ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]as autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando que la Resolución Nº ( ), no fue objeto de revocatoria directa, sino que operó el decaimiento el acto administrativo, perdiendo su fuerza ejecutoria por no estar vigente (artículo 91, numeral 5 CPACA).
( ) el Tribunal accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales no era válido efectuar un estudio de la normatividad que regula la revocatoria directa sobre la Resolución Nº ( ), esto es, porque dicho acto administrativo no fue objeto de revocatoria sino de decaimiento del acto administrativo. ( ) en la solicitud de amparo el actor insistió en que la Resolución Nº ( ), fue objeto de revocatoria directa sin su consentimiento, ignorando los argumentos en los que se edificó la decisión objeto de reproche constitucional.
Lo anterior permite a la Sala evidenciar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de continuar el debate ya concluido en el proceso ordinario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO - 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04851-00(AC) Actor: MANUEL GUILLERMO RODRÍGUEZ VARGAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, a través de apoderado, por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas, con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para que se declarara la nulidad del oficio Nº 201614201967201 de 6 de julio de 2016, expedido por la UGPP para negar la solicitud de incluir en nómina de pensionados la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante Resolución Nº 02937 de 2 de julio de 1993, se reconoció en favor del actor pensión gracia en cuantía de $136.135.60, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1992. Posteriormente, cuando se produjo el retiro del accionante, se reliquidó la pensión gracia elevando la cuantía de la misma a $1.134.278.25, efectiva a partir de 1º de enero de 2002, por medio de la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002.
Mediante Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014, se efectuó una nueva reliquidación de la pensión gracia incluyendo nuevos factores salariales en cuantía de $184.351 efectiva a partir de 14 de septiembre de 1992. Sin embargo, la UGPP expidió la Resolución Nº 37899 de 16 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se revoca la Resolución RDP 022041 de 17 de julio de 2014 del Sr. (a) RODRIGUEZ VASRGAS MANUEL GUILLERMO, con CC Nº 17.069.697”.
En esa oportunidad, se ordenó incorporar en nómina al actor con la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, en los siguientes términos: “ARTÍCULO TERCERO: Por la Subdirección de Nómina incorporar al señor RODRIGUEZ VARGAS MANUEL GUILLERMO, en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 19636 DE 22 de julio de 2002, a partir de la fecha en que se dio orden de no pago, en caso de no haberla incluido ya”.
Del mismo modo, se puso de presente que mediante comunicación CE-2015545806 de 15 de julio de 2015, la Gobernación de Cundinamarca informó que las constancias salariales aportadas por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas eran “falsas” y con base en ello se inició actuación administrativa con el fin de obtener la revocatoria directa de la Resolución RDP 022042 de 17 de julio de 2014, en el que el señor Manuel Guillermo Rodríguez Vargas guardó silencio.
Posteriormente, la UGPP expidió la Resolución Nº 054986 de 21 de diciembre de 2015 mediante la cual se modificó la Resolución Nº 37899 de 16 de septiembre de 2015 y se reliquidó la pensión gracia en cuantía de $145.676 efectiva a partir de 14 de septiembre de 1992. Para tal efecto, la entidad señaló que como consecuencia de la revocatoria directa de la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014, porque se basó en una certificación salarial “falsa”, correspondía reliquidar el monto pensional con base en el certificado aportado al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el expedido el 14 de octubre de 1992.
El 5 de mayo de 2016, Manuel Guillermo Rodríguez Vargas elevó una solicitud a la UGPP en la que solicita que se continuara el pago de “la cantidad que se venía pagando antes de la disminución efectuada por esa entidad, reintegrando los valores descontados hasta la fecha de reintegro”. Puso de presente que a partir del mes de octubre del año 2014, la pensión gracia había sido reducida “de manera sorpresiva”, desconociendo la reliquidación efectuada mediante Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002.
