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11001-03-15-000-2019-05197-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Rosa Soler De Rincón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [La actora] contó con varias oportunidades procesales para poner de presente que el auto de 15 de mayo de 2018 no le fue notificado en debida forma, sin embargo, no lo hizo.

De este modo, la tutelante omitió plantear ante el tribunal accionado esa inconformidad, pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado ( ). la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la [actora], por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, toda vez que al interior del proceso ordinario censurado no alegó la falta de notificación del auto de 15 de mayo de 2019, pese a que tuvo las oportunidades procesales para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 48 DE 1962 - ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05197-00(AC) Actor: ANA ROSA SOLER DE RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D TEMAS: Tutela por falta de notificación de providencia judicial.

Declara improcedencia por subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ana Rosa Soler de Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Ana Rosa Soler de Rincón, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela el 2 de diciembre de 2019, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con oficio No. OSG-8892 de 5 de diciembre de 2019 remitió la solicitud de amparo de la referencia al Consejo de Estado, corporación en la que se recibió el 9 de diciembre de la misma anualidad.

En el escrito de tutela la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la falta de notificación del auto de 15 de mayo de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1058 de 17 de marzo de 1978 y 05619 de 8 de junio de 1983, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en la modalidad de lesividad contra Juan José Rincón Galvis y Ana Rosa Soler de Rincón, proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2018-00252-00. 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra Juan José Rincón Galvis y Ana Rosa Soler de Rincón (cónyuge del señor Juan José Rincón Galvis), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 1058 de 17 de marzo de 1978[1] y 05619 de 8 de junio de 1983[2]. ● En el marco del proceso de la referencia, se profirió el auto de 15 de mayo de 2018, a través del cual se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. ● El 13 de agosto de 2018, la señora Soler de Rincón solicitó la revocatoria de la anterior providencia, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” le dio el trámite de recurso de apelación y, en consecuencia, lo concedió a través de providencia de 23 de agosto de 2018. ● Mediante auto de 10 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” resolvió dejar sin efectos la decisión del tribunal de 23 de agosto de 2018 y rechazar por extemporáneo el recurso de alzada. 3.

Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] PRIMERA: Honorable Magistrado, se solicita, TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO A LA DEFENSA conforme el art. 29 de la Constitución Nacional, a favor de ANA ROSA SOLER DE RINCÓN, a fin de que se proceda a NOTIFICAR la providencia del 15 de mayo del año 2018, en forma legal, del proceso radicado bajo el No. 25000-2342-000-2018-00252-00 para ejercer los recursos que me concede la ley.

NO FUI NOTIFICADA, NI MI APODERADO de la decisión tomada por el magistrado. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior decisión, ordenar al Magistrado Doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la PROVIDENCIA DEL 15 DE MAYO DE 2018, MEDIANTE LA CUAL DECRETO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS RESOLUCIONES No. 1058 del 7 de marzo de 1978 y 05619 del 08 de junio de 1983.

COMUNIQUE EN FORMA INMEDIATA A LA U.G.P.P. y se ordene NOTIFICAR a la parte demandada, para que ejerza el DERECHO A LA DEFENSA en una nueva decisión que llegare a tomar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”. proceso radicado bajo el número 25000-2342-000-2018-00252- 00. TERCERA: Ordenar Honorable Magistrado, a la U.G.P.P. para que incluya en nómina de pensionados y que por intermedio de Fopep, se cancele las mesadas en que se dejaron de pagarme, a partir de la orden de la suspensión provisional.

CUARTA: CONMINAR AL HONORABLE MAGISTRADO, PARA QUE EN ADELANTE, cuando no se viole el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en la Constitución Nacional […]”. (Sic para toda la cita) 4. Fundamentos de la acción La señora Ana Rosa Soler de Rincón señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el auto de 15 de mayo de 2018 no le fue notificado, pese a que en el escrito de contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó cuáles eran las direcciones físicas y de correo electrónico de la demandada y de su apoderado.

