ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas / OMISION EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [P]ara el accionante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Por lo tanto, se colige que el [actor] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en la falta de manifestación sobre el hecho de que la incompetencia del Tribunal Superior de Cali, por prescripción de la acción penal, fue la que condujo a la privación injusta de la libertad y, por consiguiente, no era admisible la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04155-01(AC) Actor: JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, en nombre propio y en representación de su hijo, Alberto José Ricardo Monsalve Gómez, y las señoras Mónica Andrea Gómez Villota, Gloria Bonilla de Monsalve y Lady Camelia Monsalve Bonilla instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la privación de la libertad del que fue objeto el primero de los mencionados, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, desde el 3 de septiembre de 2004 hasta el 7 de abril de 2006 y entre el 14 de julio de 2013 y el 12 de junio de 2015.
El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en el mismo argumento, esto es, que se presentó dicho eximente, en la medida en que fue el comportamiento del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla la causa adecuada de la privación de su libertad y no la actuación de los demandados. b) Inconformidad El accionante, Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque consideró, en la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso de reparación directa 2016-00188, que no se presentó la prescripción de la acción penal, a pesar de que, en sede de revisión, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia determinó que sí había operado, en la medida en que se superó el término de 5 años para la etapa de juzgamiento, contados desde la firmeza de la resolución de acusación. Añadió que la precitada autoridad judicial afirmó que el hecho de que se haya confirmado la sentencia penal en segunda instancia, pese a la falta de competencia, no afectó la actuación procesal, por cuanto la investigación y detención se originó por su culpa, sin tener en cuenta lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia ni lo regulado en el artículo 86 del Código Penal sobre la prescripción de la acción penal.
PRETENSIONES Solicitó declarar configurada la causal de violación directa de la Constitución Política. En consecuencia, requirió decretar la nulidad de la sentencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, para que, en su lugar, se reconozcan todos los daños y perjuicios ocasionados por la justicia penal.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 39-44 vto). La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, expuso que la acción de la referencia es improcedente, comoquiera que el accionante no explicó el motivo por el que no utilizó los otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, para la protección de sus derechos fundamentales, y no sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Agregó que la autoridad judicial accionada falló de acuerdo con el precedente sentado por el Consejo de Estado y con las pruebas allegadas al proceso, lo cual le permitió concluir que la conducta de la víctima directa fue la que condujo al adelantamiento de un proceso penal en su contra y a la restricción de su libertad. Coligió que el solicitante del amparo no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad en el proceso penal.
Manifestó que la Fiscalía General de la Nación actuó con estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución Política y en la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el accionante. Para ello, en primer lugar, analizó los requisitos generales de: identificación de los hechos y razones que fundamentaron la tutela, subsidiariedad, inmediatez y de no haberse expedido la providencia discutida en sede de tutela, y precisó que si bien el solicitante no expuso taxativamente el defecto en el que incurrió el Tribunal, lo cierto es que debía entenderse que lo pretendido era demostrar la existencia de un defecto fáctico, por la falta de valoración de la sentencia del 12 de junio de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró fundada la prescripción de la acción penal.
En segundo lugar, realizó un recuento de los hechos que dieron lugar a la formulación de la demanda de reparación directa y de las sentencias dictadas en ese proceso. Con base en lo anterior, determinó que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria acorde con la sana crítica, la autonomía e independencia judicial y analizó la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en conjunto con los demás elementos, lo que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. Añadió que, además de examinar las pruebas, aquella también tenía la obligación de estudiar si existía un rompimiento del nexo de causalidad y ello le permitió encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
IMPUGNACIÓN El 26 de noviembre de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que la vulneración del debido proceso, por la falta de competencia del juez penal, no puede ser desconocida por una norma de menor rango (artículo 70 de la Ley 270 de 1996), como lo pretendió la sentencia de primera instancia. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí incurrió en un defecto fáctico, debido a que realizó un estudio incompleto e inadecuado del acervo probatorio y sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica.
