Micelio
11001-03-15-000-2019-04894-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ramón Antonio Manosalva Jimenez Y Smith De Jesús Jimenez Varela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juzgado Primero Administrativo Oral De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por los accionantes en el trámite de la acción de reparación directa que impetraron contra el municipio de Valledupar, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

( ) si bien los actores en la apelación afirmaron que el juez de primera instancia había realizado una apreciación caprichosa de las pruebas, las cuales consideraban que soportaban de manera suficiente la indemnización por perjuicios reclamada, lo cierto es que el tribunal accionado determinó, conforme la totalidad de las pruebas obrantes, entre las que se incluyen aquellas supuestamente dejadas de valorar, que la causa del accidente fue no respetar prelación cuando se ingresa a una vía principal donde no existe señalización, por parte del tercero involucrado, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

( ) no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04894-00(AC) Actor: RAMÓN ANTONIO MANOSALVA JIMENEZ Y SMITH DE JESÚS JIMENEZ VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Lesiones por accidente de tránsito. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el municipio de Valledupar, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2012.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Los accionantes manifestaron que el 19 de marzo de 2012, mientras prestaban sus servicios como patrulleros de la Policía Nacional en la ciudad de Valledupar, sufrieron graves lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido cuando la motocicleta oficial en la que se movilizaban colisionó con otra motocicleta en la carrera 25ª con calle 35, “por no existir señalización legal de pare”.

Sostuvieron que, por considerar que las lesiones sufridas eran consecuencia de omisiones del municipio de Valledupar, impetraron demanda de reparación directa en su contra, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, quien, en sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones, luego de concluir que la sola inexistencia de la señal de pare no era prueba suficiente de la responsabilidad reclamada, y que se había probado que la causa del accidente era la desprevención con la que los conductores de los vehículos intervinientes actuaron en los hechos.

Adujeron que luego de que apelaran dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 6 de junio de 2019, la confirmó, bajo los mismos argumentos del fallo de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que promovieron contra el municipio de Valledupar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en i) defecto fáctico, “por la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, por la valoración caprichosa de las pruebas presentadas, no valorando en su integridad el material probatorio que omitieron para su práctica como las testimoniales (…)[1]”, específicamente del informe de policía rendido por Ramón Manosalva, la calificación del informe prestacional por lesión Nº 033 de 2012, el formato único de noticia criminal y el informe policial de accidente de tránsito 0209, ii) defecto sustantivo, por el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, respecto de la obligación de cada organismo de tránsito por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias en su jurisdicción para un adecuado control del tránsito, y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de 27 de enero de 2016[2] y 6 de marzo de 2008[3] del Consejo de Estado, sobre la obligación de instalar señales de pare por parte de un municipio y las obligaciones en sentido restringido, respectivamente, y del fallo del proceso radicado con el Nº 2013-00138-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la omisión administrativa consistente en la falta de señalización de peligro, mantenimiento o iluminación de la vía. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Con fundamento en los hechos precedentemente relacionados, muy respetuosamente, llegamos al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo que por reparto, actuando como accionantes: RAMON ANTONIO MANOSALVA JIMENEZ, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de VaIIedupar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.575.739 expedida en Valledupar y SMITH DE JESUS JIMENEZ VARELA, también mayor de edad, domiciliado y residenciado en la misma localidad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.490.865 de Pueblo Viejo Magdalena, con el fin de presentar ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, decreto 2591 de 1991 y demás normas reglamentarias contra EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que se conceda Ia protección de Ios derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia para que se deje sin efecto Ia sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar y la sentencia de segunda instancia de fecha 6 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa No 20-001-33-33-001-2014-00228-01, como también el auto de obedézcase y Cúmplase de fecha 12 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, ordenar al Juzgado o al citado Tribunal que en el término de Diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de este fallo de tutela”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa Nº 2014-00228-00, actor: Ramón Antonio Manosalva Jiménez y otro. 5. Trámite procesal En auto de 20 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, al municipio de Valledupar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 115382 a 115388, todos de 22 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar En oficio de 25 de noviembre de 2019, el presidente de la Corporación solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostiene, en el caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto, si bien se acreditó uno de los elementos de la responsabilidad como lo es el daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía, no logró configurarse el nexo causal, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, realizó un recuento de las consideraciones efectuadas en el fallo de segunda instancia, entre las que resaltó que, en relación con las pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de señalización en la vía de ocurrencia del siniestro planteada por la parte demandante, se analizaron las causales eximentes de responsabilidad, y se concluyó que la conducta del tercero, el conductor de la motocicleta marca YAMAHA DT 125 de placas BAV color amarrillo ocre con negro, de placas BAV 388, Robinson Correa Chinchilla, fue Ia determinante en la producción del daño. Indicó que respecto al concepto de causa eficiente del daño, se transcribieron apartes de Ia sentencia del Consejo de Estado de 20 de abril de 2005, y se recalcó que en el informe de accidente se determinó culpable del accidente al vehículo Nº 2, conducido por Robinson Correa Chinchilla, siendo entonces la causa eficiente de la ocurrencia del mismo, el no respetar Ia prelación de la vía que llevaban los uniformados.