Asimismo, precisó que tuvo conocimiento de la medida cautelar cuando advirtió que le habían suspendido el pago de su mesada pensional, razón por la cual solicitó su revocatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 del CPACA, frente a lo cual el tribunal accionado le dio el trámite de apelación. Aclaró que promovió una acción de tutela por la “vía de hecho” cometida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, “[…] por cuanto tengo 86 años de edad y no tengo ninguna posibilidad de trabajar, ni tengo ingresos para mi congrua subsistencia […]”. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 13 de diciembre de 2019[3], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, y vinculó como tercero con interés[4] al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. 6.

Contestaciones 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP [5] A través de contestación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de enero de 2020, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad efectuó un recuento de los trámites administrativos y judiciales del caso objeto de estudio.

Posteriormente, señaló que la mesada pensional de la accionante se suspendió en virtud de la medida cautelar que decretó el tribunal accionado. Para tal efecto hizo referencia a que la parte actora no interpuso recurso de apelación frente al auto de 15 de mayo de 2018. En ese orden de ideas, manifestó que la señora Soler de Rincón pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa y conforme la ley. 2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”[6] Mediante correo electrónico enviado el 13 de enero de 2020, el magistrado ponente de la decisión censurada explicó que decretó la medida cautelar porque advirtió que existían razones para concluir que el acto demandado se había expedido contrariando la normatividad y con ello se estaba generando un perjuicio al erario público.

Indicó que si la parte actora consideraba que la providencia no había sido debidamente notificada, era al interior del proceso ordinario que debía poner en conocimiento esta situación, razón por la cual, la solicitud de amparo resulta improcedente. Precisó que “[…] a pesar de que el apoderado de la actora tuvo un espacio para poner en conocimiento de manera oportuna el defecto de la notificación que alega, como lo fue en el escrito en el que solicitó la revocatoria de la decisión, a pesar de ello no lo hizo, y no puede ahora en sede de tutela solventar esa omisión […]”.

Finalmente, adujo que en el proceso de la referencia se profirió sentencia de fondo, que a la fecha se encuentra en término para ser impugnada por las partes. 3. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de notificación del auto de 15 de mayo de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1058 de 17 de marzo de 1978 y 05619 de 8 de junio de 1983, solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en la modalidad de lesividad contra Juan José Rincón Galvis y Ana Rosa Soler de Rincón, proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2018-00252-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada; y iii) la subsidiariedad en el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.

La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales […]”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[7]. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[8]: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.

No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.

La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”[9].

(Subrayado y negrilla por fuera del texto) En el escrito de tutela, la señora Ana Rosa Soler de Rincón solicitó dejar sin efectos el auto de 15 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1058 de 17 de marzo de 1978 y 05619 de 8 de junio de 1983, solicitada por la UGPP.

Ahora bien, la parte tutelante precisó que en otra oportunidad había presentado una acción de tutela por la “vía de hecho” cometida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, “[…] por cuanto tengo 86 años de edad y no tengo ninguna posibilidad de trabajar, ni tengo ingresos para mi congrua subsistencia […]”.

Al respecto y con el fin de determinar si en el caso objeto de estudio hay cosa juzgada o no, se analizarán los siguientes elementos: |N. de radicado |2018-02735-01 |2019-05197-00 | |PARTES |Demandante: Ana Rosa|Demandante: Ana Rosa| | |Soler de Rincón |Soler de Rincón | | |Demandado: Tribunal|Demandado: Tribunal| | |Administrativo de |Administrativo de | | |Cundinamarca – |Cundinamarca – | | |Sección Segunda – |Sección Segunda – | | |Subsección “D” |Subsección “D” | |CAUSA PETENDI |Revocar el auto de |Dejar sin efectos el| | |15 de mayo de 2018. |auto de 15 de mayo | | | |de 2018. | |OBJETO |Que le sea amparado |Que le sean | | |el derecho |amparados los | | |fundamental al |derechos a la | | |mínimo vital. |defensa y al debido | | | |proceso. | Del análisis del cuadro se puede encontrar que no se configura la cosa juzgada ni temeridad por cuanto si bien coinciden la identidad de partes y de causa, lo cierto es que el objeto de una y otra tutela difieren, puesto que el derecho fundamental frente al cual se solicitó la protección en el caso anterior lo constituyó el derecho al mínimo vital, mientras que en el sub judice es el debido proceso y la defensa.

