ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a decisión adoptada por el Tribunal precitado giró en torno a los mismos aspectos que ahora son debatidos y, además, se observa que la corporación judicial los resolvió, luego de considerar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, que la norma aplicable y que regía el asunto era el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la remisión ordenada por el artículo 188 de la misma codificación únicamente es para efectos de la liquidación y ejecución de las costas y no para los recursos procedentes en contra de la providencia que las aprueba.
Por lo tanto, se aprecia que el amparo solicitado por el [actor] carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron iguales planteamientos jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales.
( ) cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2014 - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 - ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04021-01(AC) Actor: WILLIAM RUIZ MURILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Tutela contra providencias judiciales que condenaron en costas y fijaron la liquidación de estas. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación judicial.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante indicó que la Nación-Ministerio de Educación Nacional- departamento de Risaralda le reconoció el retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicios desde 2007 hasta 2009, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, pero el pago sólo se efectuó en enero de 2013.
En consecuencia, comunicó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aquellas. Expuso que el 13 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 7 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que el 29 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira liquidó las costas y agencias en derecho, por valor de $ 1.562.666,00, por lo cual el 1.º de noviembre de la misma anualidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión. Refirió que el 23 de enero de 2019 la autoridad judicial precitada decidió no reponer su decisión y negó por improcedente el recurso de apelación, por lo cual el 28 del mismo mes y año formuló recurso de queja y el 17 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró bien denegado el recurso de apelación interpuesto. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad procesal y al debido proceso e incurrieron en: 1.
Defecto fáctico, puesto que el primero de los nombrados lo condenó en costas, sin elementos probatorios suficientes que respaldaran esa decisión, pese a lo ordenado por el artículo 366 del Código General del Proceso. Además, afirmó que aquel aprobó el auto que liquidó costas judiciales, sin tener en cuenta que en la sentencia no se fijó un monto por ese concepto, lo cual va en contra del ordinal 3.º del artículo precitado.
Así mismo, discutió que no se causaron gastos como traslados de testigos, práctica de la prueba pericial, entre otros. 2. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto en pronunciamientos recientes el Consejo de Estado, en atención a los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2014, en casos similares, en los que negó el pago de intereses de mora, por el pago tardío de homologación y nivelación salarial, determinó que no procedía la condena en costas judiciales, en atención a la conducta de las partes y, principalmente, a que no aparecían causadas, lo cual no fue analizado en este asunto y 3.
Defecto procedimental absoluto, comoquiera que desconocieron que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la condena en costas, remite a las normas del Código de Procedimiento Civil y, en ese entendido, si bien dicha Ley no contempla de forma expresa que el auto que las liquida es susceptible del recurso de apelación, el ordinal 5.º del artículo 366 del Código General del Proceso si lo dispone, el cual es aplicable por la remisión mencionada.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales transgredidos. En consecuencia, requirió ordenar: 1. Al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial revocar la condena en costas ordenada en la sentencia del 13 de febrero de 2018 y liquidada en auto del 29 de octubre de 2018 y 2. Al Tribunal Administrativo de Risaralda revocar la condena en costas impuesta en la sentencia del 7 de septiembre de 2018.
De forma subsidiaria, requirió que, en caso de no considerarse procedente revocar la condena en costas impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia, se revoque el auto por medio del cual se liquidaron, para que, en su lugar, sea ajustada la cifra en derecho o a la mínima dispuesta para ese efecto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 59-64) El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, luego de realizar un recuento de la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, expuso que acerca de la condena en costas no existe un criterio unificado en el Consejo de Estado.
En esa medida, estimó que no es viable endilgar un defecto sustantivo, máxime cuando la decisión obedeció a la aplicación del artículo 188 referido, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. Adujo que recientemente la Subsección A de la Sección Segunda de la precitada corporación judicial varió la posición en la que se sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho.
Añadió que la Corte Constitucional ha sido clara al afirmar que la tutela en contra de sentencias no es un mecanismo para desconocer la autonomía judicial ni imponer un criterio interpretativo, pese a la falta de unificación jurisprudencial sobre determinada materia. Aclaró que el hecho de acudir a la interpretación discrecional de la condena en costas a favor de la parte vencedora, en atención a los criterios del Código General del Proceso y los recientes fallos, no significa que el Tribunal haya incurrido en un error grosero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que no existe un pronunciamiento constitucional que admita que las costas constituyen una restricción al principio de favorabilidad o al acceso a la administración de justicia y que de conformidad con el artículo mencionado la sentencia debe disponer de la condena en costas, salvo que se trate de asuntos de interés público, por lo cual en este caso el juez debía decidir bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos sobre la imposición de aquella.
