones y adiciones que permite realizar el art. 160 de la Constitución Política al congreso durante el segundo debate o la segunda vuelta. [22] Son la respuesta del órgano legislativo a los reparos que formula el presidente de la República a los proyectos de ley, bien sea por razones de conveniencia o de inconstitucionalidad. las objeciones obligan al Senado y a la Cámara a reflexionar nuevamente sobre el contenido de la iniciativa legislativa. artículo 167 de la Constitución Política. [23] Entre otras: a) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D. C., 1 de agosto de 2017, Radicación número: 11001- 03-15-000-2014-00529-00(PI), Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez. b) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151- 01(PI), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz [24] Ordinal 8.º y 9.º del art. 135 y art. 141. [25] Art. 1.º y art. 2.º. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia del 1.º de agosto de 2017 Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-00529-00(PI), Actor: Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405- 00(PI). Actor: Leonel Ortiz Solano. Demandado: Raymundo Elías Méndez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 02151-01(PI), Actor: Ricardo Andrés Ramírez Cruz. [27] Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 5 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.º 13, Sentencia del 26 de abril de 2018, Radicación: 11001-03-15-000-2018- 00780-00 (PI) [28] Artículo 64 del Código Civil Colombiano [29] Significa que quien aduce el hecho como constitutivo de fuerza mayor estuvo impedido para actuar con el fin de evitar sus consecuencias porque no podía prever con anterioridad su ocurrencia. Implica que no existe alguna razón especial para que el sujeto piense que se producirá el acontecimiento que configura la fuerza mayor.

Contrario sensu, si la persona prevé la materialización del suceso que le impedirá cumplir, no se libera de sus obligaciones, pues, aunque eventualmente puede encontrarse en imposibilidad de realizar aquello sobre lo cual se había comprometido. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explica que el hecho imprevisible es aquel «que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia».

Ver: Sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989, citada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 501 DE 2015. [30] Implica que el cumplimiento de la obligación se torne imposible pese a la conducta prudente adoptada por el sujeto.

Es decir, hace referencia a que quien alegue la fuerza mayor debe probar que la situación que invoca conllevó la imposibilidad de cumplir o de obrar de manera diferente a como lo hizo, por lo tanto, no se trata de una simple dificultad sino de un verdadero obstáculo insuperable. [31] esto es, que no puede alegarlo quien ha contribuido con su conducta a la realización del hecho alegado, es decir, el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción del agente de forma que no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma.

Implica que ese acontecimiento no puede ser imputable a la persona, es decir, que esta no lo ha provocado por su culpa, por lo que la causa del daño le es ajena. Sobre este último aspecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional también coinciden en señalar que la exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que se invoca como causa extraña, debe resultarle ajeno jurídicamente, esto es, que no debe poder imputarse a la culpa del agente, o que quien lo alega no haya tenido control sobre la situación, ni injerencia en la misma, es decir, fuera de su acción y por el cual no tenga el deber jurídico de responder.

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre del 2000, radicación Ac-11760, actor: Luis Fernando Benítez Vargas, Accionado: Luis Fernando Almario Rojas; Sentencia SU-501 de 2015 de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Radicación n° 76622-3103-001-2009-00201-01.

