PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Recurso de reposición y en subsidio súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Remisión normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia y oportunidad / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Notificación / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el CGP (…) De la norma (…) se infiere que el recurso de reposición debe interponerse y tramitarse en los términos del Código General del Proceso, en adelante CGP, normativa que en sus artículos 318 y 319.
(…) [E]l recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. En lo que tiene que ver con la notificación de las providencias judiciales, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se darán a conocer por medio de anotación en estados electrónicos (…) [E]l recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de decreto de pruebas / REPOSICIÓN DE DEMANDADA – No revoca / RECAUDO DE ELEMENTOS PROBATORIOS – Necesario para analizar los cargos [L]a Sala Unitaria no repondrá el literal C.1. del proveído recurrido comoquiera que las pruebas allí decretadas tienen como finalidad obtener la certificación de la respectiva cámara legislativa en torno a la asistencia y/o ausencia, -con sus justificaciones-, del congresista demandado a las sesiones plenarias celebradas en el primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2015-2016, primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2016-2017, y primer período de sesiones de la Legislatura 2017- 2018, que se constituyen, precisamente, en los intervalos legislativos que involucran las inasistencias discriminadas en la solicitud de pérdida de investidura.
Ello no resulta incongruente, inconducente, ni conlleva un fallo ultra o extra petita, comoquiera que para resolver la controversia se requiere contar con todos los elementos de prueba necesarios que permitan examinar los cargos en los que se funda la causal de pérdida de investidura alegada, en el marco de la naturaleza sancionatoria en que se surte este proceso, sin obviar, por supuesto, los hechos fácticos y jurídicos detallados por la parte actora, con fundamento en los cuales se contestó la demanda y quedó trabada la litis FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra solicitud de pruebas que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho / RECURSPO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA – Carente de objeto resultan improcedentes los recursos interpuestos, habida cuenta que el Despacho no se pronunció sobre tal solicitud en el auto recurrido, toda vez que, como ya se indicó, dicha petición de cotejo de letras y firmas se presentó el mismo día en que se notificó el auto que abrió a pruebas el proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 COTEJO DE FIRMAS – Trámite [S]e deberá adelantar el trámite previsto en el artículo 270 del CGP, normativa que dispone que de la solicitud de cotejo se correrá traslado a las partes para que presenten o pidan pruebas en la audiencia, surtido el traslado se decretarán las pruebas solicitadas y, si es procedente, se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01601-00(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, VIVIANA MERCEDES MIRANDA ALARCÓN, MARÍA PIEDAD VELASCO LACAYO y LUIS MIGUEL MOISÉS GARCÍA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA.
Procesos acumulados 11001-03-15-000-2019-01601-00 y 11001-03-15-000-2019-03746-00 Asunto: Resuelve recursos, requerimientos y reconoce personería AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide sobre los recursos ordinarios interpuestos por las partes contra el proveído de 31 mayo de 2019, proferido dentro del proceso identificado con el núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00, la solicitud del señor Agente del Ministerio Público y los requerimientos.
Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00 I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho sustanciador mediante auto de 31 de mayo de 2019, abrió a pruebas el proceso y resolvió sobre los medios de prueba solicitados oportunamente por las partes. II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES II.1.- Del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 6 de junio de 2019, visible a folios 197 a 205, interpuso recurso de reposición contra el literal C.1. del auto de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se requirió a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificará sobre la asistencia del representante demandado a las sesiones plenarias celebradas en el primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2015-2016; primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2016-2017; y primer período de sesiones de la Legislatura 2017- 2018.
Al respecto, explicó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, impone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también de las practicadas ilegalmente. Igualmente, señaló que los artículos 42 y 281 del Código General del proceso, en adelante CGP, establecen que el juez debe adoptar medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, pero todo ello respetando el derecho de contradicción y el “[…] principio de congruencia […]”.
Indicó que como los actores invocaron y circunscribieron como causa petendi, la inasistencia del demandado a: seis sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2015-2016, diez sesiones plenarias en el segundo período de la Legislatura 2015-2016, ocho sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2016-2017, nueve sesiones plenarias en el segundo período de la Legislatura 2016-2017 y a nueve sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2017-2018, respecto de las cuales se indicaron las fechas de las sesiones plenarias, las Gacetas del Congreso que las contienen, las clases de votaciones, la descripción de estas y la participación del congresista en las mismas.
Agregó que el hecho de que se decrete de oficio la certificación de la asistencia del congresista demandado a todas las sesiones plenarias de los respectivos períodos de sesiones de las Legislaturas involucradas, podría conducir a un fallo ultra o extra petita, que no corresponde a la naturaleza jurídica del proceso de la referencia, lo que, a su juicio, podría transgredir el principio de congruencia. Concluyó que lo que se debe probar es la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censuras, dentro de un mismo período de sesiones, más no la inasistencia a la totalidad de los períodos, toda vez que ello no es objeto de la presente solicitud de pérdida de investidura.