Para justificar el aserto precedente, adujo que el Tribunal aceptó como lícita la conducta del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, pese a que actuó sin competencia al condenarlo, a través de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, expuso que en la sentencia de primera instancia de esta acción se cometió un yerro, al sostener que se le revocó la medida de aseguramiento en el curso del proceso penal, cuando lo cierto es ello nunca sucedió, sino, que por lo contrario, el Tribunal mencionado, sin competencia, confirmó la decisión de primera instancia y sólo fue puesto en libertad como consecuencia de una acción de revisión. Insistió en que se presentó la causal de que trata el ordinal segundo del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, haberse confirmado la sentencia condenatoria en segunda instancia, pese a la existencia de la prescripción penal, como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que lo discutido se limita a verificar si la sentencia censurada tenía la virtualidad de ajustarse a derecho, en la medida en que desconoció, de forma grosera, el debido proceso.
Señaló que no es viable inobservar la imposibilidad que asiste a los jueces de actuar sin competencia, pues ello equivaldría a inaplicar la Constitución Política, concretamente el artículo 29 de esta, y reiteró que el juez de tutela debe efectuar el restablecimiento de los derechos vulnerados. Por consiguiente, solicitó revocar la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en la falta de análisis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la prescripción de la acción penal, para efectos de la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad? 2.
En caso de una respuesta positiva a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿el solicitante del amparo demostró alguna justificación, para no utilizar dicho medio de defensa judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (IV) estudio de la justificación. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad consistente en la falta de análisis por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la prescripción de la acción penal, para efectos de la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[6], es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[7].
En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia, dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa. No obstante, en cada caso debe analizarse la idoneidad y eficacia del mencionado mecanismo judicial.
III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 4 de julio de 2019. Para soportar su petición, expuso, en síntesis, dos inconformidades: 1.
La autoridad judicial accionada desconoció la determinación de la Corte Suprema consistente en declarar la prescripción de la acción penal, adoptada en la sentencia del 10 de junio de 2015, dictada en sede de revisión y 2. Aquella determinó que el hecho de que se confirmara la sentencia condenatoria penal sin competencia, no afectaba el proceso, puesto que la investigación y detención se originó por su culpa, con lo cual desconoció la posición de la Corte precitada y el artículo 86 del Código Penal sobre la prescripción de la acción penal.
En sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme a derecho, en la medida en que valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituía el motivo de inconformidad del accionante.
Sin embargo, el peticionario impugnó la anterior decisión porque, en resumen, estimó que: 1. Se presentó una vulneración al debido proceso, por cuanto el juez penal de segunda instancia actuó sin competencia para condenarlo penalmente, lo cual no podía ser pasado por alto bajo la justificación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando su consagración se encuentra en una norma de rango inferior, 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, pues aceptó como lícita la conducta del Tribunal Superior de Cali y 3. No es cierto que se le haya revocado la medida de aseguramiento en el curso del proceso penal, pues ello sólo sucedió con la prescripción de la acción penal declarada por la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y, por ende, si hay lugar a analizar el fondo del presente asunto, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones más relevantes que se llevaron a cabo en el proceso de reparación directa, en el que él ahora accionante actuó como demandante, por los perjuicios causados con la privación de su libertad.
Así, se observa que el 18 de noviembre de 2015 el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla, en nombre propio y en representación de su hijo, Alberto José Ricardo Monsalve Gómez, y las señoras Mónica Andrea Gómez Villota, Gloria Bonilla de Monsalve y Lady Camelia Monsalve Bonilla formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración judicial, en la que solicitaron declarar la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero, en atención a que, entre otras cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia penales y decretó la prescripción de la acción penal (ff. 1-21 del expediente).
De la misma forma, se advierte que el 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda porque encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima (ff. 232-242 del expediente). Igualmente, se aprecia que la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, entre otros aspectos, alegó (ff. 246-251 ibidem): «[…] Cierto es que el actuar delictuoso del ciudadano JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA dio lugar a la investigación penal y que desde el momento que fue capturado hasta el momento en que la acción penal no se encuentra prescrita es posible argumentar que la privación de la libertad de que fue objeto era una carga que estaba llamado a soportar.
Pero cosa distinta sucede con la privación de la libertad de que es objeto el ciudadano Monsalve Bonilla con posterioridad a la expedición de una sentencia condenatoria viciada, caprichosa, ilegal, injusta, arbitraria en la dosimetría y en la falta de competencia del Juez Colegiado por haber operado el principio de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL […] ¿se puede afirmar sin temor a equívocos que tres años después de que la Sala penal de Cali profiere sentencia viciada por falta de competencia, Sala que de manera delictuosa confirma agravante inexistente y desconoce el principio de caducidad de la acción penal, y que ese actuar soterrado judicial es culpa exclusiva de la víctima? […] Con posterioridad a la sentencia el ciudadano JUAN RICARDO ALBERTO MONSALVE BONILLA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE SOPORTAR CARGAS JUDICIALES ORIGINADAS EN CONDUCTAS DELICTUOSAS DE LOS JUECES, lo que sí ocurría con anterioridad a la sentencia […]».
