ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA [E]l actor ataca una providencia judicial que culminó un proceso judicial en el que aquél fue apoderado sin el apoyo directo de los sujetos procesales destinatarios de la decisión. ( ) el accionante no alegó alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente se refirió a las consecuencias que se derivan de la actuación judicial para su prestigio profesional y sus intereses económicos.
Es decir, no son las partes en el proceso judicial quienes acuden al mecanismo de protección constitucional alegando la vulneración de algún derecho fundamental con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sino que es el apoderado quien formula la acción de tutela con el fin de acreditar su actuar en el proceso judicial y recibir los honorarios pactados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 -LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04633-00(AC) Actor: OSCAR ALBERTO ALVARADO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Oscar Alberto Alvarado Hernández, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, remuneración digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de agosto de 2019, que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa que, en calidad de apoderado de Raúl Andrés, Francisco y Daniela Mendoza Barreto, Raúl Mendoza Pacheco, José Antonio Barreto Fernández y Jacqueline Barreto Fernández, promovió para acceder a la reclamación de los perjuicios derivados de las lesiones personales que sufrió el soldado profesional Raúl Andrés Mendoza Barreto cuando otro soldado lanzó una granada de mano sobre el vehículo en el que se transportaba.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Señaló el actor que actuando como apoderado de Raúl Andrés Mendoza Barreto y sus familiares, presentó demanda de reparación directa para acceder a la reclamación de los perjuicios derivados de las lesiones personales que sufrió el soldado profesional Raúl Andrés Mendoza Barreto, cuando otro soldado lanzó una granada de mano sobre el vehículo en el que se transportaba.
En esa oportunidad, el apoderado hizo referencia a los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2012, dentro de las instalaciones del Batallón de Combate Terrestre Nº 80 con sede en Dabeiba, Antioquia. Como elementos probatorios, solicitó que se tuviera en cuenta la declaración de testigos. Además, dentro del proceso se solicitó el expediente correspondiente a los procesos disciplinario y penal que se adelantaba por esos hechos.
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 23 de marzo de 2018, declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones causadas al soldado profesional Raúl Andrés Mendoza Barreto, y la condenó a pagar los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud en favor de los demandantes.
En ese orden, negó las pretensiones relacionadas con los perjuicios fisiológicos. En relación con esta decisión, señaló el accionante que el juez no tuvo en cuenta las pruebas decretadas ni el incumplimiento del Ejército Nacional en la remisión de la información requerida dentro del proceso judicial y que culpó de esa omisión a la parte demandante.
Aseveró que esa decisión contiene un error en la fecha de ocurrencia de los hechos, en tanto se señaló como tal 28 de marzo de 2016 y lo correcto es 25 de febrero de 2012, lo cual afecta el monto de la indemnización. Frente a lo anterior, solicitó la corrección de ese error, sin embargo, mediante auto de 15 de junio de 2018 dicha petición fue negada.
Contra esa decisión presentó recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 26 de noviembre de 2018. Señaló que también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual envío por correo electrónico el 13 de abril de 2018. Solicitó la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (expediente 31.170) y de 28 agosto de 2014 (expediente 2000-00034- 01) y que se reconociera en favor de la víctima directa 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud.
Del mismo modo, pidió confirmar la condena en costas y agencias en derecho. Agregó que en los alegatos de conclusión reiteró esas pretensiones. Mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida. En esa oportunidad, hizo referencia al recurso de apelación promovido por la entidad demandada y puso de presente que reprochó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que el atacante no demostró conductas que evidenciaban la afectación a la salud mental que tenía y que hubiese mostrado su intención de atacar a sus compañeros anteriormente que hubiese obligado al Ejército Nacional adoptar medidas dirigidas a prevenir el daño. Agregó que, en razón a ello, la entidad demandada solicitó que teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un arma oficial se aplicara el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas.
