ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [N]o se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien los actores sostienen que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y sustantivo, no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
( ) para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
Respecto al defecto sustantivo, los actores no indicaron i) cuáles fueron las normas jurídicas que se interpretaron de manera irrazonable o arbitrariamente y ii) cuáles fueron las que se dejaron de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, tenían que argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto y no otras.
( ) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el presunto defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04645-00(AC) Actor: ROBIN JHONNY CÁCERES MONTERO, URBINO CÁCERES MINDIOLA Y YADIS CECILIA CÁCERES MINDIOLA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Defecto sustantivo y fáctico/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Robin Jhonny Cáceres Montero, Urbino Cáceres Mindiola y Yadis Cecilia Cáceres Mindiola contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007- 2018-00456-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007- 2018-00456-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que un grupo de personas uniformadas con prendas de uso militar y con armas de alto calibre, se apoderaron del resguardo, y con lista en mano fueron sacando a las personas de sus casas para luego ser ejecutadas en diferentes puntos de esa localidad, en donde una de las víctimas fue el señor Delvis Cáceres Mindiola, quien perteneció al resguardo indígena Kankuamo asentado en el municipio de Atanquez – Cesar. 4.
Manifestaron que la comunidad puso en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las respectivas amenazas de las que habían sido objeto por parte de grupos organizados al margen de la ley con el fin de que les brindaran apoyo y protección armada, sin que respondieran al clamor de la comunidad, desconociendo las alertas tempranas. 5.
Los señores Robin Jhonny Cáceres Montero, Urbino Cáceres Mindiola, Yadis Cecilia Cáceres Mindiola, Radys Enrique Cáceres Mindiola y Leodan Cáceres Mindiola presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables a título de falla de servicio por la muerte del señor Delvis Cáceres Mindiola, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Auto proferido en audiencia inicial el 4 junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33- 33-007-2018-00456-01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de medio de control de reparación directa, iniciada por RANDYS ENRIQUE CACEES (sic) MINDIOLA y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL conforme a lo expuesto en las consideraciones. En consecuencia, se inhibe el Despacho de tomar decisión de fondo […]”. 7.
Consideró que: “[…] En el caso de la referencia, según la investigación llevada por la Fiscalía los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el 19 de septiembre de 1995, cuando los señores Urbino José Cáceres, Delvis Cáceres Mindiola y Elvia Teresa Ramos Pacheco, se dirigirían (sic) con otras personas a la estación de Sabana Crespo Región Los Laureles, a bordo de un vehículo camión 600, cuando transitaban por el sitio conocido como “La Mala Bajada” y fueron interceptados por varios sujetos que tenían el rostro cubierto las manos protegidas con guantes vestidos de civil y uno con prendas de militares y armas de fuego e hicieron descender a los pasajeros y los obligaron a tirarse al suelo solicitándoles la suma de $3.000.000, luego requirieron a todos que se identificaran, llamando a tres de los ocupantes del vehículo para conducirlos por una trocha y ordenando a los otros pasajeros retornar al vehículo y que se marcharan, pasado algunos minutos los demás pasajeros sintieron unos disparos y acordaron regresar al lugar donde lo habían bajado encontrando sus pertenencias regadas y luego los cuerpos sin vida.
Así mismo, por auto de fecha 8 de julio de 1996, la Fiscalía Dieciséis Especializada en Delitos contra la Vida y ante los Juzgados Penales del Circuito, ordenó precluir la investigación a favor de los señores Rafaela del Carmen y Nagel Rafael Pacheco Montero, la investigación por el delito de homicidio pues concluyó que si bien existía un indicio grave en su contra, no era menos cierto que tal indicio grave por sí solo no era suficiente para pregonar sus (sic) participación en los hechos que dieron origen a la investigación, pues había ausencia de presupuestos probatorios para llevar a juicio, por lo que existía duda en cuanto a la efectiva participación de los procesados en la muerte de quienes resultaron víctimas, pues fue difícil encontrar un testigo presencial del crimen y que haya reconocidos (sic) a los autores del mismo.