Para resolver la citada petición, la UGPP expidió el oficio Nº 201614201967201 de 6 de julio de 2016. En esa oportunidad informó que la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 (reliquidación por factores salariales) fue revocada de manera directa mediante Resolución Nº 37899 de 16 de septiembre de 2015, y que aun cuando en dicho acto administrativo se señaló que Manuel Guillermo Rodríguez Vargas sería incluido en la nómina con la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro del servicio), posteriormente mediante Resolución Nº 54986 de 21 de diciembre de 2015, se modificó esa decisión y se elaboró una nueva liquidación del monto pensional conforme al certificado aportado al momento del reconocimiento inicial y se fijó la cuantía de la pensión gracia en $145.676 efectiva a partir de 24 de abril de 2011.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad del citado oficio y que en consecuencia se mantuviera en nómina de pensionados conforme a lo establecido en el Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo).
Al abordar el concepto de violación expresó los siguientes cargos: • Violación al debido proceso en relación con la revocatoria de actos carácter particular y concreto. En este punto, observa la Sala que el actor aseveró que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo) había sido revocada sin su consentimiento, en ese sentido, expresó lo siguiente: “Cuando la Administración disminuye la mesada pensional de la parte actora, de manera arbitraria y sorpresivamente sin incluir los efectos jurídicos y económicos de la resolución de reliquidación por retiro definitivo, en virtud del debido proceso, tendría que haber realizado el procedimiento indicado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues es un acto administrativo de carácter particular y concreto.
(…) Así las cosas, no cabe duda que la resolución revocada unilateralmente sin el lleno de los procedimientos establecidos, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo tanto, la Administración ha violado el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo que la UGPP sacó de la vida jurídica la resolución que reliquidaba la pensión gracia de la parte actora, por retiro definitivo del servicio”. • Violación a los principios confianza legítima, progresividad y prohibición de regresividad.
Al respecto, el demandante hizo referencia a la reliquidación por retiro definitivo establecida en la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 y consideró que la revocatoria de ese acto administrativo, sin su consentimiento, vulnera los citados principios. • Desconocimiento del normas legales y reglamentarias por cuanto la UGPP desconoció el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, como es el caso de la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo). • Vulneración de derecho a la seguridad social, que se habría originado con la reducción del monto de la mesada pensional.
En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto administrativo demandado brindó información sobre los actos administrativos expedidos por la UGPP en materia de la reliquidación de la pensión gracia percibida por el demandante, lo que denota la intención de aquél en revivir términos que ya se encontraban caducados.
Explicó que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 perdió vigencia cuando se expidió un acto administrativo posterior que reliquidó la pensión gracia, por lo que no se podía acceder a la petición del demandante en ese sentido. Inconforme con esa decisión el accionante la apeló. Manifestó que el oficio Nº 201614201967201 de 6 de julio de 2016, (por el cual se resolvió la petición elevada por el actor para que no se disminuyera el monto de la pensión gracia) que fue objeto de demanda, modificó una situación particular y, por lo tanto, no tiene carácter informativo en la medida que extinguió el derecho a que se continúe pagando la mesada pensional conforme a la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por medio de la sentencia de 17 de mayo de 2019, precisó que el acto administrativo demandado sí era susceptible de control judicial y confirmó la decisión recurrida. Manifestó que la UGPP estaba habilitada para revocar de manera directa y sin consentimiento del demandante la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014, toda vez que el mismo se expidió con base en documentación falsa, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, consideró que no se revocó tácitamente la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, sino que sobre ese acto administrativo operó el decaimiento, cuando se expidió una nueva reliquidación pensional con una mesada superior, para lo cual no es necesario autorización del titular. Al respecto expresó lo siguiente: “En efecto, la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 estuvo vigente hasta cuando la UGPP, por solicitud del interesado reliquidó la pensión por nuevos factores, a través de la Resolución 22042 de 17 de julio de 2014; por consiguiente, al haber operado el decaimiento de aquel acto administrativo, no era viable ordenar que la pensión se pagara con base en la liquidación de aquella Resolución”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos, mínimo vital los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la UGPP.
Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: • Violación directa de la Constitución. Adujo que se desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que establece que el Estado respetará los derechos adquiridos y que por ningún motivo podrá reducirse el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho.
Señaló que tiene 77 años de edad y, por lo tanto, esa protección constitucional se refuerza al ser un sujeto de especial protección constitucional. Manifestó que lo señalado por las autoridades judiciales accionadas en torno a la obtención fraudulenta en la reliquidación pensional es errada, “no hay prueba de ello”, y en todo caso, esa circunstancia afectó la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 y no la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002.