Del mismo modo, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho en esa instancia, al encontrar que “teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como quiera que no se observa actuación alguna de la parte actora en esta instancia, en consecuencia, tampoco encuentra la sala que en el sub judice haya lugar a emitir condena por agencias en derecho”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante, quien fue el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, acudió en nombre propio, al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que protejan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo, remuneración digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Concretamente, reprochó que se hubiese omitido un pronunciamiento en torno a todas las actuaciones adelantadas como apoderado de la parte demandante dentro del proceso judicial, lo que causó problemas con sus clientes y “con quienes tengan acceso al fallo cuestionado”, pues se “desvaloriza” su actividad como abogado ante la sociedad. Agregó que sus clientes se niegan a pagar los honorarios por cuanto aducen que la falta de diligencia durante el proceso de segunda instancia, por cuanto se refiere como único apelante a la entidad demandada y se expresó que la parte actora no presentó alegatos, lo cual no es cierto.
De esta manera, adujo que se amenaza el derecho al trabajo, en tanto debido a los inconvenientes con sus clientes se puso en riesgo la posibilidad de ser contratado para otros negocios. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales del suscrito al buen nombre; el derecho a mi honra; el derecho al trabajo y remuneración digna; al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Revocar la Sentencia de fecha agosto 15 de 2019 con Radicación 11001-33-36-715-2014-00104-01 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se elabore un nueva sentencia que acoja el escrito del Recurso de Apelación, la solicitud de pruebas en segunda instancia (en caso de ser necesarias), la corrección aritmética del lucro cesante consolidado y futuro y los Alegatos de Conclusión presentados por la parte actora. CUARTA: Tener en cuenta en la condena la actuación de la parte demandante para efectos de la condena a las agencias en derecho”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la demanda de reparación directa. • Sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá. • Copia de la sentencia de 15 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Del mismo modo, obra disco compacto con copia digital del expediente Nº 110013336715-2014-00104-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Raúl Andrés Mendoza Barreto y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5. Trámite procesal Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al accionante, a la autoridad judicial accionada.
Así mismo, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a los señores Raúl Andrés Mendoza Barreto, Jacqueline Barreto Fernández, Raúl Emilio Mendoza Pacheco, José Antonio Barreto Fernández, Francisco Javier Mendoza Barreto, Daniela Mendoza Barreto y Nidia Eunice Monsalve Mendoza.
De igual manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 110013336715-2014-00104-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Raúl Andrés Mendoza Barreto y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6. Intervenciones 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, en tanto no cumple el requisito de relevancia constitucional.
Manifestó que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada por lo que, en ese sentido, la decisión objeto de tutela no incurrió en algún error. En todo caso, señaló que si lo afirmado por el actor estuviese ajustado a la realidad, pudo reclamarlo en el momento en que se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada únicamente o cuando se admitió, sin embargo no lo hizo.
También adujo que no es cierto que el actor hubiese presentado alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como lo evidenció el sistema Justicia XXI. Informó que el actor solicitó que se decretaran pruebas en segunda instancia ante el juez de primera instancia, a través de memorial radicado el 22 de mayo de 2018 y frente a esa solicitud hubo un pronunciamiento en la sentencia acusada en el sentido de poner de presente que la parte demandante no apeló la sentencia. En torno a la solicitud de corrección del error aritmético elevada por el accionante, adujo que la misma fue negada y contra esa decisión se presentó recurso de apelación declarado improcedente conforme a lo establecido en el artículo 243 del CPACA.
En lo relativo a que no se condenó en costas ni agencias en derecho en segunda instancia, aseveró que esta es una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, a partir de criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Manifestó que conforme al artículo 365 del CGP, esta condena solo podrá decretarse cuando en el expediente aparezca que se causaron.
Finalmente aseveró que si la decisión judicial causó problemas con sus clientes, es una cuestión que no puede ser alegada a través de la acción de tutela. 6.2. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá El titular del despacho judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, al considerar que carece de relevancia constitucional.