De lo anterior se puede advertir, que el proceso llevado dentro del proceso de la referencia fue en contra de personas civiles sindicadas de la muerte de los señores Urbino José Cáceres, Delvis Cáceres Mindiola y Elvia Teresa Ramos Pacheco, es decir que el crimen no se atribuyó a ningún grupo al margen de la ley ni tampoco se llevó un proceso contra miembros del Ejército Nacional dado que el homicidio en ningún momento revistió la característica de una ejecución extrajudicial […]”. 8.
Afirmó que el apoderado de la parte actora narra los hechos de la demanda, como si estos se hubiesen llevado a cabo en un resguardo de Atanquez cuando el Ejército Nacional permitió la entrada de un grupo armado con fusiles y prendas, quienes con lista en mano procedieron a sacar a los indígenas de sus hogares con el fin de ejecutarlos en distintos puntos de la misma localidad y continúa narrando masacres sufridas por la comunidad Kankuama, que si bien son ciertas y ampliamente conocidas, no tienen nada que ver con el caso en concreto, es decir, con el homicidio del señor Delvis Cáceres Mindiola, de igual manera, fundamenta que el daño antijurídico, está derivado de crímenes de lesa humanidad, generadas por la omisión del Estado, en los que no opera el fenómeno jurídico de la caducidad.
El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] Encuentra esta agencia, que los hechos que dan lugar a la demanda como ya se dijo fueron en el año de 1995 y la demanda solo fue impetrada hasta el año 2018, es decir 23 años después de haberse ejecutado el homicidio y como se dijo en la sentencia antes citada la principal función de la caducidad es evitar que las diversas circunstancias generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas.
De igual forma, tampoco se encuentra acreditado que sea de los casos en los que el termino (sic) de caducidad este (sic) sometido a una condición en especial, pues no se haya configurado delitos de lesa humanidad, ni muchos menos se acreditó condena alguna por el caso de la referencia, ya sea que este (sic) atribuido el homicidio (sic) algún grupo al margen de la ley o al Ejército Nacional por ejecución extrajudicial […]”.
Auto proferido el 25 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007-2018-00456-01 9. El Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de junio de2019 (sic), proferido por el JUZGADO SEPTIMO (sic) ADMINISTRATIVO EL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual se declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen […]. 10. Consideró que: “[…] Respecto a la noción y características de los delitos de lesa humanidad y su aplicación en lo que respecta a la valoración del término de caducidad, el Honorable Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: El Despacho entiende los crímenes de lesa humanidad como aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.
Conforme a esta definición y los abundantes precedentes jurisprudenciales, dos son las características principales que se pueden destacar del delito de lesa humanidad: su autonomía frente a otros crímenes, especialmente aquellos de guerra y su imprescriptibilidad en tanto que participa de la categoría de delito internacional. En cuanto a lo primero, valga señalar que, (…) el delito de lesa humanidad no requiere, para su configuración, que se ejecute dentro de un contexto de un conflicto armado internacional o interno, basta, a diferencia del crimen de guerra, que se compruebe la configuración de una modalidad específica de ejecución cual es en el marco de una actuación masiva o sistemática.
(…) El anterior recuento lleva a dos conclusiones sobre este tema, la primera de ellas es que la responsabilidad del Estado en casos en donde se alegue la configuración de supuestos de hecho propios de una conducta constitutiva de lesa humanidad no supone, ni puede suponer, que sea a partir de las categorías jurídicas del derecho penal que se adelante el juzgamiento del Estado sobre su presunta responsabilidad.