Agregó que ese argumento fue sorpresivo pues el UGPP solo lo expuso en el trámite de segunda instancia. Explicó que las consecuencias de la revocatoria directa es que las cosas regresen a su estado anterior, por lo que en su caso, debe mantenerse vigente la liquidación de la pensión gracia efectuada en la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, la cual contiene una reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo y no por factores salariales. • Sustantivo.
Acusó a las autoridades judiciales accionadas de aplicar erróneamente el artículo 97 del CPACA, pues este precepto debe aplicarse a los efectos de la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 y no la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y los derechos adquiridos, al mínimo vital y aquellos que por conexidad resultaren vulnerados. 2.
Revocar los fallos acusados y en su lugar ordenar a la UGPP seguir pagando al accionante la pensión gracia con base en la resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 desde el momento en que dejó de hacerlo”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia del Acta Nº 129 de 13 de julio de 2017 que da cuenta de la audiencia en la que dictó fallo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá. • Copia de la sentencia de 17 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”.
Del mismo modo fue allegado en calidad de préstamo el expediente Nº 258993340002-2016-00306-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas contra la UGPP. 5. Trámite procesal Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así mismo a la UGPP en calidad de tercera interesada.
Del mismo modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 258993340002-2016-00306-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas contra la UGPP. 6. Intervenciones 6.1. Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá La titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Luego de informar las etapas surtidas en el proceso judicial en el que se dictaron las providencias objeto de reproche constitucional, señaló que el oficio Nº 201614201961201 de 6 de julio de 2016 expedido por la UGPP no modificó la situación jurídica del demandante. Aseveró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida que las decisiones judiciales se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. 6.2.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La subdirectora de defensa judicial y pensional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y subsidiariamente que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Hizo referencia a los antecedentes administrativos en materia de reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, al trámite judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como a los procesos penal y disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Mauricio Celis Herrera y el actor por hechos relacionados con la falsedad en los documentos presentados para la reliquidación de la pensión gracia. Alegó la imposibilidad de controvertir fallos judiciales que han declarado el principio fraus omnia corrumpit, para lo cual efectuó una transcripción literal de la Sentencia T-218 de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
Adujo que no se cumple el requisito de la inmediatez porque la acción de tutela se interpuso transcurridos más de seis meses después de que se profirió la decisión judicial objeto de reproche. Aseveró que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, lo cual explicó a partir de la transcripción literal de apartes de la Sentencia SU-772 de 2014.
Del mismo modo, consideró que el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente para reclamar prestaciones económicas. Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Acusó al actor de pretender que el juez de tutela sustituya al juez natural que ya profirió una decisión sobre la misma problemática planteada en la solicitud de amparo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, a lo que agregó que la acción de tutela era temeraria, pero no explicó las razones concretas para formular esa acusación. Explicó que la pensión gracia no puede ser reliquidada con fundamento en certificados falsos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto las mismas incurrieron en violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP, sin tener en cuenta que la disminución de su mesada pensional vulnera el artículo 48 Superior y al haber analizado la normatividad que regula la revocatoria directa de actos administrativos pensionales sin consentimiento del afectado, respecto de la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 y no como lo solicitó en la demanda, sobre la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2002. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El presupuesto de relevancia constitucional Tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[16], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[17].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.
Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela resulta improcedente en el presente asunto porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 5.1. Mediante Resolución Nº 029337 de 2 de julio de 1993 fue reconocida en favor del accionante una pensión gracia en cuantía de $136.135, efectiva a partir del 14 de septiembre de 1992.
Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, dicho monto fue reliquidado por retiró definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a $1.134.278, efectiva a partir de 1 de enero de 2002. El actor solicitó la reliquidación de la pensión gracia incluyendo nuevos factores salariales, a lo cual accedió la UGPP por medio de la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014.