II.2.- De los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte actora La señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, actuando en nombre propio, en escrito de 10 de junio de 2019, obrante a folios 209 y 210 del cuaderno núm. 3, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el referido proveído, alegando que como el artículo 11 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[1], no prevé la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas por las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 21 ibidem sobre aspectos no regulados, son aplicables los presupuestos normativos de los artículos 211 del CPACA y 273 del CGP.
En ese orden, adujo que como el auto recurrido no se pronunció sobre el cotejo de letras o firmas solicitado el 4 de junio de 2019 (folios 174 a 175), para controvertir la argumentación ofrecida por el congresista demandado sobre el elemento subjetivo de su comportamiento, es del caso revocarlo y permitir su contradicción en los términos invocados.
III. LA SOLICITUD DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito de 31 de mayo de 2019, visible a folio 173 del cuaderno núm. 2, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que el Despacho, de manera oficiosa, requiera a la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que remita, con destino a este expediente, los siguientes documentos: “[…] Copia de la “autorización expresada” por la Mesa Directiva o el Presidente de la Cámara de Representantes de cada uno de los permisos que el señor LUIS EDUARDO DÍAZ GRANADOS TORRES, elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.308.446 de Puerto Colombia (Atlántico), solicitó para ausentarse de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes de las siguientes fechas: 10/12/2015; 2/05/2016; 25/05/2016; 31/05/2016; 9/06/2016; 14/06/2016; 24/08/2016; 13/09/2016; 5/10/2016; 22/11/2016; 14/12/2016; 21/03/2017; 18/04/2017; 25/04/2017; 26/04/2017; 02/05/2017; 03/05/2017; 22/08/2017; y 1/11/2017 […]”.
Al respecto, señala que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992[2], es necesario contar con la prueba solicitada. Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-013746-00 Ejecutoriado el auto de 22 de octubre de 2019, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, las partes solicitaron lo siguiente: - La parte actora, a través de apoderada, a folio 350 del expediente, solicita la ampliación del término del traslado de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación. - Por su parte, el apoderado del demandado, a folio 354 ibidem, solicita que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de mayo de 2019, a través del cual se abrió a pruebas el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01601- 00.
El Secretario General del Congreso de la República, a folios 358 y 359 ibidem, informó que dio traslado a AVIANCA para que diera respuesta sobre la relación de los tiquetes aéreos que fueron utilizados por el demandado durante los períodos comprendidos entre el 20 de julio a 16 de diciembre de 2015, de 16 de marzo a 20 de junio de 2016, de 20 de julio a 16 de diciembre de 2016, de 16 de marzo a 20 de junio de 2017 y 20 de julio a 16 de diciembre de 2017; asimismo, al JEFE DE LA DIVISIÓN DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA para que certificará respecto de las minutas de ingreso y salidas del demandado en los referidos períodos.
IV.- CONSIDERACIONES IV.1. Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00 El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el CGP. En tratándose del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, establece: “[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición debe interponerse y tramitarse en los términos del Código General del Proceso, en adelante CGP, normativa que en sus artículos 318 y 319, establecen: “[…] Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.
Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada.
En lo que tiene que ver con la notificación de las providencias judiciales, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se darán a conocer por medio de anotación en estados electrónicos. Por otra parte, respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA establece: “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. Precisado lo anterior, se procede a resolver los recursos interpuestos por las partes, así: IV.1.1.- Frente al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, la Sala Unitaria no repondrá el literal C.1. del proveído recurrido comoquiera que las pruebas allí decretadas tienen como finalidad obtener la certificación de la respectiva cámara legislativa en torno a la asistencia y/o ausencia, -con sus justificaciones-, del congresista demandado a las sesiones plenarias celebradas en el primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2015-2016, primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2016-2017, y primer período de sesiones de la Legislatura 2017-2018, que se constituyen, precisamente, en los intervalos legislativos que involucran las inasistencias discriminadas en la solicitud de pérdida de investidura.
Ello no resulta incongruente, inconducente, ni conlleva un fallo ultra o extra petita, comoquiera que para resolver la controversia se requiere contar con todos los elementos de prueba necesarios que permitan examinar los cargos en los que se funda la causal de pérdida de investidura alegada, en el marco de la naturaleza sancionatoria en que se surte este proceso, sin obviar, por supuesto, los hechos fácticos y jurídicos detallados por la parte actora, con fundamento en los cuales se contestó la demanda y quedó trabada la litis.
IV.1.2.- Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Cabe precisar que mediante auto de 31 de mayo de 2019, el Despacho abrió a pruebas el proceso núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00, el cual fue notificado por anotación en estado el 4 de junio del presente año (folio 172), fecha en la cual la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO solicitó el cotejo de letras y firmas de los documentos allegados por el Congresista demandado con la contestación de la demanda, razón por la cual no se emitió pronunciamiento alguno al respecto.