Adujo que en el caso se concluyó que el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes, bajo Ia premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen Ias señales de tránsito presentes en Ia vía, puesto que están previstas algunas reglas que se aplican independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de Ias mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.

Finalizó indicando que aunque se probó que en Ia carrera 25" con calle 25 para la época de los hechos no existían señales de tránsito, no obró prueba de que el siniestro se hubiese causado por estas circunstancias, porque además de que el informe de accidente de tránsito no Io consignó como Ia causal del mismo, lo que evidenciaron los medios documentales relacionados es que en ejercicio de una actividad peligrosa como Io es la conducción de vehículos, el señor conductor de Ia motocicleta que colisionó con la motocicleta policial incurrió en infracciones de tránsito, entre ellas, no respetar Ia prelación de la vía en intersecciones, como está previsto en la Ley 769 de 2002, lo que provocó que se produjera el accidente. 6.2.

Respuesta del municipio de Valledupar A través de oficio de 27 de noviembre de 2019, el jefe de la oficina jurídica del municipio rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, declara, las providencias judiciales objeto de tutela fueron proferidas con apego a las normas aplicables y en atención a las pruebas obrantes, por lo que las mismas no vulneran los derechos fundamentales de los accionantes.

Indicó que en el caso se lograron demostrar dos eximentes de responsabilidad del municipio, como lo fueron la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, demostradas con el informe policial de accidente de tránsito y la denuncia penal que los accionantes adelantaron en contra del tercero que causó el accidente. Concluyó afirmando que en el proceso se evidenció que el accidente sufrido por los demandantes no era consecuencia exclusiva de la falta de una señal de tránsito, como se afirma en la solicitud, sino que el mismo se produjo por culpa de las propias víctimas, quienes no respetaron la prelación al ingresar a una vía de mayor capacidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al análisis de fondo, en tanto se observa que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela guardan relación con los propuestos en el debate ordinario, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y 6 de junio de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones en el marco de la acción de reparación directa que los actores promovieron contra el municipio de Valledupar, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurren en i) defecto fáctico, “por la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, por la valoración caprichosa de las pruebas presentadas, no valorando en su integridad el material probatorio que omitieron para su práctica como las testimoniales (…)[4]”, específicamente del informe de policía rendido por Ramón Manosalva, la calificación del informe prestacional por lesión Nº 033 de 2012, el formato único de noticia criminal y el informe policial de accidente de tránsito 0209, ii) defecto sustantivo, por el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, respecto de la obligación de cada organismo de tránsito por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias en su jurisdicción para un adecuado control del tránsito, y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de 27 de enero de 2016[5] y 6 de marzo de 2008[6] del Consejo de Estado, sobre la obligación de instalar señales de pare por parte de un municipio y las obligaciones en sentido restringido, respectivamente, y del fallo del proceso radicado con el Nº 2013-00138-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la omisión administrativa consistente en la falta de señalización de peligro, mantenimiento o iluminación de la vía. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[9], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[12];

