ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, se encuentra satisfecha desde el 15 de noviembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información suministrada por la Magistrada a cargo del trámite judicial, mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación, y el 25 del mismo mes y año se remitió el expediente al Consejo de Estado, para que se dé curso a la segunda instancia. Así mismo, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que el referido auto fue notificado por estado de 15 de noviembre de 2019 que se desfijó el 18 del mismo mes y año, y ese mismo día también se notificó de manera personal.
Además, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2019, el demandante manifestó que el 14 de noviembre de 2019, había sido notificado del “traslado de la apelación”. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor se satisficieron por completo ya que la autoridad judicial demandada emitió la providencia en la que concedió la impugnación y remitió el expediente al superior funcional para lo de su cargo, decisión que fue debidamente notificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04683-00(AC) Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en dar trámite a impugnación de sentencia de primera instancia que resolvió desfavorablemente una acción de cumplimiento. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Jorge Alonso Garrido Abad contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al no haberse tramitado la impugnación presentada en contra de la sentencia de 15 de octubre de 2019, proferida en el marco de una acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El 11 de septiembre de 2019, el señor Jorge Alonso Garrido Abad inició acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación (rad. Nº 66001233300020190056200), con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 23 de 1985, en cuanto señala la necesidad de expedir las tarifas supletorias de los derechos de autor por concepto de ejecución, representación, exhibición y, en general, por uso o explotación de las obras protegidas, cuando las tarifas no sean pactadas en los contratos que se celebren con los usuarios.
Lo anterior, se sustentó en que el incumplimiento de dicha norma se concreta con la expedición de la Resolución Nº 315 de 2010, que derogó la normatividad regulatoria de dichas tarifas establecida en las Resoluciones Nº 009 y 010 de 1985. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, quien mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, negó el cumplimiento de lo pretendido, al considerar que la finalidad perseguida por el accionante es que se deje sin efectos la Resolución Nº 315 de 2010, para lo cual procede el medio de control de simple nulidad, pues el asunto no puede ser decidido a través de la acción de cumplimiento.
Además, le fue impuesta una sanción por temeridad, pues ya había presentado otra acción de cumplimiento por las mismas pretensiones radicada bajo el Nº 66001233300020190050400. El actor impugnó la decisión mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2019, bajo el argumento de que la acción de cumplimiento que había presentado corresponde a hechos distintos. 2.
Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que aun cuando interpuso impugnación en escrito de 16 de octubre de 2019, en contra de la providencia proferida el 15 del mismo mes y año, no ha sido notificado de “la aceptación del recurso y en la página de la Rama Judicial, es evidente que no se le ha dado trámite alguno a dicha impugnación, lo que evidencia un acto negligente por parte del tribunal accionado”[1].
Sostuvo que la autoridad judicial demandada ha sido negligente al no dar trámite a la impugnación, con lo que se afectan sus derechos fundamentales, pues en la sentencia impugnada le fue impuesta una multa por temeridad. Manifestó que además se han proferido fallos desfavorables a sus pretensiones en varias acciones de cumplimiento, por ejemplo, aquella radicada bajo el Nº 2019-00540-00, en donde a pesar de que no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo, se señaló que esa era la pretensión, por lo que sostuvo que se emitió con falsa motivación. Por esta razón pidió que se compulsaran copias de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura, para que se determine si de la omisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se puede desprender una falta disciplinaria o investigación penal a la magistrada a cargo del trámite judicial. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “a) Que se ordene al Tribunal accionado, la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso. b) Que se compulse al Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia”[2]. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor no aportó ningún documento. 5.
Trámite procesal En auto 5 de noviembre de 2019, el despacho, previo a decidir la admisión de la solicitud de amparo, requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, los hechos, las pretensiones y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en las que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Dicho requerimiento fue atendido por el actor mediante memoriales allegados por correo electrónico el 13 y 14 de noviembre de 2019, en los que indicó que su inconformidad estaba relacionada con la omisión de la autoridad judicial demandada en darle trámite al “recurso de apelación”[3] que presentó desde el 16 de octubre de 2019, contra la sentencia de 15 del mismo mes y año, pues hasta la fecha no se le había notificado la aceptación del mismo ni tampoco se había registrado actuación alguna en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI.