Lo anterior, pone de manifiesto que resultan improcedentes los recursos interpuestos, habida cuenta que el Despacho no se pronunció sobre tal solicitud en el auto recurrido, toda vez que, como ya se indicó, dicha petición de cotejo de letras y firmas se presentó el mismo día en que se notificó el auto que abrió a pruebas el proceso, esto es, el 4 de junio de 2019.
Ante la ausencia de pronunciamiento alguno frente a dicha solicitud el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, resulta carente de objeto[3]. Ahora, aceptando en gracia de discusión que se hubiera hecho algún pronunciamiento sobre tal solicitud de cotejo de letras y firmas, los recursos en comento resultarían extemporáneas, si se tiene en cuenta que el término de tres (3) días al que se refieren los artículos 318 del CGP y 246 del CPACA, transcurrió entre los días 5, 6 y 7 de junio de 2019, y el citado recurso fue presentado ante la Secretaría General de la Corporación el 10 del mismo mes y año (folios 209 y 210).
IV.1.3. Respecto del cotejo de letras o firmas solicitado por la actora, se precisa que según el artículo 273 del CGP, este es un medio de contradicción de la prueba mediante el cual se pretende desvirtuar la autenticidad o falsedad de un documento. La oportunidad para tachar de falsos, desconocer documentos o solicitar el cotejo de letras o firmas, no es la ejecutoria del auto que abre el proceso a pruebas como lo señala la actora sino en la ejecutoria del traslado de las pruebas recaudadas (artículo 110 CGP[4]), pues es en ese momento en el que las partes podrán conocer y controvertir el contenido de los documentos allegados a la actuación judicial.
Invocado el medio de contracción se deberá adelantar el trámite previsto en el artículo 270[5] del CGP, normativa que dispone que de la solicitud de cotejo se correrá traslado a las partes para que presenten o pidan pruebas en la audiencia, surtido el traslado se decretarán las pruebas solicitadas y, si es procedente, se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.
IV.1.4.- Respecto de la petición formulada por el Agente del Ministerio Público, relativa a que de manera oficiosa se requiera a la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que remita copia de las autorizaciones concedidas al Congresista demandado para ausentarse de las sesiones plenarias dentro de los períodos legislativos indicados en la demanda, tales documentos ya fueron solicitados en el literal C.1. del auto de 31 de mayo de 2019, pues se requirió a dicha Secretaría para que remita todos los documentos que justifiquen la inasistencia del congresista demandado a las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley y/o mociones de censura, celebradas en el primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2015-2016, primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2016-2017, y primer período de sesiones de la Legislatura 2017- 2018, dentro de los cuales deben obrar las autorizaciones de que trata el artículo 90 de la Ley 5ª, así como cualquier otro documento que lo acredite.
IV.2.- Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-013746-00 IV.2.1.- Frente a la solicitud formulada por la apoderada de la parte actora, concerniente a la ampliación del término del traslado de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, el Despacho pone de manifiesto que una vez se incorporen a los expedientes acumulados la totalidad de las pruebas decretadas y recaudas, se surtirá el traslado del artículo 110 del CGP, oportunidad procesal en la que la parte actora bien puede pedir la ampliación del término de contradicción, si lo considera necesario.
IV.2.2.- En atención a la respuesta emitida por el Secretario General del Congreso de la República (folios 358 y 359 del expediente), por Secretaría requiérase a AVIANCA y al JEFE DE LA DIVISIÓN DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, a fin de que respondan, en el término de tres (3) días, respectivamente, los oficios núms. SG.2.2009/2019 de 29 de octubre de 2019 y SG-2.1.2.1.2-099-29 de 29 del mismo mes y año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura núm. 8, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 31 de mayo de 2019, solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, interpuesto por la parte actora contra el proveído de 31 de mayo de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NO ACCEDER a decretar la prueba solicitada por el señor Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: REQUERIR a AVIANCA y al JEFE DE LA DIVISIÓN DE PLANEACIÓN Y SISTEMAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, a fin de que respondan, en el término de tres (3) días, respectivamente, los oficios núms. SG.2.2009/2019 de 29 de octubre de 2019 y SG-2.1.2.1.2-099-29 de 29 del mismo mes y año.
QUINTO: TENER a la doctora MERGY STEFANNY STERLING PARRA como apoderada de la señora CATHERINE JUVINAO CLAVIJO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 351 a 352 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” […] “[…] Artículo 90.
Excusas aceptables. Son excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones, además del caso fortuito, la fuerza mayor en los siguientes eventos: 1. La incapacidad física debidamente comprobada. 2. El cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso. 3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). [3] Frente a una situación similar, la Sala Especial de Pérdida de Investidura núm. 3 del Consejo de Estado, se pronunció en el mismo sentido (auto de 19 de junio de 2019, expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01600- 00, M.P., Julio Roberto Piza Rodríguez). [4] Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. [5] Artículo 270.
Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar.
Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento.
La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba. (Resaltos fuera de texto).