Por el contrario, queda claro que el parámetro normativo que guía tal juicio está determinado por la normativa internacional y la nacional en torno a los Derechos Humanos; (…) Esto conduce a la segunda conclusión, según la cual no se genera impedimento alguno cuando se trate de juzgar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que se han causado por la comisión de uno de los denominados crímenes internacionales, entre ellos el de lesa humanidad, en relación con la responsabilidad individual de un sujeto, pues, quedó suficientemente acreditado que se trata de responsabilidades de diferente connotación que corren paralelas, de manera que si se ha decretado la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de una conducta de lesa humanidad que se basa en la ofensa grosera a la normativa y jurisprudencia internacional sobre la materia, nada impedirá que se adelante un juicio de responsabilidad del Estado, en donde se determine si existió un incumplimiento de los deberes normativos a cargo del Estado, en virtud de su posición de garante […]” De acuerdo con lo citado, debe precisar la Sala que es del resorte del Juez de lo contencioso administrativo valorar la ocurrencia de un delito de lesa humanidad conforme al tenor de los tratados internacionales acogidos por el Estado colombiano y las normas internas que brindan especial protección (sic) ciertos grupos poblacionales, lo cual no está completamente supeditado a la existencia de una decisión judicial que determine que el delito cometido haya sido catalogado como de lesa humanidad, pues deben valorarse todas las circunstancias que rodean los hechos de los cuales se pretende endilgar responsabilidad al Estado […]”. 11.
Manifestó que en el caso sub examine, si bien es cierto la Resolución núm. 5 de julio de 2004, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la comunidad indígena kankuama se encuentra especialmente protegida por el ejercicio sistemático de la violencia a la cual se les sometió, no puede perderse de vista que dicha Resolución fue expedida debido a ciertas muertes que se dieron en el año 2004, “[…] las cuales se detallan en ese documento sobre, resaltando de su ocurrencia pese a las medidas cautelares que fueron impartidas a favor de esa comunidad para el año 2003, lo cual dio lugar a la expedición de dicha decisión, de lo cual se extrae que esa resolución no cobija a situaciones ocurridas en el pasado […]”. 12.
En ese orden de ideas, expresó que en el caso concreto no logró acreditarse que los hechos narrados tengan relación con la amenaza a la que fueron sometidos los miembros de la comunidad Kankuama por grupos organizados al margen de la ley, pues no se logró acreditar dentro del proceso penal adelantado, que quienes fueron señalados como autores del homicidio de la víctima directa, hayan hecho parte de grupos al margen de la ley o de la fuerza pública, por el contrario, pertenecían a otra comunidad indígena, esto es, los Arhaucos, y fueron identificados por las víctimas del asalto, menos aún que tuvieran como fin principal el exterminio de dicha comunidad, máxime si se tiene en cuenta que los hechos narrados en la respectiva demanda, no guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde realmente ocurrió la muerte del señor Delvis Cáceres Mindiola.
Concluyó aduciendo que: “[…] Por ello, debe esta Sala debe (sic) someterse a las pruebas obrantes en el plenario que llevan a concluir que los investigados por la muerte de la víctima directa fueron dejados en libertad por falta de pruebas, no ostentaban la condición de insurgentes, así como que no se está en presencia de un delito de lesa humanidad pues los hechos que dieron lugar al homicidio estuvieron relacionados con un hurto de una suma de dinero que presuntamente tenían ciertas personas que ocupaban el vehículo y eran productores de café, y en esa medida la providencia de primera instancia debe ser conformada (sic) al encontrarse este medio de control caduco (sic) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos expuestos, solicito a los honorables Magistrados ordenar en favor de las personas que represento en el proceso administrativo que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Oral de Valledupar, identificado con número de radicación 2018-00456-00, lo siguiente: 1) Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD de mis representados. 2) Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia demandada librada durante la realización de la audiencia inicial, que se dé trámite al proceso, y se dicte la sentencia de fondo que en derecho corresponda […]”. 14.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto sustantivo y en un ii) defecto procedimental. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] 1) DEFECTO SUSTANTIVO: Se efectúa la aplicación de normas que requieren interpretación sistemática con otras normas, no se tienen en cuenta algunas que son aplicables en éste caso específico y que eran necesarias estudiar antes de adoptar la decisión tutelada.
