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11001-03-15-000-2019-04317-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-05

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Marina Fuentes Ordóñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l proceso laboral culminó con la decisión del Juzgado 5º Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó el mandamiento de pago y cuya decisión cobró ejecutoria el 3 de julio de 2015, esto es, transcurrieron más de 4 años y 2 meses entre ella y la interposición de la solicitud de amparo.

( ). Asimismo, el asunto tramitado ante esta jurisdicción terminó con la expedición del auto de 18 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2019, lo que evidencia que, la [actora] dejó transcurrir 6 meses y 8 días para la presentación de la solicitud de tutela.

Asimismo, en su escrito de tutela no se encuentran razones que justifiquen el ejercicio de la acción por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, lo que desconoce la finalidad de este mecanismo, de ser un medio de protección actual e inmediata. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 22 / LEY 1881 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04317-00(AC) Actor: LUZ MARINA FUENTES ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Quinto y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tercero y Catorce Administrativo de Bucaramanga. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 1º de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Quinto y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tercero y Catorce Administrativo de Bucaramanga.

Lo anterior con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica, garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la expedición de las providencias de 13 de abril y 26 de junio de 2015, 5 de abril y 7 de septiembre de 2018 y 18 de marzo de 2019. 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • La señora Luz Marina Fuentes Ordóñez está vinculada a la Secretaría de Educación de Piedecuesta, Santander desde el 3 de febrero de 1981. • El 14 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; prestación que le fue reconocida el 13 de febrero de 2012 y que le fue pagada hasta el 1º de junio de ese mismo año. • Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de las cesantías parciales, solicitud que fue negada mediante Oficio SAC2013PQR7021 de 30 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria de Educación de Piedecuesta, Santander. • Por lo anterior, el 14 de mayo de 2014 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reclamar la sanción moratoria. • Con providencia de 13 de abril de 2015, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga declaró su incompetencia por falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga, con fundamento en que estos procesos debían resolverse por la acción ejecutiva. • Mediante auto de 26 de junio de 2015 el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga negó el mandamiento de pago, al considerar que no existía título ejecutivo. • El 19 de enero de 2016, presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 5 de abril de 2018 declaró su incompetencia, con fundamento en el cambio de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que se determinó que estos casos eran competencia de los jueces administrativos. • Con auto de 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada por la señora Fuentes Ordóñez con fundamento en que cuando demandó por primera vez, se encontraba dentro de la oportunidad para hacerlo. • La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia de 18 de marzo de 2019 confirmó la decisión. 3.

Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no ha podido acceder a la justicia con el fin de reclamar el reconocimiento de un derecho, como consecuencia de la falta de unificación de criterios. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes: “PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.

SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo oral de Bucaramanga y la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y el auto proferido por el Juzgado 2 Laboral de Bucaramanga. (…)”[1]. 5. Auto admisorio Con auto de 7 de octubre de 2019[2] el Despacho sustanciador profirió un auto previo a la admisión en el que requirió a la actora para que (i) especificara las providencias que considera como la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales y (ii) desarrollara los defectos en los que incurrieron las autoridades accionadas al proferir las providencias reprochadas.

Con escrito recibido por correo electrónico el 11 de octubre de 2019, la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez indicó que las decisiones cuestionadas son las siguientes: (i) auto de 13 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (ii) auto de 26 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

(iii) Auto de 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga. (iv) Auto de 7 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (v) Auto de 18 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. En cuanto a los defectos en los que incurrieron las mencionadas decisiones expresó: “[…] Como vemos Honorables Magistrados, en este caso en concreto el acto administrativo demandado fue expedido el 30 de octubre de 2013 y se presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos orales de Bucaramanga el día 14 de mayo de 2014 estando dentro del término legalmente establecidos (sic) pero con el cambio de criterio entre la rama de lo contencioso administrativo y la rama laboral se ha venido dilatando el tiempo hasta que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga manifiesta que ha operado el fenómeno dela caducidad, situación confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, sin tener en cuenta que la acción se inició desde el 14 de mayo de 2014.