No obstante, teniendo en cuenta la información proporcionada por la Gobernación de Cundinamarca sobre la falta de autenticidad del certificado de factores salariales aportado por el actor para acceder a ese beneficio, la UGPP revocó el citado acto administrativo, de manera directa y sin consentimiento del afectado. 5.2. El 5 de mayo de 2016, el actor, a través de apoderado, presentó una solicitud a la UGPP en la que expresó lo siguiente: “Se solicita respetuosamente restablecer el monto de la pensión de jubilación gracia al causante en la cantidad que se venía pagando antes de la disminución efectuada por esa entidad, reintegrando los valores descontados hasta la fecha de reintegro”.
En esa oportunidad, puso de presente que a partir del mes de octubre del año 2014, la pensión gracia había sido reducida “de manera sorpresiva”, desconociendo la reliquidación efectuada mediante Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo). La UGPP expidió el oficio 201614201967201 de 6 de julio de 2016 para resolver la citada petición. En esa oportunidad informó que la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 (reliquidación por factores salariales) fue revocada de manera directa mediante Resolución Nº 37899 de 16 de septiembre de 2015, y que aun cuando en dicho acto administrativo se dispuso que el actor sería incluido en la nómina con la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro del servicio), posteriormente mediante Resolución Nº 54986 de 21 de diciembre de 2015, se modificó esa decisión y se elaboró una nueva liquidación del monto pensional conforme al certificado aportado al momento del reconocimiento inicial y se fijó la cuantía de la pensión gracia en $145.676 efectiva a partir de 24 de abril de 2011. 5.3.
El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 201614201967201 de 6 de julio de 2016. Al abordar el concepto de violación expresó los siguientes cargos: • Violación al debido proceso en relación con la revocatoria de actos carácter particular y concreto. En este punto, observa la Sala que el actor aseveró que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro del servicio) había sido revocada sin su consentimiento, en ese sentido, expresó lo siguiente: “Cuando la Administración disminuye la mesada pensional de la parte actora, de manera arbitraria y sorpresivamente sin incluir los efectos jurídicos y económicos de la resolución de reliquidación por retiro definitivo, en virtud del debido proceso, tendría que haber realizado el procedimiento indicado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, pues es un acto administrativo de carácter particular y concreto.
(…) Así las cosas, no cabe duda que la resolución revocada unilateralmente sin el lleno de los procedimientos establecidos, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, por lo tanto, la Administración ha violado el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo que la UGPP sacó de la vida jurídica la resolución que reliquidaba la pensión gracia de la parte actora, por retiro definitivo del servicio”. • Violación a los principios confianza legítima, progresividad y prohibición de regresividad.
Al respecto, el demandante hizo referencia a la reliquidación por retiro definitivo establecida en la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 y consideró que la revocatoria de ese acto administrativo, sin su consentimiento, vulnera los citados principios. • Desconocimiento del normas legales y reglamentarias, por cuanto la UGPP desconoció el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, como es el caso de la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo). • Vulneración de derecho a la seguridad social, que se habría originado con la reducción del monto de la mesada pensional. 5.4.
Las autoridades judiciales accionadas no accedieron a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado (oficio 201614201967201 de 6 de julio de 2016) no modificó la situación particular del demandante, y que la petición que fue resuelta en esa oportunidad, tenía como objeto revivir términos ya vencidos. En todo caso, consideraron que no era posible acceder a la pretensión de incluirlo en nómina de pensionados con la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro), en razón a que respecto de aquella operó el decaimiento del acto administrativo cuando se expidió la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 (reliquidación por factores salariales), por lo que procedía efectuar una nueva reliquidación conforme al certificado de factores salariales expedido el 14 de octubre de 1992. 5.5.
En definitiva, observa la Sala que de acuerdo con el relato del actor, en el año 2014 percibía una pensión de $2.085.645 y en el 2016, después del trámite de revocatoria directa y la nueva liquidación, la cuantía se redujo a $1.315.815. En ese escenario, el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas que no accedieron a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos (supra 5.4).
En primer lugar, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución porque la decisión objeto de reproche constitucional desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que prescribe que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”.
Lo que, en su caso, es evidente pues en efecto su pensión se redujo como consecuencia de la revocatoria directa de la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014. De otra parte, consideró que se configuró un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 97 del CPACA[18], en la medida que según el relato del actor, se analizó si la UGPP estaba habilitada para revocar la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 (reliquidación por factores), cuando lo que alegaba era la imposibilidad de revocar de manera directa la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 (reliquidación por retiro definitivo), sin consentimiento del accionante. 5.6.