Así mismo, se denota que el 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, debido a que también coligió que se configuró la multicitada causal eximente de la responsabilidad.
Para el efecto, examinó los aspectos sustanciales de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y los hechos probados, lo cual lo llevó a afirmar lo siguiente (ff. 277-283 del expediente): «[…] La Sala considera que no hay duda sobre su existencia pues conforme a los hechos probados está demostrado que el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla fue procesado y juzgado penalmente por el delito de acto sexual con menor de catorce años, siendo privado de la libertad durante los siguientes períodos: del 3 de septiembre de 2004 al 7 de abril de 2006 y del 14 de julio de 2013 al 12 de junio de 2015.
Ahora, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de unificación antes referida, se torna indispensable determinar si el privado de la libertad participó o contribuyó con una conducta afectada por culpa grave o dolo, en la generación del daño. A partir de los hechos probados, se tiene claro que la investigación penal que se abrió en contra del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla tuvo su origen en la conducta que desplegó el 3 de septiembre de 2004 cuando fue sorprendido por la policía en la habitación de un motel en compañía de tres menores de edad, a quienes habría ingresado en un vehículo a escondidas del personal que labora en dicho lugar.
A partir de este hecho y con base en las declaraciones rendidas por las menores, la Fiscalía profirió escrito de acusación en los siguientes términos […] En virtud de lo anterior, es claro que la conducta descrita por el señor Monsalve Bonilla se enmarcó dentro del ámbito del dolo prevista en el artículo 63 del Código Civil, con lo cual, evidentemente dio lugar a que fuera investigado penalmente por el delito de “acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso real y homogéneo” y a la imposición de las medidas de aseguramiento que afectaron su libertad, imputable a su propia conducta, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas en el proceso penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no. Como corolario de lo expuesto, aunque la privación de la libertad del demandante en el proceso penal configura un daño, éste (sic) no puede imputársele al Estado, dado que, insiste la Sala, su actuación reprochable fue causa directa y determinante de la privación de su libertad indistintamente de las decisiones adoptadas en el proceso penal.
En esas condiciones, se impone confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración de justicia, sino que lo fue el actuar de la propia víctima […]». De lo anterior se desprende que el Tribunal precitado determinó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el comportamiento del señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla fue la causa adecuada de la privación de su libertad y no las actuaciones de los demandados, por lo cual no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa y, por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia. Pues bien, realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que, en criterio del accionante, la autoridad judicial, en contra de quien se dirige la presente acción, no tuvo en cuenta que el juez penal de segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la condena, sin contar con competencia para ello, puesto que operó la prescripción de la acción, de conformidad con lo declarado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sede de revisión, por lo cual no era factible concluir una culpa exclusiva de la víctima y, por ende, confirmar la sentencia que negó las pretensiones indemnizatorias.
En ese orden de ideas, resulta evidente que para el accionante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Por lo tanto, se colige que el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en la falta de manifestación sobre el hecho de que la incompetencia del Tribunal Superior de Cali, por prescripción de la acción penal, fue la que condujo a la privación injusta de la libertad y, por consiguiente, no era admisible la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el accionante deberá hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. - Segundo problema jurídico: ¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación, para no utilizar dicho medio de defensa judicial? IV.
Estudio de la justificación En el escrito de tutela el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla aseveró que previo a la formulación de la acción de tutela de la referencia agotó todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. No obstante, como se explicó en el acápite relativo al principio de subsidiariedad, lo cierto es que, contrario a lo afirmado en el escrito de solicitud de amparo, el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por lo cual, como también se determinó, no es posible emitir un pronunciamiento en el que se estudien los razonamientos de este.
Aunado a ello, del estudio del expediente no se aprecia ninguna justificación para no utilizar dicho mecanismo judicial y el peticionario no adujo ninguna razón para ello, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto. Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción constitucional instaurada por el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es improcedente, por la ausencia del requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 21 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Ricardo Alberto Monsalve Bonilla en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [7] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00