Se observa que no se hizo el análisis respectivo de los hechos demandados. 2) DEFECTO PROCEDIMENTAL: Por cuanto la providencia tutelada termina con el proceso de manera anticipada sin una adecuada valoración de las pruebas allegadas, y valoración de la situación fáctica, El (sic) juez solo valoró superficialmente el término de caducidad de la acción, sin tener en cuenta que los hechos demandados se fundamentan en delitos de lesa humanidad y que ésta condición es un hecho notorio tanto a nivel nacional como internacional, el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, y el derecho a la justicia. Con tan pocos elementos de juicio obrantes en el proceso al momento de realizarse la audiencia inicial, claramente se podría inferir que por ser un delito de lesa humanidad la acción es imprescriptible […]”. 15.
Ahora bien, la Sala evidencia que respecto a este último cargo mencionado por el actor en su escrito de tutela, realmente se trata es de un cargo por defecto fáctico al no haberse valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y no un defecto procedimental. 16. Por último, los actores hicieron referencia a los elementos que configuran la existencia de los crímenes de lesa humanidad, para concluir que: “[…] Ahora bien, si al momento de estudio de la admisibilidad de la demanda no existe certeza y no son claros los supuestos de configuración del delito de lesa humanidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, en virtud de los cuales, en los eventos en que no es posible establecer prima facie la fecha en que debe empezar a contar el término de caducidad, corresponde dar trámite al asunto, para que en el curso del proceso se puedan identificar los elementos que prueben su determinación y permitan un pronunciamiento de fondo.
Hacer lo contrario, y ante la duda, proceder al rechazo de la demanda, se convertiría en una negativa del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, vale la pena destacar que el grado de convencimiento que ofrezcan los medios probatorios al operador judicial en el momento de la admisión es mucho más flexible que la naturaleza de la exigencia probatoria requerida al tiempo de fallar, pues en esta etapa el nivel de convicción debe superar toda duda sobre la responsabilidad y la existencia de los perjuicios causados.
Así las cosas, si una vez agotada la etapa probatoria, el juez no halla elementos suficientes para demostrar que el daño alegado deriva necesariamente de la configuración de un acto de lesa humanidad, debe en la sentencia pronunciarse sobre la caducidad del medio de control […]”. Actuación 17. El Despacho, por auto de 29 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18.
De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Radys Enrique Cáceres Mindiola y Leodan Cáceres Mindiola, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 19. El Tribunal Administrativo del Cesar, indicó que: “[…] De acuerdo con lo citado, precisó la Corporación que era del resorte del Juez de lo contencioso administrativo valorar la ocurrencia de un delito de lesa humanidad conforme al tenor de los tratados internacionales acogidos por el Estado Colombiano y las normas internas que brindan especial protección ciertos grupos poblacionales, lo cual no está completamente supeditado a la existencia de una decisión judicial que determine que el delito cometido haya sido catalogado como de lesa humanidad, pues deben valorarse todas las circunstancias que rodean los hechos de los cuales se pretende endilgar responsabilidad al Estado.
En el caso estudiado, precisó el Tribunal que si bien conforme a la Resolución del 5 de julio de 2004 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la comunidad indígena Kankuama se encuentra especialmente protegida por el ejercicio sistemático de la violencia a la cual se les sometió, no podía perderse de vista que la misma fue expedida debido a ciertas muertes que tuvieron lugar para el año 2004 las cuales se detallaron en ese documento, resaltando de su ocurrencia pese a las medidas cautelares que fueron impartidas a favor de esa comunidad para el año 2003, lo cual dio lugar a la expedición de dicha decisión, de lo cual se extrajo que esa resolución no cobijaba a situaciones ocurridas en el pasado.
