Micelio
11001-03-15-000-2019-01843-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-01-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: José Orlando Restrepo Potes·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [D]esde el inicio de debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.

( ) la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para modificar el debate propuesto en el proceso judicial ordinario y pretende que el juez constitucional analice nuevas pretensiones en materia de reliquidación pensional, lo que resulta abiertamente improcedente. ( ) la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01843-01(AC) Actor: JOSÉ ORLANDO RESTREPO POTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y exceso ritual manifiesto. Revoca amparo y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la UGPP, contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que amparó los derechos fundamentales invocados por José Orlando Restrepo Potes.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor trabajó en el Instituto Agustín Codazzi desde el 12 de diciembre de 1966 hasta el 2 de julio de 2012. Mediante Resolución Nº 37659 del 9 de noviembre de 2005 reconoció a su favor pensión de jubilación en cuantía de $602.367 y lo condicionó al retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante Resolución RDP010717 de 31 de marzo de 2014 la UGPP reliquidó la pensión elevando la cuantía de la misma a $1.016.521.

Luego mediante Resolución RDP 015858 de 21 de mayo de 2014, la entidad modificó el monto pensional a $1.064.170. Frente a ese acto administrativo, el accionante presentó recurso de apelación en consideración a que no se estaba liquidando el monto pensional conforme al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Mediante Resolución RDP 025736 de 22 de agosto de 2014, la UGPP confirmó la decisión recurrida. En ese escenario, el actor en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos expedidos por la UGPP para resolver distintas solicitudes de reliquidación pensional formuladas para que se incluyeran todos los factores salariales devengados el último año de servicio.

En esa oportunidad pidió que se aplicará el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en razón a ello se liquidara la pensión “conforme lo establece la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010”, esto es, conforme “a la totalidad de todo factor salarial devengado en el último año de servicio comprendido en el periodo del 3 de julio de 2011 a 2 de julio de 2012[1]”.

En primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional tomando como base de liquidación el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, doceavas partes de la prima de navidad, de la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de alimentación y transporte a partir del 23 de septiembre de 2003.

Del mismo modo, declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de reclamar antes del 14 de marzo de 2013. También, autorizó el descuento de los aportes no efectuados. Inconformes con esa decisión ambas partes apelaron. El actor controvirtió la decisión adoptada frente a la prescripción trienal y que no se hubiere incluido la prima de servicios, que se estableció la efectividad de la pensión a partir del 23 de septiembre de 2003, cuando lo correcto era 3 de julio de 2012, y la acción de cobro de los aportes no efectuados.

Por su parte, la UGPP pidió que se revocara la decisión teniendo en cuenta de decisiones judiciales que han aplicado los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En segunda instancia, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el IBL y los factores salariales no son aspectos que hagan parte del régimen de transición, por lo que en esa materia debe aplicarse lo establecido la Ley 100 de 1993. Para efectos de fundamentar esa decisión, explicó que el régimen aplicable a la solicitud del demandante es la Ley 33 de 1985, que establece que el empleado oficial podrá acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación cuando hubiere cumplido 20 años de servicio y alcance los 55 años de edad.

Sin embargo, “el IBL será el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios y los factores salariales a incluirse aquellos que sobre los cuales se cotizó”. Aclaró que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en la Ley 62 de 1985. En este punto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que ese precepto no establece en forma taxativa los factores salariales que han de conformar la base de liquidación por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido incluir otros.

No obstante, precisó que la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-023 de 2015 unificó las reglas aplicables sobre la forma de determinar el monto de la pensión de jubilación cuando se trata de un beneficiario del régimen de transición, en el sentido que lo que se conserva del régimen pensional anterior es la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo que el ingreso base de liquidación se rige por la Ley 100 de 1993.

Señaló que aun cuando esa Corporación venía aplicando otra postura jurisprudencial consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que incluía el IBL como un aspecto sujeto al régimen de transición, las sentencias de unificación imponían el deber de modificarla. Explicó, a partir de una interpretación constitucional, gramatical, histórica, finalista, garantista y consecuencialista, las razones que llevaban al Tribunal accionado a aplicar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en esa materia.

En esa línea, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece dos pilares fundamentales en materia pensional: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional que debe garantizar el ordenamiento jurídico y (ii) los factores que se tiene en cuenta para liquidar la pensión son aquellos sobre los cuales se han efectuado cotizaciones.

