ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter definitivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [C]omo quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC) Actor: MISAEL SÁNCHEZ AVILÉS Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii) igualdad, iv) mínimo vital, v) debido proceso y vi) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Misael Sánchez Avilés contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Misael Sánchez Avilés obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Adujo que la Presidenta del Consejo de Estado, mediante Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia. 4. Señaló que en la actualidad padece de Diabetes Mellitus Insulinodependiente sin mención de Complicación, en donde además se encuentra adelantando los trámites para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones Porvenir. 5.
Expresó que la respectiva declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, decretada por la Presidenta del Consejo de Estado, por medio del Decreto 310, implicó la afectación de sus derechos fundamentales al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii) igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud, teniendo en cuenta además, que dicha desvinculación se efectuó sin haberse tenido en cuenta su calidad de pre pensionable.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor MISAEL SANCHEZ (sic), lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección y tener el estatus de “PREPENSIONADO” todo ello en conexidad y especial protección de los Derechos Fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad.
SEGUNDO: Dejar “sin efecto” el decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferido por la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, en el que se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MISAEL SÁNCHEZ AVILÉS, identificado con la C.C. No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia y en su lugar ordenar el reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de similar nivel jerárquico hasta tanto no sea incluido en nómina de pensionados y/o hasta haber controvertido ante el Juez de lo contencioso administrativo el Decreto objeto de la presente acción de tutela.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y en caso de disponerse un termino (sic) para la decisión adoptada en sede de tutela, como mecanismo transitorio, ADVERTIR al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que conozca de la controversia planteada por el actor respecto del decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferida por la Dra. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, que el Accionante (sic) cuenta con el término dispuesto y que su pronunciamiento deberá estar basado en los presupuestos legales aplicables en materia de función pública, armonizados con estrictos criterios constitucionales, tal como ha sido desarrollado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia […]”. 7.
En ese orden de ideas expresó que: “[…] Con la declaratoria de insubsistencia, decretada por LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, se expuso a mi representado a la vulneración del derecho a la salud, toda vez que, al ser retirado de la entidad se suspenderán los pagos al sistema general de salud, produciendo la negación del acceso al tratamiento médico vitalicio y continuo por ser un paciente de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN, vulneración del derecho al mínimo vital, pues bien, el señor MISAEL SANCHEZ (sic), es hombre cabeza de hogar y de su producción depende el sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge, además, presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de unos ingresos estables, tales como el pago de cuotas de créditos con entidades financieras y su cónyuge no se encuentra laborando, pues se ha dedicado toda la vida a era ama de cada, sin percibir ingreso alguno. Aunado a lo anterior, el hecho de ser acreedor del estatus de “PREPENSIONADO” debido a que si bien es cierto que ha cumplido requisitos para pensionarse, no se le ha reconocido tal derecho, ni se le ha incluido en la nómina de la entidad administradora del fondo de pensión; convirtiéndolo en un sujeto de especial protección Constitucional (sic), al estar frente a una situación de debilidad manifiesta […]”. 8.
Manifestó que, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que su desvinculación se llevó a cabo, sin tenerse en cuenta, la calidad de pre pensionable. Actuación 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de julio de 2019 y ordenó notificar a la Presidenta del Consejo de Estado concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 10.
De igual manera, por medio de auto de 26 de julio de 2019, resolvió vincular a la presente acción constitucional al Fondo de Pensiones Porvenir. Intervención de la parte accionada y de la parte vinculada 11. La Presidenta del Consejo de Estado, consideró que: “[…] El actor pone de presente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el mínimo vital, el trabajo, la seguridad social integral, el debido proceso y la igualdad, a partir de la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento como conductor del despacho de Presidencia del Consejo de Estado.
En primer término, debo indicar que la presente acción es improcedente, en virtud de que el acto administrativo objeto de tutela goza de presunción de legalidad y, por ende, esta debe ser desvirtuada a través de los medios de defensa que consagra el ordenamiento de lo contencioso administrativo. Mecanismo que es eficaz y oportuno para la protección de los derechos en el caso concreto, en cuanto permite al actor cuestionar el acto administrativo a través del que se declaró su insubsistencia y obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, motivo por el que no es procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo principal para la pretendida defensa de los derechos […]”. 12.
