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11001-03-15-000-2019-03787-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ezequiel Hernández Carrillo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A]un cuando en la apelación el actor afirmó que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente asunto, dadas las circunstancias en las que aquellas se adoptaron, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial, puesto que la decisión que confirmó su suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses se adoptó con violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la autoridad judicial accionada determinó que las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, tal como lo dispone el ordinal 2.9 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, no son susceptibles de control judicial, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

En el caso se observa que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 114 - ORDINAL 2.9 / LEY 1182 DE 2008 - ARTÍCULO 9 / LEY 1182 DE 2008 - ARTÍCULO 11 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 450 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 451 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 452 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 453 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 454 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03787-01(AC) Actor: EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Autos en un proceso disciplinario. Imposibilidad de ejercer control a través de acción de nulidad y restablecimiento. Revoca decisión que negó las pretensiones y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ezequiel Hernández Carrillo, en nombre propio, contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de buena fe, doble instancia y non bis in ídem.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que laboró como Juez Segundo Promiscuo Municipal en el municipio de Ortega, Tolima, cargo en el que tuvo conocimiento de tres procesos de saneamiento de titulación de inmuebles, en vigencia de la Ley 1182 de 2008, en los que dispuso el registro de unas sentencias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Guamo, Tolima.

Afirmó que, en tanto para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Guamo no era procedente el registro de la sentencia por irregularidades en el trámite procedimental, la Superintendencia de Notariado y Registro, quien conoció del recurso interpuesto contra dicha decisión, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigara su actuación. Sostuvo que, con base en estos hechos, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, inició dos investigaciones disciplinarias en su contra.

La primera, radicada con el Nº 20120035901 en la que se determinó su responsabilidad disciplinaria, por lo que fue sancionado con una suspensión por el término de 5 meses en el ejercicio del cargo. La segunda, radicada con el Nº 20130117301 en la que también se estableció su responsabilidad, por lo que, mediante auto del 12 de agosto de 2015, fue sancionado con suspensión en el cargo por el término de 10 meses.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra el fallo que lo sancionó por 10 meses, el cual fue declarado desierto por no estar debidamente sustentado, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de auto de 27 de octubre de 2015, indicó que la decisión había quedado en firme y remitió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, señaló que dada la interposición del recurso de apelación, no era procedente agotar el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, mediante auto de 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de declarar desierto el recurso y sin validez el trámite de consulta.

Sostuvo que con base en estos hechos, el 24 de mayo de 2016 promovió ante el Consejo de Estado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual pretendió atacar la validez de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se le impuso la sanción de 10 meses, y la proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 16 de marzo de 2016, que la confirmó. Indicó que por auto de 11 de septiembre de 2017, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó la demanda, bajo el argumento de que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Relató que contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue adecuado por el Magistrado Ponente al de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, frente al que el despacho de conocimiento, mediante auto de 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo. 2. Fundamentos de la acción Como primer reparo, el accionante considera que la providencia de 16 de marzo de 2016, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico e incurre en defecto sustantivo, en tanto, alega, los magistrados María Rocío Cortés Vargas, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García Adarve, no podían ser partícipes en la decisión mediante la que fue sancionado, dado que, en su criterio, se encontraban inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del cargo, por cuanto, respecto de ellos, se hizo extensiva la anulación del nombramiento de la magistrada Martha Patricia Zea Ramos, efectuada a través de sentencia de 31 de marzo de 2016[1], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En este sentido, indica que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente asunto, dadas las circunstancias en las que aquellas se adoptaron, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial, puesto que la decisión que confirmó su suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses se adoptó con violación al derecho fundamental al debido proceso.

Como segundo cargo, considera que con las sentencias que pretendió atacar a través del fallo objetado incurren en violación directa de la Constitución, por cuanto, considera, con ellas se vulneró el principio non bis in ídem, en tanto fue sancionado dos veces por los mismos hechos y el principio de la doble instancia, por cuanto, considera, en tanto de las demandas contra los magistrados de altas cortes conocerán estas mismas, “como quiera que estas personas tiene que pasar por el filtro de la Comisión de Corrupciones de la Cámara de Representantes (sic), allí no les pasará nada”[2].