Adujo que el juez no puede incluir factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 porque eso sería invadir la competencia del legislador que “dentro de la libertad de configuración legislativa dispuso expresamente no tenerlos en cuenta a pesar de su carácter salarial”. En ese marco, concluyó que José Orlando Restrepo Potes siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se liquide la mesada pensional conforme al régimen pensional anterior pero en lo pertinente a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

De acuerdo con ello, la base de liquidación corresponde calcularse conforme a lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y los factores salariales sobre los cuales efectivamente cotizó. Por último, aseveró que como quiera que los actos administrativos demandados aplicaron la anterior fórmula, por lo que no quebrantaron el ordenamiento jurídico y no hay razón para declarar la nulidad de los mismos. 2.

Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, principio de la condición más beneficiosa y respeto por los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mesada pensional, para luego negar las pretensiones con apego a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Concretamente, alegó los siguientes defectos: • “defecto fáctico por aplicación indebida de precedente jurisprudencial proferido por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y demás jurisprudencia constitucional relativa. En este punto, aseveró que resulta inaplicable el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por cuanto su caso presenta un patrón fáctico diferente, toda vez que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que correspondía aplicar lo establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida dentro del trámite de segunda instancia en el expediente 2014-00475-02, por cuanto se resolvió un caso con un patrón fáctico similar al suyo. Para tal efecto, transcribió un aparte en el que se lee que en dicho pronunciamiento se dispuso aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985 (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978) teniendo en cuenta que al 13 de febrero de 1985 el demandante tenía 15 años de servicios.

Manifestó que el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, del cual es beneficiario, comporta un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la Ley 100 de 1993. • Desconocimiento de precedente judicial. Alegó el desconocimiento de la “sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018-SUJ-010-S2” en la que de acuerdo con el relato del actor, se desarrolló el principio de la justicia rogada en materia pensional, en donde se estableció que la omisión del demandante al expresar las normas que pretenden se aplique a la solicitud de reconocimiento pensional, no puede constituir un límite para que el juez natural efectué el análisis correspondiente de acuerdo con el caso sujeto a examen.

A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: “por ello entonces, a pesar de que el accionante no gozaba de claridad sobre la normativa respectiva, sí se cumplió con el deber de claridad sobre el concepto de la omisión, los hechos que concretaban la situación pensional del poderdante, y las pretensiones correspondientes. Es allí donde se hace exigible el actuar oficioso del juez contencioso quien en respeto al precedente fijado por la Honorable Corte de Cierre, debe promover la concreción de la constitucionalidad y convencionalidad mediante una determinación oficiosa del régimen verdaderamente aplicable o, más claramente para el caso concreto, esto es la liquidación pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que autorizaba gozar del beneficio pensional del régimen anterior en su TOTALIDAD”.

Del mismo modo, efectuó una transcripción in extenso de apartes de sentencias en las que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación a beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tales como: (i) sentencia de 25 de marzo de 2010[2], (ii) sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 2014-00475-02 y (iii) sentencia de 9 de julio de 2019[3].

En los citados pronunciamientos se desarrolló el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma tenían 15 años de servicio, podían acceder al reconocimiento pensional conforme a la Ley 6 de 1945 y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y otros que por su naturaleza deban incluirse. • Violación directa de la Constitución, en razón a que, en sentir del demandante, se vulneró el derecho a la igualdad, pues en un caso similar la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 2010[4] y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso Nº 11001-3335-024-2014-00475-02, accedieron al reconocimiento de la reliquidación pensional a personas que se beneficiaban del régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985, por lo que su inaplicación por parte de la autoridad judicial accionada transgrede la Carta Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente, indicó que se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social, toda vez que el fallo proferido por el tribunal demandado disminuye el nivel de protección y goce alcanzado sobre los derechos adquiridos de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, mediante el cumplimiento de sus requisitos normativos y la adquisición de las condiciones de sus derechos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. • Exceso ritual manifiesto, con sustento en que la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, viola el acceso a la administración de justicia, más aún cuando en la providencia motivo de tacha constitucional no se estudió la carga de la prueba, lo que conlleva que la demandante perdió la oportunidad de que en un futuro vuelva a solicitar la reliquidación pensional. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y por excesiva ritualidad manifiesta. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimientos fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • Copia de la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga. De igual manera, fue allegado el expediente Nº 76111-33-33-003-2016-00069- 01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Actor: José Orlando Restrepo Potes. 5. Trámite procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la autoridad judicial accionada y, en calidad de tercera interesada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales –UGPP-.