Considero violado mi derecho al debido proceso y demás derechos fundamentales conexos que por falta de unificación de criterios no he podido acceder a la justicia en aras al conocimiento de un derecho que por ley me corresponde […]” Por lo anterior, con auto de 22 de octubre de 2019, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Juez 5º Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Juez 2º Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Juez 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En la misma providencia se vinculó en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la alcaldía del municipio de Piedecuesta, Santander y a La Fiduprevisora. 1.6. Contestaciones Surtidas las respectivas comunicaciones[3] intervinieron: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de una de las decisiones objeto de reproche, señaló que la actuación procesal surtida por ese Despacho, observó la normativa que la rige y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno. 1.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga El Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga señaló que no incurrió en error alguno que conllevara a un perjuicio de la demandante toda vez que su decisión se fundamentó específicamente en lo dispuesto por el legislador y en los lineamientos de la jurisprudencia. Precisó que en ninguno de los acápites de la demanda que se tramitó en su Despacho se manifestó que hubo un trámite anterior, de manera que no tenía cómo saber que se había radicado una demanda en el 2014. 1.6.3.

El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga El Juez Catorce Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela presentada por la señora Fuentes Ordóñez. Indicó que antes de realizar la audiencia inicial remitió a los juzgados laborales el proceso objeto de reproche, por falta de jurisdicción, con fundamento en la tesis que imperaba en la época por parte del Consejo Superior de la Judicatura[4], y que, en consecuencia, esa decisión se adoptó sin vulnerar derecho fundamental alguno. 1.6.4.

El Ministerio de Educación Nacional El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación sostuvo que dentro de los objetivos de esa entidad no se contemplan las solicitudes requeridas por la señora Fuentes Ordóñez, en tanto que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y por lo tanto solicitó su desvinculación. 1.6.5.

Alcaldía de Piedecuesta - Santander El apoderado de la alcaldía municipal señaló que el acto administrativo objeto de la litis sobre la cual se dictó la sentencia bajo análisis, fue proferido el 30 de octubre de 2013 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de enero de 2016, lo que supera el término perentorio de 4 meses establecido en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 del CPACA.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez y por tanto solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.6.6. La Secretaría de Educación Municipal de Piedecuesta - Santander El Secretario de Educación Municipal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que no se dan los presupuestos para que proceda, en tanto que la accionante ha tenido oportunidad de participar activamente dentro de los respectivos procesos ordinarios. 1.6.7.

La Fiduprevisora Con escrito recibido el 6 de noviembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Coordinadora de tutelas de esa entidad solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto a la notificación electrónica del auto admisorio de la tutela, no se le adjuntó la demanda y sus anexos, con lo que se vulneró su derecho de defensa y contradicción en tanto desconocen la situación fáctica y jurídica de la acción constitucional.

Con auto de 27 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador negó tal solicitud, al evidenciar que la notificación se realizó el 28 de octubre de 2019 a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y servicioalcliente@fiduporevisora.com.co, tal y como lo afirma esa entidad, y que al mensaje electrónico se adjuntaron dos documentos de 3MB y 28 KB[5], los mismos, que fueron enviados a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales dentro de este asunto; que el documento de 3MB se denomina “AT 2019-04317-00.pdf” y que en el correo se indicó: “SE ADJUNTA EL ARCHIVO EN PDF AUTO Y DEMANDA”.

Concluyó que no se advertía la vulneración de derecho de defensa de la Fiduprevisora, pues lo cierto es que, de acuerdo con las constancias secretariales, a su notificación se le adjuntaron los documentos que echa de menos y que corresponden al mismo peso y denominación de aquellos que fueron remitidos a los demás sujetos procesales. Asimismo, llamó la atención acerca de que, como bien lo manifiesta la representante de la Fiduprevisora, la notificación por correo electrónico se realizó el lunes 28 de octubre, y esa entidad esperó hasta el 6 de noviembre para manifestar la presunta nulidad; lo que indica de su parte un actuar negligente y omisivo, máxime si se tenía en cuenta, que a la notificación se le adjuntó la demanda.