Concluyó que lo pretendido por la accionante es cuestionar una interpretación efectuada en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces, lo cual ha sido ampliamente protegido por la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, por lo que no puede colegirse válidamente la demostración de los defectos alegados, sino que debe determinarse que el Tribunal actuó con total apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente.
Por consiguiente, solicitó denegar el amparo requerido. Ministerio de Educación Nacional (ff. 72-75 vto). El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, luego de exponer el marco legal del Ministerio de Educación Nacional, aseguró que sus funciones no están relacionadas bajo ningún aspecto con las solicitudes del señor William Ruiz Murillo ni mucho menos con la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual pidió la desvinculación del mencionado Ministerio, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En todo caso, aseveró que no es procedente la tutela, comoquiera que no existe una amenaza o transgresión de un derecho por parte de su representado. Fiduprevisora S.A. (ff. 82-83 vto). La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial, Aidee Johanna Galindo Acero, aseveró que la acción de la referencia es improcedente, puesto que las autoridades accionadas actuaron conforme a la normativa y a la jurisprudencia vigente relacionada con los fundamentos fácticos.
Así mismo, expresó que no existió ninguna transgresión en contra del solicitante del amparo, puesto que el proceso se adelantó según el debido proceso. Por último, solicitó declarar improcedente la presente tutela y desvincular a la Fiduprevisora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso del señor William Ruiz Murillo, en relación con el auto del 17 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dictó órdenes al respecto y declaró improcedente la petición, frente al auto del 29 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor William Ruíz Murillo, respecto del Amparo (sic) solicitado frente al Auto del 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 17 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se resolvió un recurso de queja y declaró bien rechazado el recurso de apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sic), y ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic) que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un Auto en el que revoque el rechazo del mencionado recurso de apelación y se ordene darle el trámite correspondiente.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de ampro (sic) presentada por el señor William Ruíz Murillo, frente al Auto de 29 de octubre de 2018, por el cual el Juzgado 4 Administrativo de Pereira aprobó una liquidación de costas, en el proceso No. 66001-23-33-000-2016-00169-00/01, por las razones expuestas en esta providencia […]». Para adoptar esta decisión, en relación con el auto del 17 de mayo de 2019, consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, por el rechazo del recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas porque, a pesar de no existir una posición unificada en el Consejo de Estado sobre la procedencia del mismo, sí hay antecedentes, en sede de tutela y ordinaria, que han reconocido la procedibilidad de ese recurso.
Además, estimó que la decisión enjuiciada no explicó la razón para no acogerse y/o apartarse de esos antecedentes, que ante la tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad, debe prevalecer el segundo y que la postura que avala la procedibilidad del recurso de apelación es más garantista y se halla soportada en una interpretación racional y proporcional de las normas.
De otra parte, en cuanto al amparo respecto al auto del 29 de octubre de 2018, refirió que no se agotó el requisito específico de subsidiariedad, puesto que en contra de la mencionada providencia es procedente el recurso de apelación, el cual en el caso concreto fue interpuesto y estaba pendiente de decisión. Finalmente, señaló, en cuanto a la sentencia del 7 de septiembre de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la acción fue presentada 11 meses y 27 días después de que se dictó el proveído.
IMPUGNACIÓN Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 113-115) [1] El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, en nombre del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en la medida en que existen dos posiciones distintas y válidas al interior del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la providencia que aprueba la condena en costas, lo cual no ha sido materia de unificación y no puede ser definido a través de la acción de tutela, por cuanto ello no constituiría una vía de hecho.
Adujo que en el fallo impugnado no se precisó en qué defecto procedimental se incurrió, esto es, sin en absoluto o por exceso ritual manifiesto. Insistió en que ambas posiciones son plausibles y, por lo tanto, no pueden constituir una manifiesta vulneración del ordenamiento jurídico, máxime cuando no se identificó por qué la lectura realizada por el despacho al parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 es contraria a derecho.