Así las cosas, se precisó que en el proceso no se logró evidenciar que los hechos narrados guardaran relación con la amenaza a la (sic) fueron sometidos los miembros de la comunidad kankuama por grupos al margen de la ley, pues no se pudo establecer dentro del proceso penal adelantado que quienes fueron señalados como autores del homicidio de la víctima directa hayan hecho parte de grupos al margen de la ley o de la fuerza pública, por el contrario pertenecían a otra comunidad indígena (Arhuacos) y fueron identificados por las víctimas del asalto, menos aún que tuvieran como objetivo la extinción de dicha comunidad, máxime al tener en cuenta que los hechos narraros (sic) en la demanda no guardaron relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrió la muerte del señor DEVIS CÁCERES MINDIOLA (q.e.p.d.) […]”. 19.1 Concluyó manifestando que de las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que los investigados por la muerte del señor Devis Cáceres Mindiola, se les concedió la libertad por ausencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, en donde además no ostentaban la condición de insurgentes, ni tampoco se acreditó que el caso constituyera un crimen de lesa humanidad. 20.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, consideró que: “[…] Es menester resaltar, que en los hechos de la demanda de reparación directa al igual que en la tutela de la referencia de la parte demandante relata una serie de masacres sufridas por el pueblo indígena (kankuamos), sin embargo es importante resaltar que el señor Delvis Cáceres Mendiola no murió en ninguna de estas masacres relatadas si no el 19 de septiembre de 1995, cuando los señores Urbino José Cáceres, Delvis Cáceres Mendiola y Elvia Teresa Ramos Pacheco, se dirigían con otras personas a la estación de Sabana Crespo Región Los Laureles, a bordo de un vehículo camión 600, cuando transitaban por el sitio conocido como “La Mala Bajada” y fueron interceptados por varios sujetos que tenían el rostro cubierto las manos protegidas con guantes vestidos de civil y unas personas con prendas militares y armas de fuego hicieron descender a los pasajeros y los obligaron a tirarse al suelo solicitándoles la suma de $3.000.000, luego requirieron a todos que se identificaran, llamando a tres de los ocupantes del vehículo para conducirlos por una trocha y ordenando a los otros pasajeros retornar al vehículo y que se marcharan, pasado algunos minutos los demás pasajeros sintieron unos disparos y acordaron regresar al lugar donde lo habían bajado encontrando sus pertenencias regadas y luego unos cuerpos sin vida, estos mismos hechos fueron los que quedaron consignados en el acta de levantamiento de cadáver, (ver folio 103-104 del expediente) y ratificados por los diferentes testimonios que se avizoran a folios 105- 109 y a lo largo de todo el expediente, por lo que pretende el apoderado de la parte demandante inducir en error al juzgador […]”. 21.
Durante el presente trámite, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los señores Radys Enrique Cáceres Mindiola y Leodan Cáceres Mindiola, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional. 25.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[1], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 27. Esta Sección adoptó[2] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[3]. 30.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[6], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[10]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 36.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[14]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[15] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[16] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 37.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 38.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[17], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 39. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 4 de junio de 2019 y el Tribunal al proferir la providencia de 25 de julio de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-007- 2018-00456-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 40.
La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela. 43.
Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien los actores sostienen que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y sustantivo, no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentaron en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 44.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 45.
Respecto al defecto sustantivo, los actores no indicaron i) cuáles fueron las normas jurídicas que se interpretaron de manera irrazonable o arbitrariamente y ii) cuáles fueron las que se dejaron de aplicar al caso sub examine, y en ese orden de ideas, tenían que argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto y no otras. 46.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[18], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[19], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 47.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[20]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”.
Conclusiones de la Sala 48. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el presunto defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la providencia accionada. 49.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, al no haberse acreditado en el caso sub examine, el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [2]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [6] Ut supra página 6. [[7]] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Ibidem. [17] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [18] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [19] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00.