Indicó que, en el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora adujo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque gozaba de estabilidad laboral reforzada al tener fuero de pre pensionable, era evidente que ello no es así, teniendo en cuenta que a la fecha de la expedición del acto administrativo, el señor Misael Sánchez Avilés ya había cumplido con los respectivos requisitos de tiempo y edad para efectos de adquirir la pensión de vejez, y por esa misma razón, fue que se expidió el Decreto 310.
La sentencia impugnada 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. NEGAR el amparo constitucional que solicitó Misael Sánchez Avilés, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia […]”. 14. Adujo que si bien es cierto en el presente caso, la parte actora contaba con un mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de controvertir la legalidad del Decreto 310, al revisarse la situación del señor Misael Sánchez Avilés, se evidenciaba que dicho mecanismo no era idóneo y eficaz, toda vez que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de pre pensionable, además, por ser cabeza de hogar. 15.
Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción el nominador goza de discrecionalidad sometida a la observancia de los principios de orientan la función pública, es decir, que su ejercicio no puede implicar arbitrariedad o desviación de poder[1]. Ahora bien, en relación con el retiro de los servidores públicos se presentan diferencias, pues mientras que el retiro de un empleado de carrera administrativa ocurre por calificación no satisfactoria en el desempeño de sus funciones, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o las leyes, este régimen no aplica para quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción como es el caso del hoy tutelante, pues estos empleados pueden desvincularse en cualquier momento y sin necesidad de que el acto de retiro se motive.
Exigencia que se compasa con la naturaleza de las funciones que desempeñan, que obedece a una relación subjetiva de confianza por el tipo de funciones. Es por lo anterior que, en principio, quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, carecen de estabilidad laboral en estricto sentido y se encuentran en un estado de estabilidad precaria […]”. 16.
Expresó que una decisión de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, no implicaba una autorización para el ejercicio arbitrario de la función pública, toda vez que el nominador estaba obligado a efectuar su poder dentro del marco de la legalidad, de la igualdad, de la razonabilidad y de la justicia alejado de cualquier capricho que desconozca los derechos laborales de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción, y los fines de la administración relacionados con el mejoramiento del servicio, entre ellas, la garantía de la estabilidad laboral reforzada para los casos de personas amparadas por el fuero sindical, en condiciones de i) discapacidad o invalidez, ii) mujeres en estado de embarazo, y iii) pre pensionable. 17.
Afirmó que: “[…] A su turno la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el retiro del servicio de empleados de libre y nombramiento y remoción y precisó el concepto de prepensionado, así: “67. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.
Con fundamento en esta premisa general analiza, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, Santander. Enfatiza que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte.
En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. 68. Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez”[2]. En este orden de ideas la circunstancia especial por la que el accionante solicitó la protección constitucional, no se configuró ya que tienen la condición de prepensionados las personas laboralmente activas a quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de tiempo y número de semanas en el régimen de prima media, o el capital necesario si se trata de régimen de ahorro individual.
Requisitos que no están presentes en la situación de Misael Sánchez Avilés quien al momento de ser retirado del servicio cumplía con la edad pensional y el número de semanas. Bajo este criterio unificador, la Sala concluye que el hoy actor en tutela no tiene la condición de prepensionado puesto que tal y como el mismo lo afirmó en el escrito anexo a los folios 109 y 110 del expediente de tutela, al cumplir el estatus pensional, es decir por cumplir la edad pensional y el número de semanas de cotización, radicó ante su fondo de pensiones solicitud pensional, que al día de presentación del escrito, 1 de agosto de 2019, se encuentra archivada por documentación incompleta pero cuyo trámite se reactivará una vez se presente al fondo pensional la documentación pertinente […]”. 18.
En ese orden de ideas, manifestó que ante la ausencia de la circunstancia especial que amerite la protección del señor Misael Sánchez Avilés, quien no goza de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se encuentra en condición de pre pensionable, no es posible acceder a su pretensión de reintegro. 18.1. Además, tampoco se acreditó la vulneración al mínimo vital que implicara alguna protección especial por parte del juez constitucional, teniendo en cuenta que si bien se presentan una serie de documentos en los que constan obligaciones, estos no son suficientes para que se sea vulnerado el derecho al mínimo vital que se relaciona con la imposibilidad de atender las necesidades básicas de subsistencia, frente a lo cual no existe prueba.