(ii) Defecto procedimental absoluto[13]; (iii) Defecto fáctico[14]; (iv) Defecto material o sustantivo[15]; (v) Error inducido[16]; (vi) Decisión sin motivación[17]; (vii) Desconocimiento del precedente[18] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[19] y de la Corte Constitucional[20]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

La solicitud no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por los accionantes en el trámite de la acción de reparación directa que impetraron contra el municipio de Valledupar, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[21]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[22].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.

En el presente caso, como fue puesto de presente, los accionantes invocaron como reparos a la providencia objetada que la misma incurre en un supuesto defecto fáctico, “por la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, por la valoración caprichosa de las pruebas presentadas, no valorando en su integridad el material probatorio que omitieron para su práctica como las testimoniales (…)[23]”, específicamente del testimonio de la testigo Luz Aída Rosado Ramos, el informe de policía rendido por Ramón Manosalva, la calificación del informe prestacional por lesión Nº 033 de 2012, el formato único de noticia criminal y el informe policial de accidente de tránsito 0209, en defecto sustantivo, por el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, respecto de la obligación de cada organismo de tránsito por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias en su jurisdicción para un adecuado control del tránsito, y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de 27 de enero de 2016[24] y 6 de marzo de 2008[25] del Consejo de Estado, sobre la obligación de instalar señales de pare por parte de un municipio y las obligaciones en sentido restringido, respectivamente, y del fallo del proceso radicado con el Nº 2013-00138-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, sobre la omisión administrativa consistente en la falta de señalización de peligro, mantenimiento o iluminación de la vía. En el expediente consta que el primero de estos argumentos, el relativo a la indebida valoración de las pruebas allegadas al plenario, fue planteado en la apelación presentada a la sentencia de primera instancia[26], en el marco del proceso de reparación directa que impetraron contra el municipio de Valledupar.

En efecto, allí se encuentra consignado que los demandantes sostuvieron lo siguiente: “Señores adquen, (sic) como usted puede analizar y concebir, el operador jurídico de primera instancia tuvo como acervo probatorio al momento de fallar la relación documental visible a folio 7-8 del fallo y dentro de ello encontramos suficientes probanzas como son: Informe de policía, rendido por RAMON MANOSALVA, al comandante de Policía Cesar Informe de novedad de fecha 20 de marzo de 2013, rendida por él comandante tercera sección de vigilancia. Calificación informe administrativo prestacional por lesión No. 033 de 2012.

