Micelio
25000-23-15-000-2019-00295-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Germán Badogly Colmenares Sayago·Demandado: Consejo Nacional Electoral

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO [E]n el sub examine no operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues no cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor con ocasión a que la entidad demandada hubiese realizado, ya sea por acción o abstención, las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Por otro lado, tampoco operó el fenómeno de la sustracción de materia porque tampoco se presentaron hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela que alteraran o modificaran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto de desaparecer la necesidad de protección. En vista de lo anterior, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, por lo que ya no es viable emitir orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos de la vulneración constatada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00295-01(AC) Actor: GERMÁN BADOGLY COLMENARES SAYAGO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela de fondo - Revoca, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos invocados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019[1], en la Secretaría del Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, el señor Germán Badogly Colmenares Sayago, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación con el fin de que sean amparados sus derecho fundamentales al debido proceso, de igualdad, “al buen nombre (art. 15), a la honra (art. 21) y políticos del ciudadano (art. 40).” 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019[2], proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se confirmó la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[3] que declaró que él estaba incurso en causal de inhabilidad como candidato a cargos o corporaciones de elección popular y como consecuencia de lo anterior, revocó el acto de inscripción de su candidatura para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Ordenar al Consejo Nacional Electoral, restituir los derechos políticos del señor GERMÁN BADOGLY COLMENARES SAYAGO, identificado con la C.C. N° 13.476.041, expedida en Cúcuta, y en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar su registro dentro del proceso de modificación de listas como candidato al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, en los comicios a celebrarse el próximo mes de octubre de 2019. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Germán Badogly Colmeneras Sayago fue avalado por el Partido Colombia Justa y Libres e inscrito ante la Registraduría del Estado Civil como candidato para aspirar al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, para los comicios a celebrarse el pasado mes de octubre de 2019. 6.

La Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales establecidas en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, allegó al Consejo Nacional Electoral reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019, mediante el cual informó que el señor Colmenares Sayago estaba incurso en la inhabilidad contenida en la causal 1° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.[4] 7.

En consideración a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N° 4645 del 10 de septiembre de 2019[5] declaró al señor Colmenares Sayago, entre otros, incurso en la causal de inhabilidad como candidato al cargo de elección popular de concejal y revocó su acto de inscripción para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019.

El fundamento de la referida resolución fue el informe aportado por la Procuraduría General de la Nación del 9 de agosto de 2019. 8. La parte actora instauró recurso de reposición contra la mentada resolución, indicando que la misma carecía de motivación dado que no se invocaba el nexo causal que dio origen a la inhabilidad. 9. El recurso fue desatado por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019, resolviendo lo siguiente: i) “NO REPONER la Resolución N° 4645 de 2019” y ii) confirmar la decisión adoptada por la misma en su totalidad.[6] Como fundamento adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, el acto administrativo sí se encontraba motivado toda vez que, la existencia del registro aludida en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI -– de la Procuraduría General de la Nación constituía plena prueba de la inhabilidad que pesaba sobre este y el Consejo Nacional Electoral solo con el mencionado certificado podía decidir si revocaba o no la inscripción. 1.3.

Sustento de la acción constitucional 10. Fundamentó que la Resolución N° 4856 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral vulneró flagrantemente sus derechos políticos ya que al haber sido inscrito y avalado por el Partido Colombia Justa Libres, como aspirante al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo a los comicios a celebrarse en el pasado mes de octubre de 2019, “este aval fue anulado por cuanto el viernes 27 de septiembre de 2019 feneció el término del proceso de modificación de listas del Concejo Municipal en la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo rechazada mi inscripción y aval”. 11.

Indicó que el acto administrativo cuestionado carecía de motivación puesto que el Consejo Nacional Electoral construyó conclusiones jurídicas de conductas violatorias al derecho sustantivo, sin que obrara en la Procuraduría la evidencia procesal probatoria de tal acontecer. 12. Aclaró que, efectivamente contra el mismo se adelantó un proceso por inasistencia alimentaria, bajo el N° de radicado “028/599” en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta.

En el mismo, se profirió sentencia el 23 de febrero de 2000, donde resultó condenado a 12 meses de prisión. Indicó que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2000, “información que arroja sin duda alguna que al día de hoy han transcurrido aproximadamente mas de 19 años. 13. Arguyó que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 100 de 1980, “aplicable a la fecha de la sentencia mencionada” la condena que se le impuso se mantuvo vigente hasta el 8 de marzo de 2005.