Esta decisión se notificó el 28 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año, sin que se hubiese presentado manifestación alguna.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez contra el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Quinto y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tercero y Catorce Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de esa entidad por cuanto señaló que dentro de los objetivos de la misma no se contemplan los requerimientos de la señora Fuentes Ordóñez. La Sala advierte que esta solicitud no es procedente en la medida en que su vinculación a este proceso se realizó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso por haber sido parte demandada en el proceso objeto de reproche, de ahí que le asista interés. En consecuencia, se negará su solicitud. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala precisa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que se censuran corresponden a (i) las proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y a (ii) las proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral, adelantados por la accionante contra el Municipio de Piedecuesta, Santander y la Nación – Ministerio de Educación Nacional. 2.5.2.

Sin embargo, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, esta Sala encuentra que no se cumple con el mismo por las razones que pasan a explicarse. 2.5.2.1. En lo que concierne a la inmediatez, la Sala debe recordar que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover solicitud de amparo en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”[13].

Con el anterior marco resulta claro que cuando el origen de la vulneración de los derechos fundamentales proviene de una providencia judicial, es a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial acusada que se analiza el cumplimiento del requisito inmediatez. En el sub judice la Sala advierte que abordará el análisis del cumplimiento del requisito de acuerdo con cada una de las providencias objeto de reproche. 2.5.2.2.

En el asunto de la referencia la señora Fuentes Ordóñez expuso que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales con la expedición de las siguientes decisiones: (i) auto de 13 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declara la incompetencia por falta de jurisdicción y ordena remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga.

(ii) auto de 26 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga que niega el mandamiento de pago. Esta decisión fue notificada por estado de 30 de junio de 2015 y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 3 de julio de ese mismo año. (iii) Auto de 5 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declara la incompetencia por falta de jurisdicción y ordena remitirlo a los juzgados administrativos.

(iv) Auto de 7 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad (v) Auto de 18 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga. Esta decisión fue notificada por estado de 19 de marzo de 2019 y, en consecuencia, cobró ejecutoria el 22 de ese mismo mes y año. De lo expuesto se pone en evidencia que el proceso laboral culminó con la decisión del Juzgado 5º Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó el mandamiento de pago y cuya decisión cobró ejecutoria el 3 de julio de 2015, esto es, transcurrieron más de 4 años y 2 meses entre ella y la interposición de la solicitud de amparo.

Asimismo, el asunto tramitado ante esta jurisdicción terminó con la expedición del auto de 18 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de 7 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2019, lo que evidencia que, la señora Fuentes Ordóñez dejó transcurrir 6 meses y 8 días para la presentación de la solicitud de tutela.

Asimismo, en su escrito de tutela no se encuentran razones que justifiquen el ejercicio de la acción por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, lo que desconoce la finalidad de este mecanismo, de ser un medio de protección actual e inmediata. A juicio de esta Sala, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo que impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Requisito que en este caso no se encuentra acreditado, por lo que la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez tendrá que ser declarada improcedente. 2.6. Conclusión En consideración a lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Quinto y Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tercero y Catorce Administrativo de Bucaramanga, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO propuesta por la señora Luz Marina Fuentes Ordóñez por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folios 52 y 53 del expediente de tutela. [3] Todas realizadas el 28 de octubre de 2019, vía correo electrónico (folios 68 a 78). [4] Se refiere a la providencia de 3 de diciembre de 2014, identificada con el número de radicado 11001-01-02-000-2014-01143-00 MP.

María Mercedes López Mora, quien resolvió un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y ese despacho. [5] Tal y como se evidencia a folio 78 del expediente. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.