Como tercer cargo, alega la violación de los artículos 450 a 454 del CPC y los artículos 9º y 11 de la Ley 1182 de 2008, sobre el deber de registrar la sentencia que originó la controversia. Finalmente, resalta que lo pretendido a través del presente mecanismo constitucional se circunscribe a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, falle de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las decisiones a través de las cuales se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se le ordene por parte de esa judicatura a la accionada, “entrar a darle el trámite de rigor o conocer, de la presente demanda de simple nulidad, con el restablecimiento del derecho en forma o de manera subsidiaria; o en su defecto, esa misma magistratura, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda; ordenándole como se le reitera, realizar o desarrollar la acción adecuada, otorgándole un plazo prudencial perentorio para el referido fin; y que si la demandada no expide el acto administrativo de alcance particular, y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea ejercido libremente sin más requisitos; estableciendo esa alta magistratura, los demás efectos del fallo para el caso concreto.

Y por último, y que si la demandada no cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, esa alta corte, se dirija al Superior del responsable para que lo requiera y lo haga cumplir, y abra el correspondiente proceso disciplinario, y que pasadas otras 48 horas, y si el superior no lo hace cumplir, ordene abrir proceso contra el Superior… 2.

Que como quiera que, este accionante no tiene o dispone de otro medio de defensa judicial, y la violación de mi derecho ha sido manifiesta, esa colegiatura se digne por favor, y de manera oficiosa, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2012-00359-01, actor: Ezequiel Hernández Carrillo. 5. Trámite procesal Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada y al Consejo Superior de la judicatura del Tolima, como tercero interesado. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez Mediante oficio de 9 de septiembre de 2019, la magistrada integrante de la Sala accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, afirma, el accionante ha promovido en cuatro oportunidades acciones de tutela contra esa Corporación[3], en las cuales pretende atacar la eficacia de las decisiones sancionatorias.

A partir de la anterior situación, considera que la actuación es temeraria conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2013. 6.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Carlos Mario Cano Diosa Mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, indicó que en el presente caso el accionante no especificó cuál o cuáles son los vicios que se configuraron por parte de la autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, resaltó que lo pretendido por el accionante es atacar las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales no superan el requisito de inmediatez, por haber sido proferidas hace más de seis meses. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardaron silencio. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 17 de octubre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, luego de concluir que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante no podían ser controvertidas vía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión del auto que rechazó la demanda y el que resolvió el recurso de súplica contra tal decisión, no vulneró los derechos fundamentales de aquel.

Como primera medida, estimó que en el caso no se estaba frente a una actuación temeraria, comoquiera que entre las demandas que sustentaban dicho alegato y la presente no se encuentra satisfecho el elemento de identidad entre las partes, en tanto aquellas fueron promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la presente contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

De otra parte, indicó que el artículo 111 de la Ley 270 de 1996[4] estableció que las decisiones adoptadas al interior de los procesos que adelantan tanto las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, son providencias judiciales cuyo control escapa del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, conforme con el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], permitía concluir que la decisión que en su momento adoptó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en tanto acto de naturaleza jurisdiccional, no puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en su momento lo consignó Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, frente a la incidencia que hayan tenido los procesos de nulidad electoral identificados con radicado 11001032800020150004600[6] y 11001032800020160003800[7], en los cuales se cuestionó la elección de algunos de los miembros que conformaban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que dicha situación no se constituía en una excepción a los mandatos del CPACA sobre actos susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que negó las pretensiones al respecto. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que indicó que “se permitía sustentarlo con los mismos argumentos en que fue presentada inicialmente[8]”, y agregó otros argumentos de tipo extra jurídico, conforme con los cuales acudirá a la justicia internacional en vista de la persecución de la que ha sido víctima por parte de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes, afirma, “lo mantuvieron como su eterno rehén o secuestrado, por las fatídicas disposiciones del Decreto 1382 de 2000”.