Informe oficial de accidente de tránsito No. 0209. Informe técnico legal por lesiones Formato único de noticia criminal Copia historia clínica Otros soportes documentales (ver). Dentro de este acervo probatorio documental se aprecia que estas probanzas en sus contenidos materiales y sustanciales conducen a demostrar desde el punto de vista del principio de Ia Unidad de la Prueba, del principio de la comunidad de la prueba, principio de la lealtad y veracidad de la prueba, principio de igualdad de oportunidades para la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de Ia inmediación la prueba, principio de la imparcialidad del juez en la apreciación de la prueba, principio de la originalidad de la prueba, principio de la pertinencia, idoneidad, o conducencia y utilidad de la prueba, principio de Ia inmaculación (sic) de las pruebas, principio de la evaluación o apreciación de la prueba y principio de la carga de la prueba, no solo la existencia del hecho dañoso sino el daño propiamente causado, principios estos de la prueba judicial no tenidos en cuentas por el operador jurídico de primera instancia, toda vez que para la aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo con base en los principios en cita que le resulte útil, para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos facticos relevantes para resolver de fondo la Litis, máxime cuando de las pruebas en estado de apreciación en el caso sub-examine se establecen serios hechos indicadores, de tal forma que en el evento de estructurarse la prueba indiciaria ella no aparece como consecuencia del deficiente estado de las pruebas directas no controvertidas y no contradichas, no aparecen en el terreno de la probanzas como consecuencia subsidiaria del descarte de análisis sobre las directas por su irregular estado de apreciación por el juez de instancia, aparecen cuando de las pruebas directas en perfecto estado de apreciación se establecen hechos indicadores con los cuales, por razonamiento lógica, se deducen otros hechos llamados indicados, análisis no esbozado por el señor juez de primera instancia. Señores adquen, dentro del acervo probatorio que hace mención el señor juez de instancia, no tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales de las señoras ISAURA ROSADO RAMOS, LILIANA LEAL RIOS Y LUZ AIDA ROSADO RAMOS (…) Señores adquen, como ustedes pueden analizar, observar y concebir, que el operador jurídico de instancia en las consideraciones del fallo proferido el día 27 de septiembre de 2017, desatina y se contradice en la valoración probatoria realizada, al señalar que Io probado dentro del proceso de acuerdo el formato de reporte de accidente de la policía nacional, es el accidente de tránsito por la colisión de las motocicletas conocidas por auto sufrido por mis poderdantes ya que de acuerdo con dicho reporte el causante del accidente fue el conductor del vehículo de placas BAV38B, quien no respeto Ia prelación que tenía los demandantes y que además está demostrado los daños (lesiones) y la relación de parentesco de los señores RAMON ANTONIO MANOSALVA JIMENEZ y SMITH DE JESUS JIMENEZ, de esta apreciación me permito acotar Io siguiente: (…) (Resaltado de la Sala).

Lo anterior fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia de 6 de junio de 2019, objeto de tutela, en la que, luego de analizar las pruebas obrantes, concluyó lo siguiente[27]: “El acervo probatorio constituido por Ias documentales relacionadas y las declaraciones recepcionadas, permiten tener por demostrado lo siguiente: i).

Que el 19 de marzo de 2012 en horas de la tarde, los señores RAMÓN ANTONIO MANOSALVA JIMENEZ y SMITH DE JESÚS JIMENEZ VARELA, quienes están adscritos a Ia Policía Nacional Departamento Cesar, sufrieron varias lesiones a causa de un accidente presentado en la carrera 25 con calle 25 del barrio San Martin de Valledupar, a bordo de una motocicleta policial en razones y causas del servicio. ii).

Que la causa del accidente registrada en el informe policial de accidente de tránsito fue la numero 132, esto es “no respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización", por parte del conductor del vehículo 2, el conducido por el señor Robinson Correa Chinchilla.

Con relación a Ias pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de señalización en la via de ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar Ias llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), Ias cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión.”.

(Resaltado de la Sala). Así las cosas, si bien los actores en la apelación afirmaron que el juez de primera instancia había realizado una apreciación caprichosa de las pruebas, las cuales consideraban que soportaban de manera suficiente la indemnización por perjuicios reclamada, lo cierto es que el tribunal accionado determinó, conforme la totalidad de las pruebas obrantes, entre las que se incluyen aquellas supuestamente dejadas de valorar, que la causa del accidente fue no respetar prelación cuando se ingresa a una vía principal donde no existe señalización, por parte del tercero involucrado, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

Ahora bien, respecto del defecto fáctico por la supuesta falta de decreto de pruebas de oficio en el proceso ordinario, se aclara que dicho defecto no tiene vocación de prosperidad, en tanto los accionantes no identifican o individualizan las pruebas que supuestamente han debido ser decretadas oficiosamente por el juez de conocimiento del proceso que originó la controversia, lo que desconoce las reglas fijadas jurisprudencialmente para el estudio de fondo del defecto fáctico, a lo que se agrega que el decreto oficioso de pruebas es una facultad excepcional enmarcada en el principio de autonomía judicial, sobre el que no es posible edificar el defecto que se alega sin demostrar la entidad o importancia de las pruebas no practicadas en el sentido de la decisión que se objeta por vía de tutela. 4.4.

