ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l artículo 231 del CPACA consagra un mecanismo idóneo y eficaz que permiten al juez contencioso realizar una valoración inicial del acto acusado para determinar, en una primera mirada del caso y con fundamento en lo aportado con la solicitud, la procedencia o no de la suspensión provisional del acto acusado, de suerte que, con ello, se evite la consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, se debe concluir que se torna innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime ante el convencimiento de que las medidas cautelares en esta jurisdicción son un medio efectivo de protección de los derechos que se alegan afectados por la administración. ( ) esta Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que deba ser evitado por el juez de tutela, en los precisos términos de la Corte Constitucional, esto es, que el perjuicio sea inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables, pues si bien el actor manifiesta no encontrarse en nómina de pensionados, ello no puede ser atribuible a la autoridad administrativa toda vez que él ya cumple con los requisitos para su pensión y es a él a quien le corresponde adelantar los trámites necesarios para ser incluido en dicha nómina.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo o las pretensiones del [actor] no tienen vocación de prosperidad de cara a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para procurar su protección. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1821 DE 2016 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00914-01(AC) Actor: JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Asesor Adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la parte actora. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2019[1], el señor Jesús Augusto Motta Vargas, ejerció acción de cumplimiento[2] con el fin de solicitar el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, el cual consideró incumplido por la Procuraduría General de la Nación quien, con oficio 111003050000- 008684-2019 de 11 de septiembre de 2019, negó su solicitud de acogerse al beneficio que otorga la mencionada norma y, a través del Decreto 2022 de 8 de octubre de 2019 declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Asesor Grado 22 de la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención ante la Justicia Especial para la Paz. 1.2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Jesús Augusto Motta Vargas desempeñaba el cargo de Asesor Grado 22 de la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención ante la Justicia Especial para la Paz. • El 30 de agosto de 2019, el señor Motta Vargas remitió oficio al Procurador General de la Nación, mediante el cual manifestó su intención de acogerse al beneficio previsto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 de continuar laborando en la entidad, pese a haber cumplido los requisitos para acceder a su derecho pensional, toda vez que la mesada tasada sería insuficiente para su subsistencia, pretendiendo mejorar sus cotizaciones al sistema de seguridad social. • En respuesta a esa solicitud, mediante oficio 111003050000-008684-2019 de 11 de septiembre de 2019, el Jefe de la División de Talento Humano manifestó que el actor ya había cumplido los requisitos para el reconocimiento de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual, en atención a que vez que registraba 1419 semanas cotizadas en su historia laboral y a la fecha tenía 63 años de edad. • Mediante Decreto 2022 de 8 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Motta Vargas. 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora solicitó el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, que consideró incumplido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, mediante oficio 111003050000-008684-2019 de 11 de septiembre de 2019 negó su solicitud de acogerse al beneficio que otorga la mencionada norma y, mediante Decreto 2022 de 8 de octubre de 2019 declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Asesor Grado 22 de la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de Intervención ante la Justicia Especial para la Paz.
Sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que la opción voluntaria de permanecer en el cargo a que se refiere el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 no es otra que la posibilidad de mantenerse en el empleo o en el ejercicio de funciones públicas que se ejerzan hasta cumplir la edad de retiro forzoso a pesar de haber completado los requisitos para pensionarse.
Indicó que la negación del derecho a acceder a ese beneficio, desconoce el orden constitucional y legal, atenta la dignidad del empleado y desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que otros organismos del Estado, respetuosos de los derechos, acogen y aplican su previsión, en el entendido de que es un derecho sometido a la voluntad de su titular.
En ese sentido, afirmó que el derecho al trabajo no puede quedar sometido a la discrecionalidad de una entidad en contravía de una ley de la República. Advirtió que se encuentra vulnerado su derecho a la dignidad humana y con ello se ponen en riesgo la subsistencia propia y la de su núcleo familiar. 1.4. Petición Las pretensiones de la solicitud son las siguientes: «Por lo expuesto, respetuosamente solicito se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación reconocer y dar cumplimiento al artículo 2.- de la Ley 1821 de 2016 y permitir que en su acatamiento dentro de un Estado de Derecho se permita al suscrito continuar en ejercicio de las funciones en el propósito de continuar cotizando para obtener dentro del régimen privado una pensión de jubilación digna que permita a futuro unas condiciones de igual naturaleza.