Del mismo modo, solicitó en calidad del préstamo el expediente Nº 76111-33- 33-003-2016-00069-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: José Orlando Restrepo Potes 6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, y porque la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Manifestó que el actor no logró demostrar de qué forma la decisión que se adoptó en el marco del principio de la autonomía judicial constituye causa de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En todo caso, efectuó un análisis de fondo sobre la materia del caso que se examina, esto es, la reliquidación pensional solicitada por el actor.

Al respecto, explicó las diferencias entre los conceptos devengar y percibir, para lo cual se refirió a la sentencia de 7 de junio de 1980, proferida por el Consejo de Estado[5] que estableció que “devengar es adquirir el derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la real academia, por cuanto percibir es recibir, obtener el pago”.

Señaló que el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida en favor de José Orlando Restrepo Potes es el contemplado en la Ley 33 de 1985, por cuanto el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aclaró que del régimen anterior se conserva únicamente edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, por lo que para efectos de factores salariales debe aplicarse el Decreto 1158 de 1994.

Para efectos de fundamentar ese argumento se refirió a providencias de la Corte Constitucional a través de las cuales se ha establecido que el IBL no es un elemento del régimen de transición, tales como: Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, T-661 de 2017, T-039 de 2018, Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017.

Del mismo modo, transcribió in extenso la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con el fin de evidenciar que esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial en torno a la forma de determinar el IBL cuando se trata de un beneficiario del régimen de transición, esto es, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

También, informó que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo expidieron la Circular Nº 021 de 2017 a través de la cual previenen a las entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida, para que acaten la ley y el precedente constitucional que fija los parámetros del régimen de transición, y conmina a evitar interpretaciones contrarias a las establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

Puso de presente que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital del actor, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar prestaciones económicas. Finalmente, adujo que la decisión acusada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y la misma hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por José Orlando Restrepo Potes. Para materializar dicho amparo dispuso lo siguiente: “i) dejar sin efectos la providencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior del proceso no. 76-111-33-33-003-2016-00069-01; ii) ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en un término no superior a treinta (30) días hábiles, proceda a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que deberá atenerse a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

En concreto, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que los medios de prueba aportados al expediente en la controversia sometida su consideración, daba cuenta que, en atención a la fecha de vinculación del actor al servicio -12 de diciembre de 1966-, le resultaba aplicable el régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

También, porque fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual trata sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no es aplicable al caso del accionante. En esa línea, precisó que los factores salariales que correspondía reconocer eran los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme a lo señalado en sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente 2002-00474-01. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto “lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien con base en la normatividad y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones”.

Aseveró que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad ya que el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues actualmente percibe la mesada pensional por lo que no se encuentra afectación al mínimo vital. Adujo que no puede aplicarse el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 toda vez que aquél cumplió el estatus pensional el 23 de septiembre de 2003, cuando cumplió la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, cuando se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993.

Señaló que, aun si en gracia de discusión, se aceptara aplicar el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, la misma solo representa beneficio frente a la edad para acceder al derecho pensional para las mujeres, y no en cuanto a la forma de liquidar el monto de la pensión. Adicionalmente, expresó que la diferencia en cuanto a la edad entre uno y otro régimen solo beneficia a las mujeres, en la medida que el Decreto 1848 de 1969, estableció la edad de 50 años para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Por último, reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda en torno a las diferencias entre los conceptos de percibir y devengar, así como los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional respecto a los aspectos que hacen parte del régimen de transición. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si por el contrario, le asiste razón a la UGPP al considerar que la acción de tutela resulta improcedente porque (i) el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, (ii) el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión y (iii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable por la afectación del mínimo vital. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];

(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

El presupuesto de relevancia constitucional Tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[20]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005[21], la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[22].

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto La sentencia de primera instancia se debe revocar. En su lugar, se declarar la improcedencia de la acción de tutela El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, principio de condición más beneficiosa, respeto por los derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando el régimen pensional anterior a la Ley 33 de 1985.

En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el precedente judicial que ha determinado su alcance, sin tener en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su derecho pensional se rige por las leyes anteriores a esta última.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que ha definido su alcance, cuando el correcto era el de la Ley 33 de 1985.