Advirtió que aun cuando formuló inconformidades respecto de las decisiones proferidas en dos acciones de cumplimiento, la acción de tutela no se dirige a controvertirlas sino únicamente a garantizar que se imparta el trámite correspondiente a la impugnación. En ese orden de ideas, solicitó “como pretensión inicial, (…) medida provisional en el sentido de ordenar que tramite de inmediato el recurso.
Y que si finalmente no se concede tal medida provisional, se le ordene a la Magistrada Carvajal, darle trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 a efecto de frenar el omisivo accionar”[4]. El Despacho a través de providencia de 19 de noviembre de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como a la Nación, Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero con interés. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 115331 y 115334 de 22 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda Mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor o, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Aseguró que se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en tanto mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, se concedió la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 15 de octubre de 2019, por lo que mediante Oficio Nº 3333 de 2019, se remitió el expediente Nº 66001233300020190056200 al Consejo de Estado, para lo de su cargo.
Manifestó que el actor hizo referencia en el escrito de tutela a la sentencia de 3 de octubre de 2019 (exp. Nº 66001233300020190050400), que resolvió otra acción de cumplimiento en la que el actor pretendía que se dejara sin efectos la Resolución Nº 315 de 2010, la cual fue declarada improcedente, pues lo que procedía en ese caso es el medio de control de simple nulidad, decisión que, en su sentir, fue debidamente motivada por lo que sostuvo que no incurrió en defecto alguno. Así mismo, refirió que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se evidencia que el actor ha instaurado múltiples acciones con el fin de declarar la nulidad de dicho acto administrativo, dentro de las que se encuentra la acción de nulidad simple radicada bajo el Nº 1100103240002011100020700. 6.5.
La Procuraduría General de la Nación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando en el escrito de tutela inicial el actor expuso inconformidades respecto a las decisiones proferidas el 3 y el 15 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco de dos acciones de cumplimiento, radicadas bajo el Nº 2019-00562-00 y Nº 2019- 00540-00, en escritos de 13 y 14 de noviembre de 2019, atendiendo al requerimiento efectuado por el Despacho, el accionante indicó que su inconformidad se circunscribía únicamente a la falta de trámite del escrito de impugnación interpuesto contra la decisión de 15 de octubre de 2019, por lo que el estudio de la Sala se enmarcará en dicha circunstancia y no efectuará pronunciamiento alguno respecto a las referidas providencias. 2.2.
Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no impartir el trámite correspondiente a la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia de 15 de octubre de 2019, proferida en el marco de la acción de cumplimiento radicada bajo el Nº 66001233300020190056200. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[5]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[6] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[7], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, el accionante inició acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la falta de trámite a la impugnación radicada el 16 de octubre de 2019, contra la providencia del 15 del mismo mes y año. En ese sentido, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada “darle trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 a efecto de frenar el omisivo accionar”.
Al respecto, esta Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, se encuentra satisfecha desde el 15 de noviembre de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con la información suministrada por la Magistrada a cargo del trámite judicial, mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se concedió la impugnación, y el 25 del mismo mes y año se remitió el expediente al Consejo de Estado, para que se dé curso a la segunda instancia. Así mismo, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, se observa que el referido auto fue notificado por estado de 15 de noviembre de 2019 que se desfijó el 18 del mismo mes y año, y ese mismo día también se notificó de manera personal.
Además, mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2019, el demandante manifestó que el 14 de noviembre de 2019, había sido notificado del “traslado de la apelación”. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor se satisficieron por completo ya que la autoridad judicial demandada emitió la providencia en la que concedió la impugnación y remitió el expediente al superior funcional para lo de su cargo, decisión que fue debidamente notificada.
De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”[8].
Todo ello, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, ha sido definida como aquella que se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].
Por lo demás, no se comprobó circunstancia alguna que amerite compulsar copias de la actuación efectuada por la autoridad judicial demandada al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Fiscalía General de la Nación, como lo pretende el actor, en tanto no se evidenció que la tardanza en dar trámite a la impugnación se debiera al incumplimiento de los deberes por parte del servidor judicial encargado del trámite judicial.
En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la solicitud de dar trámite a la impugnación presentada el 16 de octubre de 2019, fue tramitada antes de que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia, configurándose un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Folio 2 ibíd. [3] Folio 7 ibíd. [4] Folio 12 ibíd. [5] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [6]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.