Agregó que, lo anterior se debía analizar conforme al inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política que reza lo siguiente: “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 14. Frente al punto concluyó que, habiendo desaparecido “la decisión contraria a derecho” o en su defecto “la vigencia punitiva de la sentencia condenatoria”, también había fenecido su condición restrictiva, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral vulneró el régimen constitucional pues le atribuyó efectos adversos “a una conducta plenamente prescrita dentro del contexto constitucional, legal penal colombiano”. 15.

Por otro lado, manifestó que la Ley 617 del 2000, empezó a regir desde su promulgación, es decir a partir del 6 de octubre de 2000, sin que exista causal legal alguna para producir efectos retroactivos. Por lo anterior, las inhabilidades contempladas en el artículo 40 ibídem no le resultaban aplicables, en consideración a que la sentencia condenatoria penal quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo del 2000, es decir antes de la promulgación de la Ley 617, “razón suficiente para que la inhabilidad deprecada sea anulada y así se le restituyan los derechos políticos y/o electorales al actor.” 16.

Concluyó que, la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que solicitó se declarara su nulidad “iure et de iure”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 16 de octubre de 2019[7], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Procurador General de la Nación. Así mismo, los requirió para que informan el conocimiento que tuvieran sobre los hechos planteados por el actor y remitieran la documentación que reposaba en sus archivos relacionados con los mismos. 18.

Adicionalmente, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que allegara el reporte de control electoral del 9 de agosto de 2019 “y los demás que considere necesario allegar” y al presidente del CNE para que aportara la Resolución N° 4645 de 2019. 1.4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 al 39 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.4.2.1.

Consejo Nacional Electoral 19. Mediante escrito del 17 de octubre de 2018, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda o en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no incurrió en la vulneración de derechos constitucionales por cuanto adelantó oportunamente el trámite de revocatoria de inscripción del candidato, garantizando su derecho de defensa. 20.

Indicó que la Resolución N° 4645 del 2019 se profirió con base en el informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, a partir del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - SIRI -. 21. Concluyó que las listas fueron revocadas por causas constitucionales y legales, por lo que en su criterio no es posible acceder al amparo invocado. 1.4.2.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil 22. Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2019[8], el jefe de la entidad solicitó que se niegue el amparo, pues no se conculcó derecho fundamental alguno. 23. Sostuvo que la autoridad que determina si los ciudadanos se encuentran inhabilitados para el ejercicio de sus derechos es la Procuraduría General de la Nación, la cual tiene a su cargo efectuar el registro de las inhabilidades a través de SIRI.

Así mismo, advirtió que es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la potestad de revocar la inscripción de candidatos a cargos de elección popular y a corporaciones públicas por causas constitucionales y legales. 24. Por último, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no era la entidad encargada de revocar la inscripción del candidato que solicita el amparo. 1.4.2.3.

Procuraduría General de la Nación 25. Mediante escrito del 21 de octubre de 2019[9], la abogada asesora de la entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. 26. Expuso que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores y ex servidores públicos particulares que desempeñan funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición que adelanta esa entidad, se realiza conforme al artículo 174 de la Ley 734 del 2002. 27.

Indicó que se registró la sanción de tipo penal informada por la autoridad judicial al señor Colmenares Sayago por sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria, según lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cúcuta, cuya ejecutoria tiene como fecha el 7 de marzo del 2000. 1.5. Fallo impugnado[10] 28. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación administrativa de revocatoria de inscripción del actor se realizó con respeto al debido proceso, por cuanto fue ejecutado por la autoridad competente, el Consejo Nacional Electoral. 29.

Afirmó que, el señor Colmenares Sayago no alegó ni explicó que defecto procedimental padecían las resoluciones a través de las cuales se revocó su candidatura, “es decir que no demostró que actuación de la administración vulneró su derecho al debido proceso.” 30. Por otro lado, consideró que del material probatorio obrante dentro del plenario, se logró establecer que el accionante estaba incurso en la causal 1° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, situación que le impedía ser elegido y por ende, inscrito como candidato de cualquier clase de corporación de elección popular, situación que quedó plenamente demostrada con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. 31.

Agregó que dicho certificado constituía prueba idónea, imponiendo la carga de la prueba al actor de desvirtuarla, situación que no aconteció. 32. Por último, desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil del presente trámite al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que era el CNE la autoridad encargada de realizar el procedimiento de revocatoria de las inscripciones. 1.6.

