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11001-03-15-000-2019-05170-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidades Tecnológicas De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [Las actoras] disponen de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideran fueron conculcados, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la parte accionante.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que para la interposición de la misma se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger el o los derechos fundamentales que considera vulnerados, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y salvamento parcial de voto del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas sin medios magnéticos a la fecha 04/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05170-00(AC) Actor: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Existencia del recurso extraordinario de revisión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Ana Ilse Zarate Díaz instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Unidades Tecnológicas de Santander, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo del 12 de diciembre de 2011, por medio del cual le fue negada la reliquidación de las prestaciones sociales y los salarios desde el año 1997 y anualidades siguientes.

Adicionalmente, a título de restablecimiento, solicitó liquidar las prestaciones sociales y salarios devengados en el año 1997, según lo dispuesto en el Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987. Asimismo, liquidar el año 1998 y años siguientes tomando como base salarial la asignación de 1997, una vez esta se haya liquidado conforme al Acuerdo mencionado.

El 8 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que era procedente la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de los años 1997 y siguientes, conforme al principio de favorabilidad.

De manera que para reliquidar lo anterior dispuso tener en cuenta los parámetros fijados en el artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4.º de 1992 y demás decretos reglamentarios que estipulen el límite máximo salarial de los servidores públicos. b) Inconformidad La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, por la aplicación indebida de los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, 42 y 281 del Código General del Proceso, comoquiera que al resolver la controversia, la corporación judicial precitada, falló más allá de lo pedido, lo cual contraría los principios de consonancia y congruencia, por no existir armonía entre las pretensiones de la demanda y el restablecimiento ordenado.

De esta forma, sostuvo que la autoridad judicial accionada desbordó el objeto de la litis, toda vez que las pretensiones de la demanda estaban endilgadas a la aplicación del Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987, a través del cual se creó la fórmula de los factores salariales, que fue declarado nulo por el Tribunal referido en el proceso con número de radicado 2013-00864 y no a la aplicación de la Ley 4.° de 1992.

Como fundamento de su posición, trajo a colación la sentencia 2014-00204-01 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2014-00109.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Santander y la señora Ana Ilse Zarate Díaz No rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela (ff. 70 y 72). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿La accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuenta? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis del caso concreto, y (IV) ausencia de justificación. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para que la autoridad judicial analice la presunta transgresión al principio de congruencia? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6], es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[7].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia, dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa. No obstante, en cada caso debe analizarse la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo judicial.

III. Análisis del caso concreto Las Unidades Tecnológicas de Santander solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, explicaron que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo, al aplicar indebidamente los artículos 138 de la Ley 1437 de 2011, 42 y 281 del Código General del Proceso, comoquiera que el Tribunal accionado falló de forma extra-petita, es decir, que se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados en las pretensiones de la demanda, pues, aplicó la Ley 4.° de 1992, cuando las pretensiones del libelo se encontraban relacionadas con el Acuerdo 01-018 del 7 de agosto de 1990, por lo cual se vulneraba el principio de congruencia y consonancia. Ahora, para resolver el anterior reproche, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la presentación de la acción de la referencia. Así, se observa que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Ana Ilse Zarate Díaz, el 8 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987, solicitado en las pretensiones de la demanda, en razón a que dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad simple con radicado 2013-00864 (f. 23 del expediente).

Igualmente, se aprecia que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. El 30 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (ff. 19-31 ibídem): «[…] teniendo en cuenta que el proceso que declaró la nulidad de los artículos 2 y 3 del Acuerdo 01-18 del 7 de octubre de 1987 se encuentra debidamente ejecutoriado y archivado, no es posible frente al restablecimiento del derecho de la señora Ana Ilse Zarate Díaz sujetarse a la fórmula contenida en dicho acto administrativo para reliquidar las prestaciones de la accionante, pues no existía un derecho consolidado de la demandante, en la medida que la declaratoria de nulidad tiene efectos ex nunc o hacia el futuro, toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la nulidad de los actos de carácter general solo puede afectar las situaciones que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo e (sic) proferirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual no opera para el caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de Colombia establece que: […] el Congreso se encuentra facultado para establecer los parámetros objetivos y criterios para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Por su parte el Congreso en uso de sus facultades profirió la Ley 4° de 1992 señaló los principios que se relacionan con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo a los nacionales y a los de orden territorial […] Teniendo en cuenta que las prestaciones sociales se han establecido por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados de su relación de trabajo, estas se pueden materializar en dinero, servicios u otro emolumentos que amparen las contingencias a los que se pueda ver sometido el servidor público derivadas de la labor que desempeña, motivo por el cual no es posible desconocer que en virtud de las facultades constitucionales y normativas los empleados deben beneficiarse de aquellos emolumentos fijados por el Gobierno Nacional que hacen relación a su remuneración y a la equivalencia en materia de remuneración con los cargos de la misma naturaleza de orden nacional.

En ese orden de ideas, conforme en (sic) análisis constitucional y normativo efectuado, se REVOCARÁ la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y en su lugar, se DECLARARÁ la nulidad del acto administrativo fechado el 12 de diciembre de 2011 por medio del cual se niega la aplicación del Acuerdo No. 01-018 del 7 de octubre de 1987 al caso concreto de la accionante, en la medida que resulta procedente la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de la señora ANAILSE (sic) ZARATE DÍAZ correspondientes al año 1997 y siguientes, de conformidad con el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en el artículo 150 de la Constitución Política, Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios que contemplen el límite máximo salarial de los servidores públicos, guardando equivalencia con los cargos similares del orden nacional, con el pago de las diferencias a las que haya lugar […]».

Analizada la anterior cita, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del principio de favorabilidad, determinó que para la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de la señora Ana Ilse Zarate Díaz debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4.º de 1992 y los demás decretos reglamentarios que contengan el límite máximo salarial, comoquiera que para la fecha en que fue declarada la nulidad del Acuerdo 01-018 de 1987 la señora Zarate Díaz no tenía consolidado su derecho prestacional.

Pues bien, realizado el anterior repaso, se advierte que la inconformidad planteada por la parte accionante en el escrito de tutela, está relacionada con que, el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, se pronunció sobre aspectos que no fueron formulados en las pretensiones de la demanda, por cuanto sólo estaban sustentadas en la aplicación del Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987 y no en la aplicación de la Ley 4.° de 1992.

En ese orden de ideas, se denota que las Unidades Administrativas de Santander disponen de otro otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que consideran fueron conculcados, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente lo que invoca la parte accionante.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, puesto que para la interposición de la misma se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para proteger el o los derechos fundamentales que considera vulnerados, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. - Segundo problema jurídico En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿La accionante demostró alguna justificación razonable para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuenta? (IV) Ausencia de justificación Por último, es ineludible comprobar si las Unidades Tecnológicas de Santander demostraron alguna justificación para no utilizar el recurso extraordinario de revisión, mediante la causal contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Así, una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la parte accionante no justificó la omisión de interponer el recurso extraordinario de revisión, para alegar lo que ella estima fue una vulneración al principio de congruencia. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por las Unidades Tecnológicas de Santander en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por las Unidades Tecnológicas de Santander en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ACLARÓ EL VOTO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [7] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00