El requisito de relevancia constitucional también se incumple respecto del argumento que sustenta el defecto sustantivo, relacionado con el “desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, respecto de la obligación de cada organismo de tránsito por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias en su jurisdicción para un adecuado control del tránsito[28]”, el cual fue puesto de presente por los accionantes en el escrito de demanda de reparación directa[29] y reiterado en el escrito de apelación al fallo de primera instancia, en donde manifestaron[30]: “Señores ad-quen, (sic) declárese no probada Ia inexistencia de la obligación de reparar por parte del municipio de Valledupar, como Ia culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, toda vez que de las declaraciones testimoniales y de las pruebas documentales allegadas oportunamente se concluye sobre la existencia de los elementos de la responsabilidad administrativa de Ia demandada, partiendo de la existencia de la obligación que le impone Ia norma ley 769 de 2002, en sus artículos pertinentes para que bajo el régimen de imputación de falla probada responda por el daño causado a mis poderdantes y su núcleo familiar, por tal motivo está más que demostrado que la actuación del municipio es omisiva por no haber cumplido con el deber legal de señalizar el lugar entre la carrera 259 con calle 35 donde ocurrió el accidente de tránsito”.

(Negrillas de la Sala). 4.5. Finalmente, frente a los argumentos que sustentan el defecto por desconocimiento del precedente, es decir, los concernientes al desconocimiento de las sentencias de 27 de enero de 2016[31] y 6 de marzo de 2008[32] del Consejo de Estado, sobre la obligación de instalar señales de pare por parte de un municipio y las obligaciones en sentido restringido, respectivamente, y del fallo del proceso radicado con el Nº 2013-00138-01 del Tribunal Administrativo de Casanare, se aclara que, frente al último de los fallos invocados, por tratarse de un precedente horizontal, el tribunal accionado no se encontraba obligado a seguirlo y, respecto de las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación, los actores no identifican la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, por lo que la Sala no puede abordar de manera oficiosa su estudio de fondo, lo que, además, desconoce los requisitos fijados jurisprudencialmente para la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

Por lo demás, se observa que, en todo caso, el hecho de que la autoridad judicial accionada no se haya referido a las sentencias supuestamente desconocidas en el fallo objetado no configura el defecto alegado por esta causal, en tanto, dado el enfoque que aquella escogió para resolver el problema jurídico, el análisis sobre su posible aplicación era innecesario, lo que de ninguna manera puede considerarse violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.6.

En este sentido, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[33]. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 6 y ss, cuaderno de tutela. [2] M.P. Hernán Andrade Rincón. [3] M.P. Ruth Stella Correa. [4] Folio 7, cuaderno de tutela. [5] M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] M.P. Ruth Stella Correa. [7] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [8] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [9] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [10] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [13] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [14] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [15] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [16] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [17] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [18] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [19] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [20] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [21] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [23] Folio 7, cuaderno de tutela. [24] M.P. Hernán Andrade Rincón. [25] M.P. Ruth Stella Correa. [26] Folio 355 y ss, expediente en préstamo. [27] Folio 427, expediente en préstamo. [28] Folio 7, cuaderno de tutela. [29] Folio 9, expediente en préstamo: “en este caso se incurrió en la falla del servicio porque el servicio de señal de tránsito de pare no se prestó y en este sentido el estado municipio defectuoso (sic) implica un caos general y pone en riesgo latente en cualquiera de esos momentos a quien esté haciendo uso de la vía (…)”. [30] Folio 364, expediente en préstamo. [31] M.P. Hernán Andrade Rincón. [32] M.P. Ruth Stella Correa. [33] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.