Impugnación[11] 33. La parte actora con escrito allegado el 30 de octubre de 2019, inconforme con la anterior decisión la impugnó y solicitó que se revoque la decisión del 22 de agosto de 2019 y en consecuencia, se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen los derechos fundamentales. 34. Al respecto, indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí había indicado los defectos procedimentales en los que incurrieron las resoluciones que revocaron su inscripción, trayendo a colación las consideraciones relativas a la falta de motivación de los mismos.

Por último, reiteró in extenso todos los argumentos expuesto en el escrito tutelar. 1.7. Auto de nulidad saneable 35. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2019[12], la Magistrada Ponente ordenó poner en conocimiento de la nulidad saneable que se presentaba a: i) todos los candidatos que participaron en la actuación administrativa que se cuestiona en la presente demanda; ii) al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo; iii) y al Partido Colombia Justa Libres. 36.

Así mismo, ordenó a la Secretaría General de esta Corporacion publicar el contenido de esta providencia en la página web del Consejo de Estado en aras de garantizar el conocimiento de la misma a todos los interesados. 37. Frente a la providencia, todos guardaron silencio, por lo que se entiende saneada, a excepción del Partido Colombia Justa Libres, que mediante escrito del 10 de diciembre de 2019 solicitó que se declare que el proceso está viciado de nulidad toda vez que el accionante instauró la presente acción de tutela de buena fe, pues en su momento tenía la convicción de no encontrarse inhabilitado en los términos definidos por el numeral 1° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, toda vez que dicha ley fue promulgada con posteridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria Frente al punto, se transcribirán apartes del referido escrito: “(…) encontrándome dentro del término procesal requerido, respetuosamente procedo a solicitar la declaratoria de nulidad así como a referirme sobre la solicitud de amparo formulada por el accionante, a saber: (…) El accionante actuó de buena fe al instaurar la acción de tutela que nos ocupa, pues en ese momento tenía la plena convicción de no encontrarse inhabilitado en los términos definidos por el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que dicha ley fue promulgada con posterioridad a la fecha de ejecutoria de sus sentencia, esto es con posterioridad al 7 de marzo de 2000 ya que su fecha de promulgación reza 6 de octubre del año 2000…”

SEGUNDO: El factor de temporalidad da sustento a su postura, pudiendo la Resolución N° 4856 del 18 de septiembre de 2019 proferida por el CNE eventualmente desconocer la confianza legítima y vulnerar al ACCIONANTE su derecho fundamental a ser elegido, toda vez que la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos tornándose obligatoria, esto observado desde la perspectiva de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

TERCERO: La vigencia de antecedentes por condena debido a la comisión de un delito distinto de los políticos o culposos, contemplada como una de las causales de impedimento de la norma para aspirar a ser elegido concejal de la Municipalidad de Puerto Leguízamo en este participar solo puede ser contemplada a partir del día 6 de octubre del año 2000, tal y como consta en el Diario Oficial N° 48.188 del 9 de octubre de 2000, no antes.

DECLARATORIAS: En consecuencia de lo anterior, solcito al Despacho establezca y declare que el proceso está viciado de NULIDAD con fundamento en lo regulado por el artículo 133 del Código general del Proceso, numerales 2 y 8. (…).” 38. No obstante que dicho partido alegó que el proceso estaba viciado de nulidad, las razones que expuso no tienen relación alguna con su falta de vinculación al presente trámite para integrar en debida forma el contradictorio, por el contrario, alega argumentos relacionados a la presunta ilegalidad de las resoluciones que ocasionaron la revocatoria de la inscripción de la candidatura del accionante.

Por tal motivo, la nulidad se entenderá también saneada toda vez, se reitera, que el referido partido se pronunció sobre la solicitud de amparo, sin alegar los motivos reales que fundamentarían una nulidad saneable, a saber, su falta de vinculación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 22 de octubre de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 41. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 42. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 43.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 44. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2.

Carencia actual de objeto 45. La Sala ha explicado en varias ocasiones[13] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 46. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 47.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 48. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[14] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[15]». 49.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[16] 50.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[17]. 51.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 52.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[18] 53. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[19] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[20] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[21]”.[22]» (Destacado fuera de texto). 54.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[23].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[24], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[25] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[26].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[27]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[28]».[29] 55. Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. 56.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[30] 57.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 58.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[31] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[32]». 2.3.3.

Caso concreto 59. Al respecto, la Sala ha explicado en varias ocasiones[33] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 60. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 61.

Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 62. Tal como quedó plasmado en los hechos de esta demanda, las razones que motivaron al actor a interponer la presente acción fueron los actos administrativos mediante las cuales se le declaró incurso en una causal de inhabilidad como candidato a al Concejo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo y como consecuencia de lo anterior, se revocó su acto de inscripción, situación que le impidió participar en los comicios del 27 de octubre de 2019. 63.

Frente al punto, se tiene que, la demanda fue interpuesta el 4 de octubre de 2019, precisamente con la intención que el juez de tutela revocara dichos actos y le permitiera al actor participar en los referidos comicios. Sin embargo y ante el hecho notorio que los mismos se realizaron el 27 de octubre de 2019, sin que hasta la fecha se hubiese producido el fallo de segunda instancia, se dio, en términos de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto por daño consumado, la cual “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho.”[34] 64.

Lo anterior, trae consigo que cualquier orden del juez de tutela no tendría efecto alguno. Es importante precisar que con ello esta Sala no está analizando la antijuridicidad de ese daño, ni su imputabilidad al Estado, pues únicamente se refiere a que aquello que se quería evitar, ya sucedió. 65. Frente al punto, debe aclararse que en el sub examine no operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues no cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de actor con ocasión a que la entidad demandada hubiese realizado, ya sea por acción o abstención, las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Por otro lado, tampoco operó el fenómeno de la sustracción de materia porque tampoco se presentaron hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela que alteraran o modificaran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto de desaparecer la necesidad de protección.[35] 66.

En vista de lo anterior, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, por lo que ya no es viable emitir orden alguna encaminada a reestablecer el derecho o minimizar los efectos de la vulneración constatada.[36] 2.3.4.

Conclusión 67. Por lo expuesto, se revocará la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por daño consumado al considerar que la vulneración o amenaza del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, a saber, que el accionante pudiera participar de los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019 al cargo de Concejal Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B del 22 de octubre de 2019, que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1.El referido Juzgado mediante providencia del 7 de octubre de 2019 envió por competencia la demanda de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). [2] “Por medio del cual se decidieron los tramites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, respecto del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, para los comicios a celebrase el 27 de octubre de 2019.” [3] En el referido acto administrativo se decidió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR que los ciudadanos que se enlistan a continuación se encuentran incursos en causales de inhabilidad como candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y en consecuencia REVOCAR el acto de inscripción de sus candidaturas para los comicios a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2019.” (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa de revocatoria de inscripción de la candidatura de los ciudadanos que se enlistan a continuación, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 25 de octubre de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia, NIÉGASE la solicitud de revocatoria de inscripción de sus candidaturas.

(…)” [4] “1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” [5] Folio 54.

“por medio de la cual se deciden los tramites de revocatoria de inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones de elección popular, respecto del informe remitido por la Procuraduría General de la Nación, para los comicios a celebrarse el próximo veintisiete (27) de octubre de 2019”. [6] Entre otras cosas decidió lo siguiente:

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por el ciudadano Plinio Alarcón Buitrago, en su calidad de apoderado del PARTIDO POLÍTICO MIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso interpuesto por la representante legal del Movimiento Alianza Social Independiente – ASI, en nombre de la ciudadana ANGELA VERGAS VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: NEGAR los recursos de reposición interpuestos en audiencia por el MOVIMIENTO INDIGENA Y SOCIAL – MAIS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La presente Resolución se notificará por estrados y contra ella no procede recurso alguno. [7] Folio 44. [8] Folio 78. [9] Folio 67. [10] Folio 112. El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 25 de octubre de 2019, tal y como obra a folio 121. [11] Folio 126. [12] Folio 137. [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [14] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [16] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [17] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [18] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [22] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [23] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [24] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [25] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [26] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [27] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [28] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [29] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [30] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [31] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [32] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [33] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [34] Corte Constitucional, sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [35] Particularmente, esta Corporacion ha establecido que se entiende por sustracción de materia: “la desaparición de supuestos, hechos, o normas que sustenten una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Ver: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado N° 76001-23-31-000-2004-00510-01. [36] Esta Sección en pasadas ocasiones ha declarado la carencia actual de objeto por daño consumado. Al respecto ver: sentencia del 22 de marzo de 2018. M.P.: Rocío Araujo Oñate. N° de radicado: 50001-23-33-000-2017-00591- 01; sentencia del 5 de diciembre de 2019.

M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. N° de radicado: 50001-23-33-000-2019-00325-01