Adujo que el debate planteado por el actor es económico, relativo al pago de sus honorarios, para lo cual dispone de otras herramientas de defensa judicial, sin atacar una decisión judicial y pretender modificarla con esa finalidad. 6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que no se identificaron los hechos que originaron la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y no se efectuó una exposición “lógica y coherente” de los argumentos conducentes a acreditar el desconocimiento de las garantías invocadas dentro del proceso judicial. Adujo que no se desarrollaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en las que, a juicio del actor, habría incurrido la autoridad judicial accionada. 6.4.
Respuesta de Nidia Eunice Monsalve Mendoza Adujo que fue excluida del proceso judicial porque para el momento de los hechos no conocía a la víctima directa, aun cuando al momento de proferirse sentencia de segunda instancia “ya habían nacido nuestros dos hijos”. En razón a ello, manifestó que no tiene nada que señalar sobre la solicitud de amparo formulada por Oscar Alberto Alvarado Hernández. 6.5.
Respuesta de Jacqueline Barreto Fernández, Raúl Emilio Mendoza Pacheco, Daniela Mendoza Barreto y José Antonio Barreto Fernández En escritos separados pero con un texto idéntico, manifestaron que teniendo en cuenta que en la sentencia de segunda instancia se estableció que el apoderado no presentó recurso de apelación ni solicitó practica de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, decidieron pagar los honorarios únicamente por las actuaciones adelantadas en la primera instancia del proceso judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al omitir en la sentencia un análisis sobre las actuaciones adelantadas por él en calidad de apoderado de la parte demandante, en tanto esa omisión causó inconvenientes con sus clientes en el pago de los honorarios y dañó su prestigio como abogado poniendo en riesgo la posibilidad de que otras personas lo contraten en el futuro. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo, remuneración digna, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa que, en calidad de apoderado de Raúl Andrés, Francisco y Daniela Mendoza Barreto, Raúl Mendoza Pacheco, José Antonio Barreto Fernández y Jacqueline Barreto Fernández, promovió para acceder a la reclamación de los perjuicios derivados de las lesiones personales que sufrió el soldado profesional Raúl Andrés Mendoza Barreto cuando otro soldado lanzó una granada de mano sobre el vehículo en el que se transportaba.
En primer lugar, observa la Sala que el actor ataca una providencia judicial que culminó un proceso judicial en el que aquél fue apoderado sin el apoyo directo de los sujetos procesales destinatarios de la decisión. Ello, contradice el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que establece lo siguiente: “LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Negrilla fuera del texto original) Adicionalmente, el reproche constitucional se fundamentó en la omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en señalar las actuaciones adelantadas por el actor como apoderado de la parte demandante, en el trámite del proceso de segunda instancia, lo cual le ha traído supuestamente inconvenientes con sus clientes para el pago de los honorarios y afectó su prestigio profesional poniendo en riesgo futuras negociaciones con otros clientes.
Para tal efecto, el accionante no alegó alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, únicamente se refirió a las consecuencias que se derivan de la actuación judicial para su prestigio profesional y sus intereses económicos. Es decir, no son las partes en el proceso judicial quienes acuden al mecanismo de protección constitucional alegando la vulneración de algún derecho fundamental con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, sino que es el apoderado quien formula la acción de tutela con el fin de acreditar su actuar en el proceso judicial y recibir los honorarios pactados.
Ese propósito se aleja completamente de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante tiene otros mecanismos a su disposición para cobrar los honorarios que considere adeudan sus clientes, por cuanto resulta improcedente pretender dejar sin valor y efecto una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y no ha sido reprochada constitucionalmente por las partes, con el único propósito de que el abogado pueda demostrar su actuar y diligencia en un proceso judicial ante sus clientes.
Entonces, los reproches formulados por el accionante que derivan de un conflicto patrimonial con sus clientes, corresponde resolverse en otro escenario judicial, por cuanto el mecanismo de protección constitucional contra una sentencia judicial tiene la finalidad de garantizar la protección constitucional de los sujetos procesales que puedan verse afectados por una decisión judicial injusta que contraviene el ordenamiento jurídico, y no de los intereses subjetivos de los apoderados.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Alvarado Hernández. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Alvarado Hernández, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.