Sostuvo que la postura de la sentencia no es viable porque aceptarla implicaría también admitir que un sector del Consejo de Estado ha venido quebrantando la normativa con su interpretación, lo cual no es cierto. Manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la que el juez pueda determinar cuál interpretación debía aplicarse para resolver un asunto, cuando las hermenéuticas encontradas se enmarcan dentro de lo razonable, pues de ser así se desconocería el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Reiteró que la interpretación del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no fue contraevidente, sobre todo cuando es posterior y especial frente al artículo 188 del mismo Código. Aclaró que tampoco es de recibo aceptar que los sujetos procesales puedan impugnar la condena en costas contenida en la sentencia, mediante la impugnación del auto que aprueba las mismas, que fue lo que sucedió en este asunto y en lo que no reparó la sentencia recurrida, lo cual sí configuraría un defecto sustantivo, por transgredir el ordinal 2.º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Mencionó que el artículo 366 del Código General del Proceso hace referencia exclusivamente a la liquidación de las costas, pues si hubo condena en costas es porque aparecieron demostradas, de acuerdo con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso. Con base en todo lo razonado, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar con plenos efectos la sentencia del 17 de mayo de 2019 emanada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La discusión sobre la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que aprobó la liquidación de costas goza de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto.
Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto El accionante alegó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocieron la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que aprueba las costas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el ordinal 5.º del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por la remisión mencionada.
Ahora bien, para definir si debe resolverse el anterior reparo, es necesario determinar si la acción de la referencia cumple con el primer requisito general de procedencia de la acción de tutela en contra de providenciales judiciales, esto es, la relevancia constitucional. Al respecto, se observa que los argumentos jurídicos planteados en el recurso de queja son los mismos expuestos en esta sede de tutela.
En efecto, se denota que en el primero de los mencionados, el señor William Ruiz Murillo adujo lo siguiente (ff. 40-42): «[…] El despacho pierde de vista que el artículo 188 del CPACA señala lo siguiente […] Así las cosas, es claro que el CPACA permitió la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para tratar lo ateniente (sic) a la liquidación y ejecución de costas; por tanto, si bien es cierto el CPACA no contempla de forma expresa que el auto que aprueba la liquidación de costas sea susceptible de recurso de apelación, el CGP sí lo establece en el numeral 5to (sic) del artículo 366, norma que es aplicable al caso, por autorización expresa del 188 del CPACA.
Como el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite al Código General del Proceso para efectos de la imposición de la condena en costas, y parte de este tópico lo comprenden los recursos, aspecto no regulado por aquella ley, resultaba procedente acudir a los medios de impugnación previstos por el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, en aras de oponerse al monto de las agencias en derecho tasadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda […] Las anteriores disposiciones deben entenderse como el reenvío normativo al Código General del Proceso, para efectos de liquidar, ejecutar y controvertir la condena en costas que se imponga en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en desarrollo de procesos regidos por la Ley 1437 de 2011 y, además, cuando se impone en la sentencia, como ocurre en este caso […]».
De esta forma, se aprecia que el anterior desacuerdo constituyó, precisamente, la discusión que soportó el recurso de queja interpuesto y que fue objeto de resolución por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto del 17 de mayo de 2019, en los siguientes términos (ff. 44- 47): «[…] En el presente caso se tiene que el a quo, en auto calendado el 23 de enero de 2019, no concedió por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor William Ruiz Murillo en contra de la decisión que fijó las costas, por no encontrarse dentro de las providencias enlistadas en el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual es del siguiente tenor literal […] Se observa entonces que entre los autos antes relacionados no se encuentra el que aprueba o fija la liquidación de las costas, ante lo cual queda claro que no es apelable.
Tampoco es susceptible del recurso de súplica consagrado en el artículo 246 ibídem, toda vez que no cumple los presupuestos allí señalados. De otro lado, el artículo 188 del C.P.A.C.A. regula la condena en costas así: […] Igualmente, el artículo 306 ibidem prevé que “en los aspectos no contemplados en este Código” se seguirá el ahora Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, se tiene que solo para efectos de liquidación y ejecución de la condena en costas, el compendio normativo que rige para esta Jurisdicción autoriza la aplicación de las normas procesales civiles, no obstante, lo relacionado con las providencias susceptibles de los recursos de reposición y de apelación, se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011 como quedó visto, razón por la cual no opera la remisión referida.