Sentencia de fecha 28 de abril de 2014; Consejo de Estado Sección Tercera Sentencia del 26 de marzo de 2008 Expediente No. 16.530; T-271 de 2016 Corte Constitucional. [32] Folio 20 y 134 a 135 del C. Principal. [33] Gaceta 416 del 14 de agosto de 2014 folio 108 a 129 C. Principal. [34] Gaceta 861 de 2015 [35] Gaceta 952 de 2015 [36] Gaceta 910 de 2015 [37] Gaceta 953 de 2015 [38] Gaceta 1079 de 2015 [39] Gaceta 117 de 2016 [40] Gaceta 27 de 2016 [41] Gaceta 43 de 2016 [42] Es decir: i) el informe de ponencia, ii) el articulado, iii) las proposiciones, iv) el título, v) el informe de conciliación y vi) el informe de objeciones presidenciales. [43] Gaceta 701 de 2016 [44] Gaceta 702 de 2016 [45] Gaceta 686 de 2016 [46] Gaceta 814 de 2016 [47] Gaceta 810 de 2016 [48] Gaceta 871 de 2016 [49] Gaceta 840 de 2016 [50] Gaceta 815 de 2016 [51] Gaceta 841 de 2016 [52] Gaceta 1127 de 2016 [53] Gaceta 1160 de 2016 [54] Gaceta 1191 de 2016 [55] Gaceta 76 de 2017 [56] Gaceta 858 de 2017 [57] Gaceta 845 de 2017 [58] Gaceta 849 de 2017 [59] Gaceta 968 de 2017 [60] Gaceta 896 de 2017 [61] Gaceta 1014 de 2017 [62] Gaceta 20 de 2018 [63] Gaceta 1161 de 2017 [64] Gaceta 1073 de 2017 [65] Gaceta de 44 de 2018 [66] Gaceta 67 de 2018 [67] Es cuando se considera que el tema en discusión del orden del día, una proposición o proyecto ha sido debatido suficientemente en más de 1 sesión, la plenaria o comisión. [68] Gaceta 225 de 2018 [69] Gaceta 177 de 2018 [70] Gaceta 56 de 2018 [71] Gaceta 62 de 2018 [72] Gaceta 28 de 2018 [73] Gaceta 63 de 2018 [74] Gaceta 57 de 2018 [75] Gaceta 80 de 2018 [76] Gaceta 97 de 2018 [77] Ver oficio del 6 de septiembre de 2018 proferido por el secretario de la Comisión de acreditación documental de la Cámara de Representantes donde allega cuadro con la relación de excusas consideradas válidas.

Folio 22 a 27 C. Anexo 2. [78] Comisión de acreditación documental de la Cámara de Representantes. [79] Ver Acta n.º 39 de 2017 proferida por la Comisión legal de acreditación documental. Folio 178v. C. Anexo 2. [80] Ver Acta n.º 45 de 2017 proferida por la Comisión legal de acreditación documental. Folio 246 C. Anexo 2. [81] Ver Acta n.º 45 de 2017 proferida por la Comisión legal de acreditación documental.

Folio 260 C. Anexo 2. [82] Presencia del Congresista. Ningún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación. [83] Sentencia del 27 de marzo de 2019. radicación número: 11001-03-15-000- 2018-02151-01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02332-01(PI). [84] «[…]

PARÁGRAFO. Las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara, en los términos dispuestos por el artículo 60 de este Reglamento. Su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley.[…]» [85] «POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA A LAS SESIONES DE LA CORPORACIÓN Y SU CORRESPONDIENTE DESCUENTO EN LA NÓMINA» [86] Se encuentra obrante de folio 130 a 132 del C. Principal. [87] Expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la que se reglamentó el procedimiento para la declaración de inasistencia injustificada de los representantes a la cámara a las sesiones de la Corporación y su correspondiente. [88] En la sentencia de la referencia se indicó que «al analizar las gacetas de las sesiones en discusión en el presente proceso, estas dan cuenta que el congresista electo acudió al llamado a lista realizado en todas las reuniones plenarias.

No obstante, se allegaron excusas tanto médicas como de retiros para cumplir asuntos en la Comisión de Investigación y Acusaciones». Página 18. [89] Sentencia de 20 de junio de 2018, proceso PI-2018-00782, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [90] Sentencia de 27 de agosto de 2013, proceso PI-2018-01757, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [91] Sala Doce Especial de Pérdida de Investidura, sentencia del 20 de junio de 2018. [92] Sala Cuarta Especial de Pérdida de Investidura, sentencia del 27 de agosto de 2018.