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11001-03-15-000-2019-03397-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nelssy Olaya Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sala Plena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una providencia judicial, establecidos en la sentencia C-590 de 2005, específicamente la relevancia constitucional.

( ) la actora pretende prolongar la discusión de naturaleza legal y procesal que ya fue resuelta en el auto de 10 de junio de 2019, objeto de tutela, sin que se observe una posible vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Es decir, para la Sala, los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, conforme con los cuales el auto objetado “desconoce los fines de la acción escogida y tiene serias implicaciones en el término de caducidad”, no encarna un verdadero debate de naturaleza constitucional, sino que pretende erigirse como una continuación de la discusión que ya fue resuelta en el trámite del conflicto negativo de competencias surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en el que los argumentos de la accionante, mismos que soportan la presente acción, fueron vencidos, luego de que se concluyera que la demanda presentada debía ser tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que los hechos y las pruebas demostraban que la fuente del daño era un acto administrativo.

( ) la solicitud de tutela incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto con la acción presentada se pretende continuar el debate legal que ya fue resuelto en el trámite del conflicto negativo de competencias, en el que se observó la garantía del debido proceso a las partes, desconociendo así la naturaleza constitucional de la acción de tutela.

( ) frente al supuesto defecto sustantivo que se pretende edificar en el escrito de impugnación, por el supuesto desconocimiento de los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA, la Sala observa que, además de que las normas invocadas no guardan relación con los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales, en tanto versan sobre la acumulación de pretensiones y el rechazo de la demanda y no sobre la escogencia de la acción, el alegato en el que se basa carece de un carga argumentativa mínima que sustente el defecto sustantivo alegado, lo que descarta la posibilidad de un estudio de fondo, y la consecuente intervención del juez de tutela en desmedro de la autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03397-01(AC) Actor: NELSSY OLAYA SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA PLENA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Conflicto de competencia. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Nelssy Olaya Soto, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que rechazó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante manifestó que laboró para diferentes entidades públicas y adquirió el derecho pensional en el año 1990, cuando ejercía funciones como personal civil al servicio de la Policía Nacional, pero que la pensión de vejez solo le fue reconocida hasta el año 2015, luego de múltiples solicitudes elevadas al área de prestaciones sociales de la institución. Indicó que con ocasión de la demora en el reconocimiento pensional interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con dicha omisión, la cual se extendió hasta el año 2015.

Sostuvo que de la misma conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, quien en auto de 21 de septiembre de 2017 declaró la falta de competencia para conocer del proceso por el factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera. Refirió que una vez realizado el nuevo reparto, el expediente fue enviado al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, quien profirió auto de 4 de abril de 2018, en el que indicó que la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora Nelssy Olaya no se refería a una reparación directa, sino a una nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutía la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, por lo que declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso a los Juzgados de la Sección Segunda, encargados de los asuntos laborales.

Relató que como consecuencia del nuevo reparto, el proceso fue enviado al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien en providencia de 22 de febrero de 2019 también declaró la falta de competencia porque consideró que el daño alegado por la parte demandante no provenía del acto administrativo de reconocimiento pensional, sino de una omisión administrativa que debía tramitarse como reparación directa.

Afirmó que ante dicho conflicto de competencias, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, profirió auto de 10 de junio de 2019, en donde asignó la competencia del asunto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, tras estimar que el daño alegado sí provenía del acto administrativo, en tanto en la demanda se reclamaban los dineros no pagados desde el año 1990, contrario a la prescripción cuatrienal determinada en el acto de reconocimiento. 2.

Fundamentos de la acción La accionante considera que el auto del 10 de junio de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, a favor de los Juzgados Administrativos Laborales tras considerar que la acción interpuesta era una demanda de nulidad y restablecimiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, alega, lo pretendido con el proceso ordinario es lograr el resarcimiento de los daños causados por la Policía Nacional con la demora en el reconocimiento pensional y no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, como fue determinado en este.

Indicó que la escogencia del medio de control tiene serias implicaciones en el término de caducidad señalado en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 2011, a lo que aúna que, aun cuando la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2017, en la actualidad no se le ha dado trámite, lo que puede desencadenar en un perjuicio irremediable debido a que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con 78 años de edad.

Finalmente, aseguró que si el proceso continúa su trámite en el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá se proferiría una decisión viciada debido a la falta de competencia de ese despacho para conocer del asunto, pues en realidad se trata de una reparación directa y no de una nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.

TUTELAR; los derechos Fundamentales al Debido Proceso establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por razones a la seguridad jurídica. 2. DECLARAR que en la providencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena, con Ponencia del Doctor Franklin Pérez Camargo del 10 de junio de 2019, mediante la cual se definió el Conflicto de Competencia suscitado entre los Juzgados 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito del Bogotá D.C. Sección Segunda, se vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia a la señora NELSSY OLAYA SOTO. 3.