El daño ocasionado resulta inminente. Considero que la decisión administrativa constituye una vía de hecho frente al cumplimiento de la norma dado que de no ser reconocido el derecho invocado la entidad queda facultada como ya lo dejó entrever en su comunicación, para dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y proceder a desvincular al suscrito con fundamento en dicha norma, lo que no sucedería de ser reconocido el derecho que inexplicablemente se está negando»[3] Con posterioridad, y como consecuencia de la expedición del Decreto 2022 de 2019, solicitó: «(…) se suspendan los efectos del Decreto 2022 del 8 de octubre de 2019, hasta tanto sea incluido en nómina como mínimo de pensionado sin perjuicio de que como pretensión principal se dé cumplimiento al Artículo 2º de la Ley 1821 de diciembre de 2016»[4] 5.
Trámite de la acción La solicitud fue radicada y repartida en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, quién mediante auto de 8 de octubre de 2019,[5] declaró la falta de competencia funcional para conocer de la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 23 de octubre de 2019[6], el Despacho sustanciador de primera instancia declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento y, en su lugar, le dio trámite de tutela.
En ese sentido, admitió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y ordenó la notificación al demandado en forma personal y por correo electrónico. 6. Contestación Realizadas en debida forma las notificaciones ordenadas, se recibió el siguiente informe: El Asesor Adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud o que se nieguen las pretensiones del actor.
Como fundamento de su solicitud, señaló que la decisión del nominador con la expedición del Decreto 2022 de 8 de octubre de 2019, obedeció a la facultad discrecional que le otorga la Constitución Política y la Ley (Decreto Ley 262 de 2000) ya que el Procurador General de la Nación como jefe máximo del Ministerio Público, cuenta con las prerrogativas para conformar sus grupos de trabajo con las personas que considere aptas para ejercerlos en cargos de libre nombramiento y remoción; y que, tal decisión, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 goza de presunción de legalidad.
Agregó que el actor tenía conocimiento acerca de que ocupaba un cargo sujeto al ejercicio de las facultades discreciones de su nominador y, en ese sentido, que no cuenta con una estabilidad laboral reforzada. 1.7. Fallo impugnado El 1º de noviembre de 2019, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar transitoriamente por el término de 4 meses, los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad y la seguridad jurídica del señor Motta Vargas, para que, dentro de ese lapso, acuda ante la Jurisdicción Contenciosa a fin de que demande el decreto mediante el cual fue declarado insubsistente su nombramiento.
En consecuencia, ordenó al Procurador General de la Nación que reintegre al actor al cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 22 de la Procuraduría Tercera Delegada con funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. Como fundamento de su decisión señaló que pese a la manifestación voluntaria del actor de permanecer en el cargo, mediante Decreto 2022 de 2019 fue separado del mismo, aunque no haya sido incluido aún en nómina de pensionados, circunstancia que pone en riesgo sus condiciones mínimas de subsistencia y las de su familia.
En consecuencia, y dado el derecho que le asiste de acogerse a los beneficios de la Ley 1821 de 2016, concluyó que con la declaratoria de insubsistencia se concretaba un perjuicio irremediable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el sábado 16 de noviembre de 2019. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado el 20 de noviembre de 2019, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revoque y en su lugar se niegue o rechace por improcedente la solicitud de amparo.
En ese sentido, resaltó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Recordó que en el presente caso, el accionante pretende, por vía de tutela, cuestionar un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Sostuvo que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puede solicitar, con fundamento en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional del acto controvertido.
Señaló que el aparente perjuicio irremediable que se pretende evitar, no aparece acreditado en el expediente, ni tampoco justificado en el fallo objeto de impugnación. Finalmente reiteró que la decisión cuestionada obedece a la facultad discrecional que tiene el nominador para remover de un cargo a un servidor con esa naturaleza. 1.9. Actuaciones posteriores al fallo Con escrito de 9 de diciembre de 2019, el señor Jesús Augusto Motta Vargas solicitó la aclaración de la sentencia de 1º de noviembre de 2019 con el fin de que el juez de tutela indique “si la decisión es (sic) el amparo de mis derechos es exclusivamente por el término de los cuatro meses, o a contrario sensu se dará aplicación a lo ordenado en la Ley es decir hasta tanto la autoridad judicial competente decida de fondo la acción instaurada, para que conforme a los principios Constitucionales y Jurisprudenciales el suscrito no quede desamparado.” Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador de primera instancia negó por extemporánea la solicitud de aclaración y ordenó dar cumplimiento al auto de 27 de noviembre de 2019 que concedió la impugnación ante el Consejo de Estado.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 1º de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 1º de noviembre de 2019 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela, iii) de las medidas cautelares – suspensión del acto administrativo y, iv) el caso en concreto. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. 2.4.