La impugnación 19. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2019, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Al respecto debo manifestar que el Juzgado fallador, no tuvo en consideración los argumentos de la Acción de Tutela, que si bien es cierto y como allí se manifestó, mi representado cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la misma NO SE HA MATERIALIZADO, es decir, no ha sido reconocida por situaciones ajenas a la voluntad del señor MISAEL SANCHEZ (sic), tal y como obra en el expediente de la presente acción. Razon (sic) por la cual no cuenta con los recursos para sufragar su minimo (sic) vital y el de su esposa, minimo (sic) vital representado en alimentación gastos médicos, etc.
Así como tampoco para sufragar otros gastos que adquirio (sic) en vigencia de su relación laboral, tales como pago de cuotas de crédito, situación fáctica que a puertas del Consejo de Estado NO QUEDO (SIC) PROBADO, NI LOS DOCUMENTOS QUE SE APORTARON FUERON SUFICIENTES PARA DETERMINAR TAL SITUACION (SIC), documentos qur (sic) dan cuenta de la dependencia de su esposa, de los pagos de las obligaciones banacarias (sic), de no tener otros ingresos que pudieran sufrar (sic) los gastos minimos como alimentación y gastos médicos […]”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Hernando Sánchez Sánchez 20. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[3], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto manifestó tener un interés en el proceso, en la medida que fue notificado de la admisión de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 03967 00, la cual guarda similitud fáctica con la presente acción de tutela. 21.
La Sala, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, al considerar que: “[…] De acuerdo con lo arriba expuesto, la Sala considera que no concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento invocada, comoquiera que el simple hecho de que las acciones constitucionales guarden similitud fáctica, no resulta dable concluir que el magistrado Sánchez Sánchez tenga un interés particular, directo y actual que pueda afectar su imparcialidad para resolver el presente asunto, máxime cuando no explicó dicha situación. […]”. 22.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no existe impedimento alguno por parte del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, para asumir el conocimiento del presente proceso, la Sala procederá a proferir la respectiva sentencia. Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].
Generalidades de la acción de tutela 24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la tutela, en especial el de la subsidariedad y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso la Presidenta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales del señor Misael Sánchez Avilés al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii) igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud, al haber expedido el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia. 26.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho; iii) requisitos para ser considerado pre pensionable y ser por esta condición un sujeto de especial protección constitucional y iv) el análisis del caso en concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 27. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 28.
En ese sentido, la jurisprudencia[7] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 29.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[8], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 30.
La Corte Constitucional, además, ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en sentencia T-912 de 2006[9], señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 31.
En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Sobre el perjuicio irremediable 32. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[10]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 33.
Además de lo señalado supra, también se ha considerado la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se discutan derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, cuando los medios judiciales no resulten eficaces e idóneos. 34. Respecto a los sujetos de especial protección constitucional la Corte Constitucional ha dicho[11]: “[…]Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.
Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, dentro del marco del Estado Social de Derecho[12], y con fundamento en los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, los sujetos de especial protección constitucional, merecen un trato preferencial, en donde es deber del Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
Requisitos para ser considerado pre pensionable y ser por esta condición un sujeto especial de protección constitucional 36. La Corte Constitucional, en un principio, consideraba pre pensionables a las personas “[…] vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión […]”. 37.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-003 de 8 de febrero de 2018[13], asumió una nueva postura y estableció, con criterio de unificación, las siguientes reglas respecto a: i) la estabilidad reforzada de las personas que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción y ii) los requisitos para que una persona pueda ser considerada sujeto de especial protección constitucional por ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral de prepensionable, así: Primera regla, sobre estabilidad laboral reforzada de los cargos de libre nombramiento y remoción 37.1.
Por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. Segunda regla, sobre la condición de prepensionable 37.2. Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Tercera regla, sobre no acreditación de riesgo de frustración del derecho pensional 37.3. La acción de tutela es improcedente cuando el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción y no se acredita el riesgo de frustración de su derecho pensional. 38. De lo anterior se colige que: i) los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad reforzada por la naturaleza de las funciones a su cargo o por el grado de confianza que exige su labor; ii) cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez; de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por pre pensionable en la medida en que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente; y iii) señaló la improcedencia de la tutela cuando el cargo desempeñado sea de libre nombramiento y remoción y no se acredite el riesgo de frustración de su derecho pensional.