ORDENA R, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena, que en un término perentorio proceda a ordenar el conocimiento del proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, por tratarse de un proceso en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa y no en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como lo determinó equivocadamente el Honorable Magistrado Ponente y de Conformidad con lo expresado por el honorable magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon en su Salvamento de Voto”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente en copia, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2018-0536-00, actor: Nelssy Olaya Soto. 5. Trámite procesal Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada.

Igualmente a la Policía Nacional y al Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como terceros interesados. Del mismo modo, solicitó en calidad del préstamo el expediente Nº 25-000-23- 36-000-2019-00194-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: Nelssy Olaya Soto. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda El titular del despacho allegó memorial por medio de correo electrónico en el que realizó un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte accionante, después de que el tribunal accionado le asignara la competencia para conocerlo.

Indicó que mediante auto de 26 de julio de 2019, se resolvió rechazar el medio de control en consideración a que el apoderado judicial de la demandante no adecuó la demanda dentro del término que se le concedió, decisión contra la que aquel interpuso recurso de reposición que actualmente se encuentra en trámite. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional A través de su director jurídico, la institución rindió informe en el que solicitó no acceder a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, considera, la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, en tanto no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios.

Indicó que la demanda fue rechazada por medio de auto del 26 de julio de 2019 y que con la presente acción se pretende suplir la falencia procesal que la demandante debió corregir en el medio ordinario de defensa, por lo que busca tergiversar el debate jurídico relacionado con la competencia, el cual ya fue resuelto por el tribunal accionado, quien determinó que el trámite que correspondía impartir era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añadió que la acción de tutela no puede ser empleada para lograr el reconocimiento de prestaciones puramente económicas, especialmente en casos como el presente, en el que se puede comprobar que la demanda interpuesta ante el juez ordinario fue rechazada por no cumplir con los requisitos mínimos de formalidad, lo que evidencia el ánimo desleal y temerario de la tutelante. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, guardó silencio 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, “rechazó la solicitud de amparo[1]”, luego de determinar que no cumplía con los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues, señaló, aun cuando el apoderado indicó las razones por las que no compartía la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, no señaló como estas configuraban alguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que impedía su estudio de fondo.

Indicó que conforme con las sentencias C-543 de 1992 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, quien promueve acción de tutela contra una providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar por qué considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las causales de procedibilidad específicas, con el fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración de garantías fundamentales.

Sostuvo que en tanto en el presente asunto la parte accionante solo se ocupó de señalar su desacuerdo con la adecuación del medio de control y la asignación de competencia realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, la acción de tutela no superaba los requisitos específicos para su procedencia. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que revocara, por cuanto, sostiene, en la solicitud de tutela sí se indicaron los requisitos de procedibilidad, en tanto se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos conculcados.

Como argumento inicial, sostiene que la declaratoria de rechazo contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia genera inseguridad jurídica, pues, indica, la solicitud de tutela fue admitida mediante auto de 12 de agosto de 2019, lo que demuestra que la misma reunía los requisitos de admisión y debía ser fallada de fondo.

Seguidamente, indicó que la vulneración al debido proceso alegada, “significa que el accionado incurrió en defecto sustantivo o material[2]”, pues la adecuación típica realizada contradice lo estipulado en los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA. Finalmente, reiteró los argumentos del escrito de tutela, en el que resaltó la condición de perteneciente a la tercera edad de la accionante, por lo que reclama la especial protección constitucional debida a esta población. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio del escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si confirma la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto presupuesto objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aún en el trámite de segunda instancia. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si el auto del 10 de junio de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, asignándola a los Juzgados Administrativos Laborales como demanda de nulidad y restablecimiento, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto i) desconoce los fines de la acción escogida, ii) tiene serias implicaciones en el término de caducidad y iii) desconoce que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con 78 años de edad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El fallo de primera instancia se debe confirmar porque la solicitud de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. En el presente caso, la accionante considera que el auto del 10 de junio de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia de la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, en favor de los Juzgados Administrativos Laborales, por considerar que se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto i) desconoce los fines de la acción escogida, ii) tiene serias implicaciones en el término de caducidad y iii) desconoce que la demandante es sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con 78 años de edad.

En primera instancia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, “rechazó la solicitud de amparo[17]”, luego de determinar que esta no cumplía con los requisitos específicos de procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, en tanto, señaló, aun cuando el apoderado indicó las razones por las que no compartía la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, no señaló como estas configuraban alguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que impedía su estudio de fondo.

En la impugnación, la accionante señaló que en la solicitud de tutela sí se indicaron los requisitos de procedibilidad, en tanto se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos conculcados, y que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo o material, por cuanto la adecuación típica realizada contradice lo estipulado en los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA. 4.2.

Del análisis de los argumentos que fundamentan el amparo solicitado, la Sala observa que, conforme fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, la acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una providencia judicial, establecidos en la sentencia C-590 de 2005[18], específicamente la relevancia constitucional.