El carácter subsidiario de la acción de tutela Al respecto la Sala recuerda que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[8].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 5. De las medidas cautelares – suspensión del acto administrativo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en el artículo 231, establece que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (negrilla fuera del texto) En esta descripción normativa, el legislador estableció que al juez le corresponde hacer un análisis del acto demandado con las normas superiores que se dicen vulneradas y/o con las pruebas aportadas al expediente.
Ese análisis, al que se refiere el precepto transcrito, le permite al juez contencioso realizar una valoración inicial del acto acusado con las normas que se dicen desconocidas para determinar la procedencia o no de la solicitud de suspensión provisional. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA exige que en la demanda o en escrito separado se determinen las normas violadas, la razón de la violación y las pruebas, cuando ello sea necesario, para que el juez pueda establecer si debe accede o no al decreto de la suspensión del acto demandado. 2.6.
Caso concreto La parte actora solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, toda vez que, esa entidad le negó su derecho de acogerse al beneficio que otorga la mencionada norma y lo declaró insubsistente del cargo que ocupaba.
Como fundamento de su petición, afirmó que la autoridad demandada desconocía el orden constitucional y legal, a la vez que vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. La autoridad judicial de primera instancia encontró configurado un perjuicio irremediable como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia del cargo, razón por la cual resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales invocados.
Por su parte, la entidad demanda consideró que se pasó por alto fundamentar las razones del aparente perjuicio irremediable que permitieran desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, en atención a la procedencia de las medidas cautelares como mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial. De lo expuesto, anticipa esta Sala que revocará en fallo de primera instancia proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, la Sala advierte que las pretensiones del señor Motta Vargas se dirigen a cuestionar el acto administrativo a través del cual la Procuraduría General de la Nación (i) negó el derecho a beneficiarse de la previsión del artículo 2 de la Ley 1821 de 2016 y (ii) lo declaró insubsistente del cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 22 de la Procuraduría Delegada con funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz.
Frente al tema, resulta del caso recordar que el juez de tutela no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que bajo su competencia conoce de un determinado asunto. De suerte que, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
En ese entendido el artículo 231 del CPACA consagra un mecanismo idóneo y eficaz que permiten al juez contencioso realizar una valoración inicial del acto acusado para determinar, en una primera mirada del caso y con fundamento en lo aportado con la solicitud, la procedencia o no de la suspensión provisional del acto acusado, de suerte que, con ello, se evite la consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, se debe concluir que se torna innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime ante el convencimiento de que las medidas cautelares en esta jurisdicción son un medio efectivo de protección de los derechos que se alegan afectados por la administración. Además, contrario a lo señalado por el a quo, esta Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que deba ser evitado por el juez de tutela, en los precisos términos de la Corte Constitucional,[9] esto es, que el perjuicio sea inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables, pues si bien el actor manifiesta no encontrarse en nómina de pensionados, ello no puede ser atribuible a la autoridad administrativa toda vez que él ya cumple con los requisitos para su pensión y es a él a quien le corresponde adelantar los trámites necesarios para ser incluido en dicha nómina.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la solicitud de amparo o las pretensiones del señor Motta Vargas no tienen vocación de prosperidad de cara a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para procurar su protección. 2.7. Conclusiones La solicitud del señor Jesús Augusto Motta Vargas no cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, lo que la torna improcedente.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de 1º de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará su improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 1º de noviembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]Folios 1 a 4. [2] Mediante auto de 23 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador de primera instancia, declaró improcedente la acción de cumplimiento y ordenó darle trámite de acción de tutela. [3] Folio 4. [4] Folio 25. [5] Folios 13 y 14. [6] Folios 33 a 37. [7] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [8] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [9] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.