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11001-03-26-000-2019-00118-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Javier Francisco Vargas Sánchez Y Otro·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / INTEGRACIÓN NORMATIVA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 diciembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 308 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigor del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consultar auto del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ENTIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Esta Sección, por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, en el sentido de precisar que esta se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011.

(…) Así las cosas, el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –tal como se explicará en el acápite siguiente-, distinto a uno contractual, que se relaciona inescindiblemente con un asunto minero y en el que es parte una entidad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero y sentencias del 9 de junio de 2005, Exp. No. 1999-0089, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y del 25 de marzo de 2010, Exp. No. 2004-0306, C.P. María Claudia Rojas Lasso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ASUNTO MINERO / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECIDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / ÚNICA INSTANCIA Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para resolver sobre la admisión de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal.

El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Favorable al destinatario En concordancia con lo anterior, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado.

(…) La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN MINERA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]os actores cuestionan la legalidad de dicho acto administrativo, en tanto formulan argumentos propios de los cargos de falta de motivación y violación de norma jurídica superior.

(…) En ese orden de ideas, este asunto no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que los interesados, al cuestionar su legalidad, debieron atacar la decisión que impuso la medida de suspensión de actividades de explotación minera y no resulta viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en el sub júdice, a los demandantes les correspondía, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, impugnar ante esta jurisdicción el acto administrativo que los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios causados. En suma, le correspondería al despacho inadmitir la demanda para que la parte actora la adecúe al medio de control procedente; sin embargo, se advierte que operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD MINERA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [E]l término de caducidad corresponde al contenido en artículo 164, numeral 2 y literal d, de la Ley 1437 de 2011 (…) En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la medida de suspensión de explotación minera y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 15 de febrero y el 15 de junio de 2014, por lo que se concluye que la demanda radicada el 18 diciembre de 2018 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debe rechazarse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00118-00 (64415) Actor: JAVIER FRANCISCO VARGAS SÁNCHEZ Y OTRO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decide el despacho sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 diciembre de 2018[1], los señores Javier Francisco Vargas Sánchez y Jesús Orlando González González, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá-, con el fin de que se le declare responsable por los daños causados con ocasión de la suspensión de actividades mineras en el predio “El Mirador de Alavi”, ordenada mediante la Resolución 2554 del 30 de diciembre de 2013.

Como fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes hechos: Los demandantes solicitaron, ante la Secretaría de Minas del departamento de Boyacá, la legalización de la explotación minera adelantada en el predio “El Mirador de Alavi”. Mediante Resolución 0872 de 28 de julio de 2009, Corpoboyacá impuso un plan de manejo ambiental para la explotación en cuestión. El 14 de agosto de 2013, Corpoboyacá visitó el predio en el que se desarrollaba la explotación y concluyó que se cumplió con el 48% de las actividades previstas en el plan de manejo ambiental.

Como consecuencia de lo anterior, mediante la Resolución 2554 del 30 de diciembre de 2013, ordenó la suspensión de la explotación y, a través de la Resolución 2555 del 30 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de un proceso sancionatorio de carácter ambiental en contra de los ahora demandantes. A través de la Resolución 1923 del 23 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección Administrativa de Recursos Naturales de Corpoboyacá, se decidió el proceso sancionatorio y se le impuso una sanción a los investigados, consistente en multa por valor de $2’496.839, decisión confirmada mediante la Resolución 4749 del 28 de noviembre de 2017.

Según los actores, por la medida de suspensión, la mina permaneció cerrada 3 años, lo que conllevó a que junto con sus familias y trabajadores se quedaran sin sustento para vivir, debido a que dependían de la explotación minera; adicionalmente, señalaron que incumplieron compromisos contractuales y dejaron de percibir múltiples beneficios[2]. 2.

Trámite procesal 2.1. La parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, “por la naturaleza del asunto, por el lugar donde se profirió el acto administrativo que dio lugar a daños cuyos perjuicios se reclama su reparación” y por la cuantía, la cual se estimó en una suma superior a $1.470’966.587. 2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 5 de marzo de 2019[3], remitió la demanda al Juzgado Administrativo del Circuito de Duitama, por el lugar de ocurrencia de los hechos y en cuanto consideró que la cuantía del presente asunto no superaba los 500 smlmv. 2.3.

A través del auto del 11 de julio de 2019[4], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama remitió el proceso a esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, dado que lo pretendido por los actores versa sobre un asunto minero, distinto a uno contractual y una de las partes es una autoridad del orden nacional.

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 diciembre de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[5] y en el Código General del Proceso[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Competencia Esta Sección[7], por auto del 13 de febrero de 2014, unificó su jurisprudencia en cuanto a la competencia para conocer de los procesos de carácter minero, en el sentido de precisar que esta se encuentra determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, norma especial que no fue derogada por la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se señaló: “[L]a Ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la Ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

“Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (se destaca).

Ahora, en relación con los asuntos a los que, por ser mineros, les resultan aplicables las normas de competencia establecidas en la Ley 685 de 2001, ha de recurrirse al contenido de su artículo 2°, que dispone: “Artículo 2o. Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia” (se resalta). En el presente asunto, los actores piden la indemnización por los supuestos daños causados con ocasión de la medida provisional de suspensión de actividades de explotación de mineral principal “piedra común” y material secundario “recebo” en la mina ubicada en el predio “El Mirador de Alavi”, impuesta mediante la Resolución No. 2554 del 30 de diciembre de 2013.