Sobre el perjuicio irremediable por la presunta vulneración del mínimo vital 39. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017[14], definió el derecho al mínimo vital como “[…] la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional […]”. 40.
Asimismo, “[…] señaló que para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso en concreto 41. El señor Misael Sánchez Avilés, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 42.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorio 44.
Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: 44.1. Copia de la comunicación de 29 de mayo de 2019 dirigida a la Presidenta del Consejo de Estado, por medio del cual el señor Misael Sánchez Avilés, solicita que se le conceda la “[…] posibilidad de continuar en el ejercicio del cargo hasta tanto la entidad administrativa de pensiones, me reconozca el derecho pensional y me incluya efectivamente en nómina, y así poder garantizar, no solo mi propia subsistencia, sino el poder recibir en continuidad el tratamiento médico primario requerido […]”. 44.2.
Copia del Decreto núm. 310 de 2019, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Misael Sánchez Avilés, en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, a partir del 5 de junio de 2019. 44.3 Copia de la historia clínica del señor Misael Sánchez Avilés, donde consta que padece de DIABETES MELLITUS II INSULINODEPENDIENTE, expedida por la EPS CAFAM el 23 de mayo de 2018. 44.4 Copia del registro civil de nacimiento del señor Misael Sánchez Avilés. 44.5 Copia de la declaración extrajuicio de 27 de junio de 2019, rendido por la señora Consuelo Calderón Mosquera y Misael Sánchez Avilés, donde consta entre cosas, lo siguiente: “[…]
TERCERO. Yo, CONSUELO CALDERÓN MOSQUERA, manifiesto que me dedico a las laborales del hogar, no recibo salario, pensión o auxilio por parte de entidad alguna ni del (sic) labores del hogar, no recibo salario, pensión o auxilio por parte de entidad alguna ni del Estado o privada por lo tanto he dependido y aun dependo económicamente (sic) mi esposo antes mencionado […]”. 44.6.
A folio 115 del expediente obra certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, donde consta que el señor Misael Sánchez Avilés cotizó al sistema pensional 1.872 semanas. 44.7 Copia del certificado donde consta que el señor Misael Sánchez Avilés se encuentra afiliado a FAMISANAR E.P.S. LTDA – CAFAM- COLSUBSIDIO en el régimen contributivo. 45.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 46.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados. 47.
En segundo lugar, para demandar el acto administrativo contenido en el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, como se indicó supra, el legislador estableció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que prevé: “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o de cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” 48.
En el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 49.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones del actor, asociadas a, dejar sin efectos el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, expedido por la Presidencia del Consejo de Estado, por medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia, deben analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que dicha autoridad es la encargada de realizar el examen de legalidad del respectivo acto administrativo. 50.
Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[15] que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 51.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al determinar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[16], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. 52.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[17] ha señalado que aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 53. Se pone de presente que, en el caso concreto, tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que con las pruebas aportadas por el actor no se probó, ni siquiera de manera sumaria, la presunta configuración de un perjuicio irremediable, conforme se explica a continuación: 54.
En el caso sub examine, se encuentra probado lo siguiente: Sobre la presunta condición de pre pensionable del actor y la estabilidad relativa en el cargo de libre nombramiento y remoción 55. Conforme con el artículo 130 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[18], sobre clasificación de los empleos: el cargo que desempeñaba el actor es de libre nombramiento y remoción. Por tanto, conforme la jurisprudencia señalada supra el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada; máxime si se tiene a consideración la suma confianza que exige la labor de conductor y su especial conexión con la seguridad personal del nominador. 56.
En esa medida, conforme lo ha señalado esta Corporación[19]: i) el acto de declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, como el desempeñado por la parte actora, corresponde al ejercicio de la facultad discrecional que les asiste a los consejeros de Estado como nominadores. 57. Ahora bien, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora se encuentran señalados en el artículo 9.º de la Ley 797[20], correspondiendo a: i) 62 años de edad y ii) 1.300 semanas de cotización. 58.