Lo anterior se encuentra reforzado con los argumentos que en su momento condujeron a la señora Ana Soler de Rincón a presentar la primera solicitud de amparo ante el juez constitucional, a saber, que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley 48 de 18 de octubre de 1962, todo relacionado con el tiempo de servicio de su esposo para acceder a la pensión de vejez y su posterior sustitución; en tanto que, como se lee en el acápite de fundamentos de este fallo, en el sub examine la parte tutelante alega la falta de notificación del auto que decretó una medida cautelar. 2.5.

Subsidiariedad Ahora bien, superado el anterior análisis, la Sala advierte que el cuestionamiento concreto que plantea la señora Ana Rosa Soler de Rincón, se circunscribe a que el tribunal accionado no le notificó en debida forma el auto de 15 de mayo de 2018, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 1058 de 17 de marzo de 1978 y 05619 de 8 de junio de 1983.

Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por las razones que pasan a exponerse a continuación: En lo que concierne al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso concreto, la accionante señaló que el auto censurado no le fue notificado, pero que cuando se enteró de su existencia solicitó la revocatoria del mismo, trámite al cual el tribunal accionado le dio el tratamiento de recurso de apelación. Revisado el expediente en préstamo, la Sala advierte que con posterioridad al auto de 15 de mayo de 2018, la señora Ana Rosa Soler de Rincón no puso de presente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” la falta de notificación que en esta oportunidad sirve de sustento a su solicitud de amparo, ni siquiera en la solicitud de revocatoria que presentó el 10 de agosto de 2018.

Incluso, en el escrito de alegatos de conclusión allegado al proceso ordinario, si bien dentro de sus pretensiones solicita “[…] PRIMERO; Se DECLARE SIN EFECTOS LEGALES O REVOCAR LA PROVIDENCIA del 15 de mayo de 2018 […]”, la argumentación para tal efecto se limita a señalar por qué su cónyuge tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, ella a la sustitución de dicha prestación; sin que indique en alguna parte que no le fue notificado en debida forma el auto que decretó la medida cautelar.

Además, tampoco se evidencia que la parte actora haya propuesto una nulidad para tal efecto a instancia del tribunal accionado, lo cual lo habría podido hacer en virtud del artículo del 208 CPACA en concordancia con el artículo 133 del CGP. Por el contrario, la Sala encuentra que dentro del trámite del recurso de apelación del auto de 15 de mayo de 2018, una vez la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por extemporáneo el recurso, la tutelante tampoco alegó la falta de notificación. En ese sentido, la Sala observa que la señora Ana Rosa Soler de Rincón contó con varias oportunidades procesales para poner de presente que el auto de 15 de mayo de 2018 no le fue notificado en debida forma, sin embargo, no lo hizo.

De este modo, la tutelante omitió plantear ante el tribunal accionado esa inconformidad, pese a que tuvo la oportunidad para hacerlo dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2018-00252- 00. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Ana Rosa Soler de Rincón, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de este mecanismo constitucional, toda vez que al interior del proceso ordinario censurado no alegó la falta de notificación del auto de 15 de mayo de 2019, pese a que tuvo las oportunidades procesales para ello. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Ana Rosa Soler de Rincón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por medio de la cual se le reconoció pensión de vejez al señor Juan José Rincón Galvis. [2] Mediante la cual se reliquidó dicha prestación y se le sustituyó a la señora Ana Rosa Soler de Rincón. [3] Folio 61. [4] Frente a la vinculación de los terceros con interés, se precisa que no se vinculó al señor Juan José Rincón Galvis, toda vez que falleció el 13 de mayo de 1981.

La señora Ana Rosa Soler de Rincón en calidad de cónyuge del causante, solicitó la sustitución pensional. [5] Folios 71 a 79. [6] Folios 222 a 246. [7] T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [8] Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”