Lo anterior sube de punto si se observa que el parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A. dispone que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código “incluso en aquellos trámites o incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, lo que indica que la remisión que hace el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que la liquidación y ejecución de las costas se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, tampoco sustrae a la providencia aprobatoria de la liquidación de las costas de la referida regla del artículo 243, pues desde luego queda comprendida en ella en la medida en que la mencionada taxatividad del recurso de apelación opera aun cuando se trate de trámite o incidente regido por el procedimiento civil, hoy Código General del Proceso.
De las normas en cita, logra colegirse la intención del legislador de limitar aquellos escenarios en los que sería pasible la interposición del recurso de apelación en contra de los autos proferidos por jueces unitarios y colegiados, y pese a que este Tribunal anteriormente interpretó la procedencia del recurso de apelación frente al auto que aprueba la liquidación de las costas, dicha posición fue recogida por el pleno de sus miembros, conservando el carácter intrínseco de la codificación que rige esta jurisdicción, contenido de manera explícita en el parágrafo del pluricitado artículo 243, específicamente en cuanto a las decisiones pasibles del recurso de apelación […]» En ese orden de ideas, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal precitado giró en torno a los mismos aspectos que ahora son debatidos y, además, se observa que la corporación judicial los resolvió, luego de considerar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, que la norma aplicable y que regía el asunto era el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la remisión ordenada por el artículo 188 de la misma codificación únicamente es para efectos de la liquidación y ejecución de las costas y no para los recursos procedentes en contra de la providencia que las aprueba.
Por lo tanto, se aprecia que el amparo solicitado por el señor William Ruiz Murillo carece de una marcada relevancia constitucional, no sólo porque se presentaron iguales planteamientos jurídicos expuestos en sede ordinaria, y aquellos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, sino, adicionalmente, ya que aún en caso de analizarse el fondo del asunto, los defectos alegados no modificarían la decisión adoptada, ante la inexistencia de una vulneración de derechos fundamentales, como se verá a continuación. Ciertamente, en el caso concreto no se denota ningún quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, el debido proceso y a la igualdad procesal.
Ciertamente, frente a los dos primeros no se demostró una afectación con la decisión, por lo cual mal podrían determinarse como transgredido. De otra parte, en cuanto al debido proceso y a la igualdad, debe aclararse que ante la existencia de diversas interpretaciones constitucionalmente válidas, el juez de tutela no puede imponer un criterio, sino que debe ser el juez natural, quien, en ejercicio de las facultades a él otorgadas legalmente, fije cuál es la interpretación que atiende en mejor forma a la resolución del caso.
Sumado a estas elucubraciones, no puede olvidarse que en materia procesal, concretamente frente a la procedencia de recursos, la ley no creó el principio de favorabilidad para la interpretación de las fuentes formales del derecho, como sí se presenta, por ejemplo, en materia laboral, disciplinaria y penal, por lo que tampoco es factible imponer al juez natural la obligación de aplicar una posición u otra.
Por consiguiente, es necesario recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional a las adelantadas en los procesos ordinarios, sino que su ejercicio requiere el cumplimiento de requisitos, entre ellos, la relevancia constitucional, el cual exige verificar que no sea utilizada por un mero desacuerdo con las decisiones judiciales adoptadas, sino que se esté ante la configuración real de un defecto.
En consecuencia, se reitera que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como se explicó en líneas anteriores, pues si bien se alegó la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que los argumentos que soportan dicha situación fueron resueltos en el proceso. En conclusión, se advierte que cuando el solicitante del amparo se circunscribe a reiterar idénticas inconformidades a las que fueron presentadas ante el juez natural, las cuales fueron debidamente resueltas, esto es, de forma razonable y frente a las cuales no se presenta un reparo concreto, no se supera la exigencia general de relevancia constitucional.
Por consiguiente, se revocará la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor William Ruiz Murillo, en relación con el auto del 17 de mayo de 2019 y dictó órdenes al respecto. En su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora precitada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto amparó el derecho al debido proceso del señor William Ruiz Murillo, en relación con el auto del 17 de mayo de 2019 y dictó órdenes al respecto.
En su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora precitada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] El 14 del presente mes y año el Tribunal Administrativo de Risaralda allegó memorial, en el que solicitó adicionar el auto que concedió el recurso de impugnación, para que se le incluyera como recurrente.
Al respecto, en esta instancia, y en virtud del principio de celeridad, se aclara que, para todos los efectos, se entiende que fue el Tribunal referido quien impugnó la sentencia de primera instancia y no el accionante, conforme a lo evidenciado en el expediente. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.