Reiteró que en el caso no está cuestionando el fondo de los fallos disciplinarios mediante los que fue sancionado, sino “los métodos o actos de corrupción empleados por el fallador para obtener la referida sanción”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de la impugnación formulada por el actor, la Sala verificará si la acción de tutela promovida cumple el requisito general de relevancia constitucional, presupuesto objetivo que debe ser analizado por el juez de tutela, aún en el trámite de segunda instancia. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la providencia de 17 de octubre de 2019, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse en tanto, conforme al dicho del actor, la providencia de 16 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico e incurre en defecto sustantivo, en tanto, alega, a pesar de pretender la anulación de un acto jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento, su caso ha debido ser fallado de fondo, por cuanto los magistrados María Rocío Cortés Vargas, Adolfo León Castillo Arbeláez y Rafael Alberto García Adarve, no podían ser partícipes en la decisión que lo sancionó, dado que, en su criterio, se encontraban inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del cargo, por cuanto, respecto de ellos, se hizo extensiva la anulación del nombramiento de Martha Patricia Zea Ramos, efectuada a través de sentencia de 31 de marzo de 2016[9], proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Conforme con el actor, aun cuando las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente asunto, dadas las circunstancias en las que aquellas se adoptaron, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, puesto que la decisión que confirmó su suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses se adoptó con violación al derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, debe determinarse si en el caso se presente una violación directa de la Constitución, en específico de los principios non bis in ídem y el principio de la doble instancia, contenida en los fallos mediante los que fue sancionado disciplinariamente. Finalmente, debe determinarse si en el caso existe una violación de los artículos 450 a 454 del CPC y los artículos 9º y 11 de la Ley 1182 de 2008, sobre el deber de registrar la sentencia que originó la controversia. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[12], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[14]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[15];

(ii) Defecto procedimental absoluto[16]; (iii) Defecto fáctico[17]; (iv) Defecto material o sustantivo[18]; (v) Error inducido[19]; (vi) Decisión sin motivación[20]; (vii) Desconocimiento del precedente[21] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[22] y de la Corte Constitucional[23]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de tutela del a quo que negó las pretensiones se debe revocar, porque el asunto no tiene relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente en préstamo, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por el accionante en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.

El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[24]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[25].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3.

En el presente caso, como fue puesto de presente, el accionante invocó como reparos a la providencia objetada que esta incurre en i) defecto sustantivo, por, supuestamente, haber sido proferida por magistrados que se encontraban inhabilitados o suspendidos para el ejercicio del cargo, circunstancia que, en su criterio, amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, ii) violación directa de la Constitución, en específico de los principios non bis in ídem y el principio de la doble instancia, y iii) violación de los artículos 450 a 454 del CPC y los artículos 9º y 11 de la Ley 1182 de 2008, sobre el deber de registrar la sentencia que originó la controversia.

En el expediente consta que el primero de estos argumentos, el relativo a la supuesta inhabilidad para el ejercicio del cargo de los magistrados que profirieron el auto de 16 de marzo de 2016, que habilitaría el estudio de la demanda planteada a pesar de que con la misma pretendía obtener la nulidad de un acto jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[26], en donde sostuvo lo siguiente: “PRIMER CARGO: (…) la conformación, composición e intervención ilegal o irregular de la Sala de Decisión Nº 26 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dictó el Auto de 16 de marzo de 2016 (…) porque la ciudadana Martha Patricia Zea, (…) no podía hacerse parte en la referida decisión porque al momento de su actuación en el ejercicio de sus funciones en su cargo (sic) esta se encontraba suspendida por la Sección quinta de esa Honorable Corporación, mediante providencia de 15 de diciembre de 2015.

(…) estas inhabilidades o impedimentos se extienden o abarcan a otros miembros de esa Sala de Decisión. (…) (…) la intención que tuvo el Gobierno Nacional, en haber expedido el Decreto 1382/00 fue para premiar coronar y santificar ha (sic) algunos corruptos; pues el legislador del momento también andaba loco, al dispuesto en el inciso 2, del artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que las providencias contra funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativo”.

Adicionalmente, consta que el cargo fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el Auto de 11 de septiembre de 2017, en el que se rechazó la demanda, en donde, luego de circunscribir el problema jurídico a si los actos demandados eran o no susceptibles de control judicial, concluyó lo siguiente[27]: “En el presente caso se demandan Ias providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Ia Judicatura del Tolima por la cual fue sancionado el actor con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) y la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que decidió el grado jurisdiccional de consulta, Ias cuales de conformidad con lo expuesto en acápites anteriores no son sujetos de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ello, en la medida que fueron proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, tal como lo dispone el ordinal 2.9 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el ordinal 4.9, artículo 112 ib.. Así las cosas, aun cuando en la apelación el actor afirmó que si bien es cierto que las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser controvertidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente asunto, dadas las circunstancias en las que aquellas se adoptaron, se amerita un estudio de fondo por parte de la autoridad judicial, puesto que la decisión que confirmó su suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 10 meses se adoptó con violación al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la autoridad judicial accionada determinó que las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, tal como lo dispone el ordinal 2.9 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, no son susceptibles de control judicial, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario.

En el caso se observa que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[28]. De este modo, las discrepancias respecto de las decisiones adoptadas en el caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. 4.4. Por lo demás, respecto de los demás argumentos que sustentan la solicitud de amparo, es decir, los concernientes a la supuesta violación directa de la Constitución, en específico de los principios non bis in ídem y el principio de la doble instancia, se observa que los mismos versan sobre supuestos vicios presentes en las providencias disciplinarias mediante las que fue sancionado, las cuales fueron proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridades que no hacen parte del extremo pasivo del presente trámite, por lo que no puede pretenderse cuestionar su legalidad a través de la presente acción constitucional, en desmedro del derecho fundamental de defensa y al debido proceso que les asiste a las autoridad judiciales mencionadas.

Es decir, si bien las mencionadas autoridades judiciales se encuentran relacionadas a la presente acción por haber proferido algunos de los fallos en los que se sustentan los hechos de la misma, estas no fueron relacionadas como demandadas en la solicitud de amparo, a lo que cabe agregar que sobre las providencias por ellas proferidas se incumple con creces el requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues fueron proferidas y notificadas hace más de 4 años.

Finalmente, respecto de la supuesta violación de los artículos 450 a 454 del CPC y los artículos 9º y 11 de la Ley 1182 de 2008, sobre el deber de registrar la sentencia que originó la investigación en su contra, la Sala observa que dichos argumentos, además de ser de naturaleza puramente legal y no constitucional, recaen sobre aspectos no contemplados en la providencia objetada, por lo que su conocimiento escapa de la órbita del juez de tutela.

En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y declarará la improcedencia de la acción por cuanto la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de tutela promovida por el señor Ezequiel Hernández Carrillo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con las razones antes expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Medios de control de nulidad electoral 11001032800020150004600 y 11001032800020160003800. [2] Folio 120, expediente en préstamo. [3] Refiere las acciones radicadas con los números 20160045401 y 20160083501. [4] Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada. [5] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. [6] M.P. Alberto Yepes Barreiro.

El proceso concluyó con auto de 12 de febrero de 2016. [7] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El proceso concluyó con sentencia de 27 de octubre de 2016. [8] Folio 246, cuaderno de tutela. [9] Medios de control de nulidad electoral 11001032800020150004600 y 11001032800020160003800. [10] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [11] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [12] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [13] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [22] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [23] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [24] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [26] Folio 117, expediente en préstamo. [27] Folio 161, cuaderno de anexos [28] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.