La Sala observa que en el trámite administrativo pensional y en el proceso judicial, la reducción de la mesada pensional se justificó en la obtención irregular de la reliquidación de la pensión gracia. Esa circunstancia fue evidenciada a partir de la información proporcionada por la Gobernación de Cundinamarca en torno a que la certificación de factores aportada por el actor para la reliquidación pensional reconocida en la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014 era “falsa”.
Frente a ello, el actor refirió que no está demostrada dicha circunstancia, sin embargo, no expuso mayores explicaciones al respecto y centró su debate en los efectos de la decisión de revocar la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2014. Así, consideró que correspondía continuar pagándose la pensión gracia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2002 que reliquidó la pensión al momento del retiro, toda vez que las cosas debían volver al estado anterior, no obstante esto no ocurrió pues la UGPP efectuó una nueva liquidación del monto pensional conforme al certificado de factores aportado al momento del reconocimiento.
De ahí, el actor concluyó que la UGPP también revocó la Resolución Nº 22042 de 17 de julio de 2002 sin su consentimiento y sin el cumplimiento de los presupuestos que la habilitan para tal efecto. 5.7. Al respecto, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, no fue objeto de revocatoria directa, sino que operó el decaimiento el acto administrativo, perdiendo su fuerza ejecutoria por no estar vigente (artículo 91, numeral 5 CPACA).
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, manifestó lo siguiente: “El demandante alega que la UGPP, a partir de la revocatoria de la Resolución 22042 de 17 de julio de 2014 (reliquidación irregular), debió incorporarlo en nómina con la Resolución inmediatamente anterior, esto es, la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002, añade que la Entidad revocó de facto esta última Resolución, sin contar con el consentimiento expreso del titular”.
Sobre este punto es relevante precisar la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 perdió su fuerza ejecutoria por la causal 5 del artículo 91 del CPACA que preceptúa lo siguiente: (…) En efecto, la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 estuvo vigente hasta cuando la UGPP, por solicitud del interesado, reliquidó la pensión por nuevos factores, a través de la Resolución 22042 de 17 de julio de 2014; por consiguiente, al haber operado el decaimiento de aquel acto administrativo, no era viable ordenar que la pensión se pagara con base en la liquidación de aquella Resolución, pues ya no estaba vigente.
Adicionalmente se estima que la UGPP no “revocó de facto” la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 como lo afirma el demandante, por el contrario, este acto perdió vigencia de forma automática y de pleno derecho cuando la Administración expidió una nueva reliquidación pensional con una mesada superior. En ese orden de ideas, como la Resolución 19636 de 22 de julio de 2002 no fue revocada por la Administración sino que perdió su vigencia, no era necesario que la Entidad pidiera el consentimiento del interesado en los términos del artículo 97 del CPACA” Entonces, contrario a lo señalado por el accionante, la Sala evidencia que el Tribunal accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales no era válido efectuar un estudio de la normatividad que regula la revocatoria directa sobre la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002, esto es, porque dicho acto administrativo no fue objeto de revocatoria sino de decaimiento del acto administrativo.
Ahora bien, frente a ese argumento, el accionante no presentó ningún cargo de tutela. Es decir, no señaló de qué manera lo expuesto por la autoridad judicial accionada acerca de que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 no fue objeto de revocatoria directa sino que frente a ese acto administrativo operó el decaimiento y, por lo tanto, no era procedente un estudio sobre las normas que regulan la revocatoria directa de actos administrativos particulares, constituye un error grave de tal magnitud que habilita al juez constitucional para intervenir en un asunto ya decidido por el juez natural de la controversia.
En efecto, en la solicitud de amparo el actor insistió en que la Resolución Nº 19636 de 22 de julio de 2002 fue objeto de revocatoria directa sin su consentimiento, ignorando los argumentos en los que se edificó la decisión objeto de reproche constitucional. Lo anterior permite a la Sala evidenciar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de continuar el debate ya concluido en el proceso ordinario.
De lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Rodríguez Vargas, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [17] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [18]“REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.