Al respecto, observa la Sala que el debate relativo a la reliquidación pensional con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no fue propuesto por el apoderado de la actora en vía administrativa ni judicial. De hecho, en la solicitud de reliquidación que elevó ante la UGPP se sustentó en la “sentencia Unificadora de Criterio Jurisprudencial, Sala Plena sección 2º, del 04 de Agosto de 2010”[23], relacionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se benefician de la Ley 33 de 1985.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación, y como restablecimiento del derecho que se tuvieran en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicio, con sustento en lo siguiente: “Históricamente todo régimen de transición consagra por razones de equidad y de justicia alguna prerrogativa y la ley 100/93 no es la excepción. Esta encuentra su razón de ser en el respeto no solo por los derechos adquiridos si no por las expectativas de las personas que por edad y tiempo están próximas a que se les reconozca un derecho; este es el caso del artículo 36 de la ley 100/93 al decir imperativamente, (SERÁ) que para acceder a la pensión las personas que reúnan los requisitos indicados, el régimen aplicable es el anterior al cual se encontraban afiliados.

En consecuencia si mi representado es beneficiario del régimen de transición, su pensión debió reconocerse y calcularse en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y el monto; con las normas anteriores a la ley 100 de 1993. (…) Partiendo de lo observado en las pruebas, es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, a saber, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior”[24].

(Negrillas fuera del texto original) Lo anterior permite evidenciar que desde el inicio de debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional.

En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Guadalajara de Buga analizó los cargos de la demanda en el marco del desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y determinó que José Orlando Restrepo Potes era beneficiario del mismo, por lo que la pensión correspondía liquidarse con el 75% “del promedio percibido durante el último año de servicio”.

En lo pertinente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la pensión, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica. Sin embargo, precisó que a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010 se unificó el criterio frente a ese tema y se determinó que corresponde incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio prestado, teniendo en cuenta que las leyes 33 y 62 de 1985 no establecieron un listado taxativo sino enunciativo, permitiendo incluir otros que por su naturaleza deben tenerse en cuenta.

Así, en los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia, el debate continuó en torno al alcance del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Particularmente, el actor reprochó que se hubiese excluido la prima de servicios, lo decidido en torno a la efectividad de la pensión, la prescripción trienal y la acción de cobro de los aportes[25], debate que desarrolló en el marco de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia objeto de reproche constitucional, se propuso resolver el siguiente problema jurídico: ¿la pensión de vejez del señor José Orlando Restrepo Potes, se debe liquidar incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acorde con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la interpretación enunciativa que les ha dado la Sección Segunda del Consejo de Estado o sólo aquellos sobre los cuales cotizó el accionante durante los últimos diez años de servicios, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994, en sintonía con el precedente de la Corte Constitucional? En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que aun cuando el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ello no le permitía acceder a la forma de la liquidación del monto de la pensión de jubilación que pretendía por cuanto el IBL no es un elemento que haga parte de dicho beneficio, conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Ahora bien, evidencia la Sala que en la solicitud de amparo el actor modificó el debate planteado en el juicio ordinario y ahora pretende, a través del mecanismo de protección constitucional, que se reliquide la pensión de jubilación conforme a la normatividad que estuvo vigente antes de la Ley 33 de 1985, al considerar que es beneficiario del régimen de transición establecido en dicha norma.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, al evidenciar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Orlando Restrepo Potes contra los actos administrativos expedidos por la UGPP para negar la solicitud de reliquidación pensional, en el marco del ordenamiento jurídico que regula el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985 que, a su juicio, resultaba aplicable en el caso del demandante, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de esta última norma, tenía 15 años de servicio.

Ahora bien, el a quo no observó que ese debate no fue el propuesto por el actor en el trámite del proceso ordinario, pues como se evidenció en apartes precedentes, desde la solicitud de la reliquidación pensional que resolvió la UGPP a través de los actos administrativos objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pidió que se reliquidara la pensión conforme el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y nunca hizo referencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con ello, para la Sala no resulta válido reprochar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no analizar el caso conforme a cargos de nulidad que no hicieron parte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por José Orlando Restrepo Potes. En la solicitud de amparo, el actor nunca reconoció que el debate propuesto en el proceso ordinario era distinto, sin embargo, sugirió que correspondía al juez de oficio efectuar el análisis de la demanda en aplicación del ordenamiento jurídico correcto aun cuando no hubiese sido objeto de demanda.

Para tal efecto, el apoderado del actor transcribió a partes de la sentencia de unificación de 12 de abril de 2018[26], en la que se desarrolló el principio de justicia rogada en materia pensional y, en ese marco, concluyó que “por ello entonces, a pesar de que el accionante no gozaba de claridad sobre la normativa respectiva, sí se cumplió con el deber de claridad sobre el concepto de la omisión, los hechos que concretaba la situación pensional del poderdante y las pretensiones correspondientes.