Por tanto, de las pruebas aportadas con la solicitud de tutela, se colige que: i) el actor, a la fecha de la desvinculación, tenía 62 años, y ii) conforme a la certificación expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se desprende que el señor Misael Sánchez Avilés había cotizado un total de 1.872 semanas; es decir, que conforme a la sentencia SU-003 de 2018[21], no es un sujeto de especial protección constitucional como pre pensionable. 59.
Además, verificada la información pública que sobre el actor se encuentra consignada en el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA – ADRES - del Sistema General de Seguridad Social en Salud[22]-, al actor se le están garantizando los servicios de salud en la medida en que se encuentra afiliado a la Entidad Prestadora de Salud FAMISANAR E.P.S.LTDA – CAFAM- COLSUBSIDIO dentro del régimen contributivo desde el 1.º de abril de 2003, y su estado de afiliación es “ACTIVO”. 60.
La condición de beneficiario en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos de los artículos 163[23] de la Ley 100 de 23[24] de diciembre de 1993 y 21 del Decreto 2353 de 3 de diciembre de 2015[25], implica que el actor es beneficiario de una persona cotizante, en los términos de la normativa indicada supra, y que “[…] depend[e] económicamente de este […]”[26]. 61.
Los artículos 163 de la Ley 100 y 21 del Decreto 2353 de 2015 establecen que se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia. 62. En ese orden de ideas, se desvirtúan las afirmaciones realizadas por la parte actora en la medida en que: i) el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, el acceso a los servicios de salud se encuentra garantizado; y ii) las necesidades básicas del actor se encuentran satisfechas, lo cual se deduce de su condición de beneficiario, en los términos de los artículos 163 de la Ley 100 y 21 del Decreto 2353 de 2015, sin que el hecho de encontrase en una situación de desempleo no implica, per se, la afectación de sus condiciones mínimas de existencia, por lo que no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Conclusiones de la Sala 60. En ese orden de ideas, la Sala revocará lo decidido en la sentencia de 14 de agosto de 2019, por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferido el 14 de agosto de 2019, por la Subsección C Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, se declarará IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Sentencia C-540 de 1998. [2] Sentencia del 8 de febrero de 2018. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-736 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] La Corte Constitucional en la paradigmática sentencia T-406 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, estableció el contenido y alcance de la cláusula del Estado Social de Derecho, al considerar que: “[…] La incidencia del Estado social de derecho en la organización sociopolítica puede ser descrita esquemáticamente desde dos puntos de vista: cuantitativo y cualitativo.
Lo primero suele tratarse bajo el tema del Estado bienestar (welfare State, stato del benessere, L'Etat Providence) y lo segundo bajo el tema de Estado constitucional democrático. La delimitación entre ambos conceptos no es tajante; cada uno de ellos hace alusión a un aspecto específico de un mismo asunto. Su complementariedad es evidente. a. El estado bienestar surgió a principios de siglo en Europa como respuesta a las demandas sociales; el movimiento obrero europeo, las reivindicaciones populares provenientes de las revoluciones Rusa y Mexicana y las innovaciones adoptadas durante la república de Weimar, la época del New Deal en los Estados Unidos, sirvieron para transformar el reducido Estado liberal en un complejo aparato político-administrativo jalonador de toda la dinámica social.
Desde este punto de vista el Estado social puede ser definido como el Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad (H.L. Wilensky, 1975). b. El Estado constitucional democrático ha sido la respuesta jurídico- política derivada de la actividad intervencionista del Estado.
Dicha respuesta está fundada en nuevos valores-derechos consagrados por la segunda y tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política […]”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido [14] Corte Constitucional;
M.P. doctor Carlos Bernal Pulido. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [16] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [17] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [18] “[…] Artículo 130. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores […]”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2017,C.P. William Hernández Gómez número único de radicación 25000 23 42 000 2012 00828 01. [20] “[…] ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]”. [21] Corte Constitucional, sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA [23] Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. [24] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [25] “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”. [26] Al respecto, es importante resaltar que el actor podría ser beneficiario de su cónyuge; no obstante, una vez verificada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA -ADRES- del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con la señora Mercedes Casallas De Pérez, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.724.653, la misma se encuentra afiliada a Compensar E.P.S., en condición de beneficiaria en el régimen contributivo.