Así las cosas, el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta Corporación, en única instancia, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho –tal como se explicará en el acápite siguiente-, distinto a uno contractual, que se relaciona inescindiblemente con un asunto minero y en el que es parte una entidad del orden nacional[8].

Adicionalmente, esta Sección es competente para tramitar esta demanda, en atención a las reglas de distribución de trabajo establecidas en el reglamento -Acuerdo 080 de 2019[9]-, en virtud de las cuales, se le asignó, entre otros, el trámite de las controversias de naturaleza minera. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada sustanciadora es la competente para resolver sobre la admisión de la demanda en los procesos de única instancia, como el de la referencia. 3.

Medio de control procedente De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación[10], la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados provienen de un acto administrativo que se considera ilegal. El de reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[11] o cuando se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general.

En concordancia con lo anterior, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[12] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[13], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[14].

La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[15]. En el presente asunto, la parte demandante afirmó que la fuente del daño corresponde a la suspensión de actividades de explotación de minería en el predio “El Mirador de Alavi”, ordenada por Corpoboyacá mediante la Resolución 2554 del 30 de diciembre de 2013.

En esas condiciones, el despacho encuentra que el perjuicio cuya indemnización se pretende deviene de la suspensión de actividades ordenada mediante un acto administrativo expedido por Corpoboyacá, pues fue esa circunstancia la que les impidió a los demandantes seguir explotando la mina como lo venían realizando. En ese sentido, en la demanda se indicó (se transcribe de forma literal): “PRIMERA.

Declararse Administrativamente y Patrimonialmente Responsable a LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE BOYACÁ -CORPOBOYACA-, ( ) de los Daños y Consecuentes perjuicios ocasionados a los demandantes por la ‘Suspensión de actividades de explotación de mineral principal piedra común y material secundario Recebo, localizado en la mina El Mirador de Alaví, localizada en la vereda de Tocogua, jurisdicción del Municipio de Duitama, ordenada por la demandada mediante la Resolución No. 2554 del 30 de diciembre de 2013 (…)”[16](se resalta).

Asimismo, se advierte que los actores cuestionan la legalidad de dicho acto administrativo, en tanto formulan argumentos propios de los cargos de falta de motivación y violación de norma jurídica superior. En ese sentido, en el acápite de fundamentos de derecho, los demandantes señalan que “el hecho imputable como generador del daño es la orden de suspensión de las actividades mineras”, adoptada mediante un acto que no se encontraba motivado y que desconoció el principio de proporcionalidad (se transcribe de forma literal): “La arrogancia de la administración al tener cerrada la mina de piedra (laja), sin ninguna explicación razona y coherentemente, con las motivaciones de las medidas cautelares que tiene la administración violando el principio de proporcionalidad al emitir una medida incoherente que termino, desestimando sin razón alguna” [17].

En ese orden de ideas, este asunto no es uno de los eventos en que se pueda analizar la eventual procedencia de la pretensión de reparación directa para indemnizar los efectos de un acto administrativo, pues se evidencia que los interesados, al cuestionar su legalidad, debieron atacar la decisión que impuso la medida de suspensión de actividades de explotación minera y no resulta viable el ejercicio de un medio de control diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, en el sub júdice, a los demandantes les correspondía, en los términos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, impugnar ante esta jurisdicción el acto administrativo que los afectó y pedir, como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho y la reparación de los perjuicios causados. En suma, le correspondería al despacho inadmitir la demanda para que la parte actora la adecúe al medio de control procedente; sin embargo, se advierte que operó la caducidad. 3.1.

Ejercicio oportuno del medio de control Precisado lo anterior, para este caso, el término de caducidad corresponde al contenido en artículo 164, numeral 2 y literal d, de la Ley 1437 de 2011, según el cual “[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Se tiene entonces que Corpoboyacá, a través de la Resolución 2554 del 30 de diciembre de 2013, impuso la medida de suspensión de la explotación minera en el predio denominado “El Mirador de Alaví”, acto administrativo notificado mediante aviso a los ahora demandantes el 14 de febrero de 2014[18]. En ese sentido, el término que tenía la parte actora para cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la medida de suspensión de explotación minera y, por esta vía, solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 15 de febrero y el 15 de junio de 2014, por lo que se concluye que la demanda radicada el 18 diciembre de 2018 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debe rechazarse.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Javier Francisco Vargas Sánchez y Jesús Orlando González González en contra de Corpoboyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER a la parte demandante los anexos del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Smzn/jarr ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. [3] Folios 201 a 202 del cuaderno principal. [4] Folios 208 a 213 del cuaderno principal. [5] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [6] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, porque en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, por lo cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. [8] De conformidad con las sentencias del Consejo de Estado del 9 de junio de 2005, exp.

No. 1999-0089, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; y del 25 de marzo de 2010, exp. No. 2004-0306, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso, que prevé: “Así pues, las Corporaciones Autónomas Regionales son establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud del objeto especifico y la autonomía que les otorgó el artículo 150 – 7 constitucional”. [9] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las Secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

“2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”. [10] En relación con la procedencia de las pretensiones de reparación directa y de las de nulidad y restablecimiento del derecho, esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Folio 1 del cuaderno principal. [17] Folio 13 del cuaderno principal. [18] Folio 234 del cuaderno principal.