Esto, por cuanto, a diferencia de la exigencia que por vía jurisprudencial se ha establecido para efectuar el estudio de fondo de una tutela contra una providencia judicial, conforme con la cual la discusión planteada por el accionante debe contener un genuino debate constitucional, la Sala observa que con la presente solicitud de tutela la actora pretende prolongar la discusión de naturaleza legal y procesal que ya fue resuelta en el auto de 10 de junio de 2019, objeto de tutela, sin que se observe una posible vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

Es decir, para la Sala, los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, conforme con los cuales el auto objetado “desconoce los fines de la acción escogida y tiene serias implicaciones en el término de caducidad”, no encarna un verdadero debate de naturaleza constitucional, sino que pretende erigirse como una continuación de la discusión que ya fue resuelta en el trámite del conflicto negativo de competencias surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en el que los argumentos de la accionante, mismos que soportan la presente acción, fueron vencidos, luego de que se concluyera que la demanda presentada debía ser tramitada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que los hechos y las pruebas demostraban que la fuente del daño era un acto administrativo.

En efecto, del texto del auto objeto de tutela, proferido el 10 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, en el marco del conflicto negativo de competencias, se observa que los argumentos de la accionante fueron sintetizados de la siguiente manera[19]: “Por reparto del 25 de enero de 2018 el conocimiento fue asignado al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el 4 de abril del 2018 declaró la falta de competencia porque consideró que el daño reclamado proviene de un acto administrativo, por medio del que se reconoció la pensión de jubilación de la demandante, por lo que el medio de control es de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no de reparación directa.

El apoderado de la parte demandante presento recurso de reposición en el que refirió que se trata de una demanda de reparación directa por la omisión de la demandada por el actuar defectuoso, que consistió en el retardo y no pago oportuno de la pensión de la demandante (f. 64-66 cl). El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá no repuso el auto y ordenó remitir el proceso (f. 68-69 cl).

Adicionalmente, consta que sobre el particular, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente[20]: “En este orden de ideas, se considera que al tratarse de casos en los que se demanda la omisión por el pago tardío de la pensión, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que la naturaleza del asunto no deviene de un hecho, acción, omisión, ocupación u operación administrativa sino de un reconocimiento de una prestación de carácter laboral como lo fue la pensión de jubilación de la demandante, por ello no resulta procedente que se pretenda resarcir los perjuicios causados en dicho acto administrativo por el medio dc control de reparación directa, porque la pretensión primera de la demanda se dijo que dicho daño se configuró porque se le aplicó el artículo 147 del Decreto 2247 de 1984, prescripción cuatrienal (4 años), que se aplicó a la señora Nelssy Olaya Soto desde el 13 de junio de 1990 al 16 de julio de 2010, con lo que se evidencia que si se está haciendo un juicio de legalidad frente a la Resolución No. 1292 del 18 de septiembre de 2015, porque se dio aplicación a la prescripción conntenida en el Decreto 2247 de 1984.

Lo cierto es que la causa petendi alegada en los hechos y de las pruebas que obran en el proceso permiten afirmar que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque en la Resolución No. 1292 del 18 de septiembre de 2015, no se le reconoció las mesadas pensionales desde 1990 a 2010, que consideró tenía derecho, lo que se traduce en la inconformidad frente al acto administrativo que profirió la Policía Nacional.” (Subrayas de la Sala).

En este sentido, se observa que la solicitud de tutela incumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, en tanto con la acción presentada se pretende continuar el debate legal que ya fue resuelto en el trámite del conflicto negativo de competencias, en el que se observó la garantía del debido proceso a las partes, desconociendo así la naturaleza constitucional de la acción de tutela.

La Sala reitera que no es suficiente alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, sino que debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, exigencia mínima que se establece como una salvaguarda de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por lo demás, frente al supuesto defecto sustantivo que se pretende edificar en el escrito de impugnación, por el supuesto desconocimiento de los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA, la Sala observa que, además de que las normas invocadas no guardan relación con los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales, en tanto versan sobre la acumulación de pretensiones y el rechazo de la demanda y no sobre la escogencia de la acción, el alegato en el que se basa carece de un carga argumentativa mínima que sustente el defecto sustantivo alegado, lo que descarta la posibilidad de un estudio de fondo, y la consecuente intervención del juez de tutela en desmedro de la autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela.

Finalmente, frente al reparo de la actora relacionado con la declaratoria de rechazo de la acción en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el entendido de que la solicitud es improcedente, por cuanto, como se desprende de los argumentos en los que se sustenta el presente fallo, el efecto de la falta de adecuación de los reparos contra la providencia objeto de tutela a las causales de procedencia generales establecidas jurisprudencialmente para dicho efecto, no es el rechazo, sino la improcedencia de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 26 de septiembre de 2019, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 106 reverso, cuaderno de tutela. [2] Folio 116, cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Folio 106 reverso, cuaderno de tutela. [18] (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. [19] Folio 11, reverso, expediente en préstamo. [20] Folio 15, reverso, expediente en préstamo.