Es allí donde se hace exigible el actuar oficioso del juez contencioso quien en respeto al precedente fijado por la Honorable Corte de Cierre, debe promover la concreción constitucional y convencionalidad mediante una determinación oficiosa del régimen verdaderamente aplicable o más claramente para el caso concreto, la norma aplicable a lo pretendido y efectivamente titulado a m poderdante, esto es la liquidación pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir el régimen de transición de la ley 33 de 1985 que autorizaba gozar del beneficio pensional del régimen anterior en su TOTALIDAD”.

Ahora bien, en la solicitud de amparo el actor alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-010-2018 y, para tal efecto, transcribió apartes en los que se desarrolló el principio de justicia rogada y los criterios de flexibilización pero no acreditó las condiciones establecidas por la jurisprudencia que habilitan al juez de la causa delimitar el debate incluyendo cargos que no fueron alegados por el demandante.

Es decir, dicha posibilidad no puede convertirse en un mecanismo de defensa en favor de los sujetos procesales para evadir las consecuencias de los errores o descuidos durante las etapas procesales. En este caso, se evidencia con claridad que el actor pretendió que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados alegando como cargo de nulidad el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y frente a esas pretensiones claras y expresas no podía esperar que el juez ordinario las modificara unilateralmente.

En definitiva, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para modificar el debate propuesto en el proceso judicial ordinario y pretende que el juez constitucional analice nuevas pretensiones en materia de reliquidación pensional, lo que resulta abiertamente improcedente.

En efecto, analizar su solicitud implicaría invadir la competencia del juez ordinario y determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación pensional formulada por el actor ante la UGPP, en virtud de los nuevos cargos de nulidad que propone, esto es, el desconocimiento del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debate legal y no constitucional, que corresponde analizar al juez natural de la controversia.

En esa línea, esta misma Sala de Decisión en sentencia de 30 de octubre de 2019[27], resolvió un caso de contornos similares al que se estudia. En aquella oportunidad, la accionante controvirtió a través de la acción de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que revocó la decisión de primera instancia que accedió a la reliquidación de la mesada pensional, para luego negar las pretensiones con apego a lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

En la citada providencia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al encontrar que el demandante estaba planteando un nuevo debate que no propuso en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, expresó lo siguiente: “De lo anterior, se observa que la pretensión que está planteando la actora en la acción de tutela, no se propuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria (venire contra factum proprium non valet).

En conclusión, pretender que la acción de tutela se utilice para proponer debates distintos a los planteados en sede ordinaria, no sólo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural, pues se está utilizando la tutela como sustituto del proceso ordinario y dicha acción constitucional no está diseñada con ese propósito.

Por lo demás, se aclara que el derecho a la seguridad social en pensiones se materializa a través de mesadas que son de tracto sucesivo, razón por la cual no es cierto que en un futuro no puede volver a solicitar la reliquidación pensional[28]”. En suma, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional.

En este punto, es de precisar que si bien la actividad judicial puede llegar a ser menos rigurosa en pro de garantizar de manera efectiva derechos fundamentales que el juez encuentre amenazados o vulnerados, para lo cual se encuentra, excepcionalmente habilitado para construir cargos que no fueron alegados por el demandante expresamente, ello no puede convertirse en una herramienta para corregir el actuar de los sujetos procesales y trasladar las cargas mínimas que les corresponde cumplir en el trámite de un proceso judicial.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Orlando Restrepo Potes por las razones expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 31 cuaderno de trámite ordinario. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente N 2006-00452-01. [3] M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [4] Radicado Nº 66001233100020060045201, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [5] M.P. Ignacio Reyes Posada. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. [22] la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [23] Folios 12 a 14 del expediente ordinario. [24] Folios 28 a 39 del expediente ordinario. [25] Folios 250 a 252 cuaderno trámite ordinario. [26] M.P. William Hernández Gómez.

Expediente 2014-00012-01. [27]M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2019-04227-00. Actora: Gloria Inés Córdoba Contreras. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto interlocutorio proferido el 13 de mayo de 2015, radicado Nº: 2012-01645-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto proferido el 16 de julio de 2015, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, radicado Nº 2017-00794-00 M.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, expedientes 2886–2014, 4538-2014, 2179-2014, 4937-2014, 2739-2014, 2419- 2014 y 2423-2014, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2017, radicado Nº 2016-00870-01, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto.