ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]n el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, toda vez que la última providencia reprochada se profirió el 25 de mayo de 2017 y fue notificada a través de correo electrónico el 29 de junio de la misma anualidad, tal y como se observa en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 5 de julio de 2017.
De modo que la acción de tutela se presentó el 1º de febrero de 2019, es decir, 1 año y 6 meses después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.
( ) la parte accionante no justificó la tardanza y tampoco se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación. ( ) el tiempo que dejó transcurrir el [actor] para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 22 / LEY 1881 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00458-01(AC) Actor: CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Asunto: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por los señores Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, Reinaldo Flórez Villamil y Humberto Gómez Cepeda contra la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El 1º de febrero de 2019, el señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de legalidad y favorabilidad.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 12 de febrero de 2015, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió revocar la decisión de 31 de enero de 2014, adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Floridablanca[2], Santander, para el período 2008-2011, demanda que promovió el señor José Gualdrón Guerrero, identificada con el radicado No. 68001-23-33-2013-01077- 01. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar fue elegido concejal del municipio de Floridablanca- Santander, para el periodo constitucional 2008-2011. ● El señor José Gualdrón Guerrero incoó demanda de perdida de investidura contra el señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, la cual fue identificada con el radicado Nº. 68001-23-33-2013-01077-01. ● El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que a través de sentencia de 31 de enero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. ● La decisión fue apelada y en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal, para en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor Ávila Aguilar y de otros 19 concejales, a través de la sentencia de 12 de febrero de 2015. ● En consecuencia, los cabildantes demandados solicitaron la anulación, aclaración y adición de la sentencia de 12 de febrero de 2015, las cuales fueron negadas en auto de 25 de mayo de 2017. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: […] Amparar a mi poderdante señor CARLOS ROBERTO ALEXANDER ÁVILA AGUILAR, el derecho al debido proceso en cuanto hace relación a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD Y FAVORABILIDAD, dando estricto cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1881 de 2018, en relación a la figura procesal de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA y la aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.
La sentencia y el auto controvertidos que se someten hoy a juicio en esta pretensión fueron objeto de acción de tutela, acumulada con otras acciones del mismo tipo, las cuales fueron despachadas sin resolver de fondo el asunto allí propuesto, por cuanto se dio aplicación al precedente jurisprudencial denominado principio de inmediatez (posición que respeto pero no comparto), lo que no permitió analizar de fondo los planteamientos formulados en la respectiva acción […]”. 4.
Fundamentos de la acción El señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar expresó que la decisión proferida el 12 de febrero de 2015 y aclarada en auto de 25 de mayo de 2017 transgredió sus derechos al debido proceso y a la igualdad con ocasión a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo. El mencionado yerro lo hizo consistir en que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 “[…] por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.
Frente al punto expresó, que la demanda de pérdida de investidura se presentó por el señor José Gualdrón Guerrero el día 13 de noviembre de 2013 y los Acuerdos 002, 006 y 019 se aprobaron entre el 14 de enero y el 21 de julio de 2008, es decir que transcurrieron 5 años, 3 meses y 22 días entre los presuntos sucesos generadores de la demanda y su presentación, por lo que según el accionante “[…] se configuró la caducidad de la misma, razón por la cual debe ampararse el derecho fundamental invocado[…]”. 5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. A través de auto de 27 de mayo de 2019[3], la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, a la Sección Primera del Consejo de Estado, así como vincular en calidad de tercero con interés al señor José Gualdrón Guerrero, para que directamente o a través de su apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa. 1.5.2.
Surtidas las respectivas notificaciones, la Magistrada Ponente de la sentencia de 12 de febrero de 2015 y el auto de 25 de mayo de 2017, a través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de junio de 2019, expresó que las providencias reprochadas en el presente proceso ya fueron controvertidas en otra acción de tutela, la cual fue despachada por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Así mismo, el Tribunal Administrativo de Santander a través de oficio de 14 de junio de 2019, envió en calidad de préstamo el expediente con radicado Nº. 68001-23-33-2013-01077-01. 1.5.3. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de decisión de 2 de julio de 2019 rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Avila Aguilar “[ ] ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado […]”. 1.5.4.
La decisión de primera instancia se notificó a través de correo electrónico el 30 de julio de 2019 y, el 2 de agosto de la misma anualidad el accionante impugnó el fallo[4]. Expresó que el término transcurrido para interponer la presente tutela es justo y razonable, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia han expresado que esta acción constitucional debe constituirse en “[…] un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […]”.
Adicionalmente aseguró que no existe configuración de cosa juzgada, ya que “[…] si bien es cierto ya se había hecho uso de ese amparo constitucional como se expresó en el texto de la solicitud de acción de tutela cuya decisión se impugna. La H. Corporación no había hecho pronunciamiento alguno sobre la petición de dar aplicación a la Ley 1881 de 2018, y solo se refirió en su momento a la figura de la inmediatez […]” En consecuencia solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se ampararan y protegieran los derechos fundamentales considerados como vulnerados. 1.5.5.
A través de providencia de 29 de agosto de 2019, este Despacho profirió auto con el objetivo de poner en conocimiento de los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efraín Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz, quienes fueron elegidos como concejales del municipio de Floridablanca, Santander, para el período 2008-2011 y, que conformaron la parte pasiva en el proceso de pérdida de investidura promovido por el señor José Gualdrón Guerrero, la nulidad saneable que se presentó en este proceso, con el fin de que la alegaran, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardaran silencio. 1.5.6.
Los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efraín Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz a través de oficios que obran a folios 125 a 148 manifestaron su interés en participar en el presente proceso y para ello solicitaron “[…] que se decrete la nulidad del artículo 133 del C.G.P. numeral 4, por indebida representación de alguna de las partes tal como se evidencia en el auto que precede y que se (sic) motivó el presente escrito […]”. 1.5.7.
De manera que mediante auto de 13 de septiembre de 2019, este Despacho, en sede de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto admisorio de 27 de mayo de 2019, inclusive, con el fin de que se vincularan a los terceros con interés. Por consiguiente ordenó remitir el expediente a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida vinculación. 1.5.8.
A través de providencia de 24 de septiembre de 2019 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó vincular y notificar en calidad de terceros con interés a los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efraín Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 6.
Contestaciones 1. Sección Primera del Consejo de Estado[5] A través de contestación radicada en la Secretaria General de esta Corporación el 16 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente que conoció la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario expresó que las providencias reprochadas en el presente proceso ya fueron controvertidas en otra acción de tutela, la cual fue despachada por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Adicional a ello, aseguró que no es de recibo la tesis de la aplicación de la norma de la caducidad prevista en la Ley 1881 de 2018, por cuanto dicho compendio no le sobrevino al desarrollo del trámite de la pérdida de investidura ni fue un elemento procesal del cual hubiera tenido que hacer uso al momento de tomar la decisión de 12 de febrero de 2015, sino que fue promulgada mucho tiempo después de proferidas las providencias objeto de tutela. 2.
Los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Oliverio Solano Cala, Juan Carlos Manrique Becerra, Efraín Mendoza Rodríguez, Julio César Parra Aceros, Humberto Gómez Cepeda[6] A través de oficios enviados a través de correo electrónico el 15 de octubre de 2019, solicitaron que se dejen sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2015 y el auto de aclaración de 25 de mayo de 2017, proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En sus escritos argumentaron que es necesario anular la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 y la aclaración del 25 de mayo de 2017, con ocasión a que dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3. Los demás terceros con interés a pesar de haber sido notificados en debida firma guardaron silencio. 7.
Sentencia de primera instancia[7] La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de decisión de 30 de octubre de 2019 rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Avila Aguilar “[ ] ante la existencia de cosa juzgada y no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado […]”.
Como fundamento de lo anterior, el a quo indicó que frente al principio de la seguridad jurídica, los cambios normativos o jurisprudenciales sobre un asunto determinado posterior a la consolidación de la respectiva situación jurídica, como lo es en el presente asunto la pérdida de investidura del señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar, no da lugar a emitir un nuevo pronunciamiento como de manera equívoca se pretende, pues ello desconocería flagrantemente el derecho al debido proceso, así como el fenómeno de la cosa juzgada.
Expresó que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de la controversia que se plantea en este caso, “[…] de manera que la acción de tutela de la referencia es improcedente ante la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco cumple con el requisito de la inmediatez […]” pues es claro que ha transcurrido más de un año y seis meses desde que se profirió la providencia judicial que puso fin al proceso ordinario. 8.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, se presentaron tres escritos de impugnación[8], uno del señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar y dos de los señores Reinaldo Flórez Villamil y Humberto Gómez Cepeda, quienes fueron vinculados al proceso como terceros con interés a través del auto de 24 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 1.8.1.
El accionante expresó que el término transcurrido para interponer la presente tutela es justo y razonable, pues tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia han expresado que esta acción constitucional debe constituirse en “[…] un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […]”.
Adicionalmente aseguró que no existe configuración de cosa juzgada, ya que “[…] si bien es cierto ya se había hecho uso de ese amparo constitucional como se expresó en el texto de la solicitud de acción de tutela cuya decisión se impugna. La H. Corporación no había hecho pronunciamiento alguno sobre la petición de dar aplicación a la Ley 1881 de 2018, y solo se refirió en su momento a la figura de la inmediatez […]” En consecuencia solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se ampararan y protegieran los derechos fundamentales considerados como vulnerados. 1.8.2.
El señor Reinaldo Flórez Villamil solicitó que se atiendan a las reclamaciones de todas y cada una de las peticiones u observaciones incoadas en la presente acción de tutela. Solicitó que se revoque y anule la decisión de 30 de octubre de 2019 y en su lugar se pronuncie sobre los hechos y pretensiones impetradas por el accionante y los terceros con interés. 1.8.3.
El señor Humberto Gómez Cepeda después de relatar los hechos que suscitaron la presentación de esta acción constitucional, solicitó que se revoque la decisión de 30 de octubre de 2019 y se pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas en esta acción de tutela, las cuales están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia de 12 de febrero de 2015, la cual fue aclarada a través del auto de 25 de mayo de 2017.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar (accionante), Reinaldo Flórez Villamil y Humberto Gómez Cepeda (terceros con interés) en contra de la decisión de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por medio del cual rechazó por improcedente la presente acción constitucional presentada por el señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar.
Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela; (iii) la inmediatez y, de ser superada (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela 2.4.1. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales […]”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[13]. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[14]: "[…] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “[…] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]”[15].
(Subrayado y negrilla por fuera del texto) 2.4.2. Como ya se sabe, el señor Carlos Roberto Alexander Ávila Aguilar pretende que se deje sin efectos el fallo de 12 de febrero de 2015 y el auto de 25 de mayo de 2017 que lo aclaró, y que fueron proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. Ahora bien, tanto el actor como la autoridad judicial accionada precisaron que en otra oportunidad ya se había presentado una acción de tutela identificada bajo el radicado Nº. 2018-03330-01 con el ánimo de desatar el debate que aquí se presenta con identidad de partes, causa petendi y objeto.
Al respecto y con el fin de determinar si en el caso objeto de estudio hay cosa juzgada o no, se analizarán los siguientes elementos: |N. de radicado |2018-00330-01 |2019-00458-01 | |PARTES |Demandante: Carlos |Demandante: Carlos | | |Roberto Alexander |Roberto Alexander | | |Ávila Aguilar |Ávila Aguilar | | |Demandado: Sección |Demandado: Sección | | |Primera del Consejo |Primera del Consejo | | |de Estado |de Estado | |CAUSA PETENDI |Dejar sin efectos |Dejar sin efectos | | |las decisiones |las decisiones | | |proferidas por la |proferidas por la | | |autoridad judicial |autoridad judicial | | |accionada, porque se|accionada, porque | | |encontraban incursas|incurrieron en | | |en una vía de hecho.|defecto sustantivo | | | |al haber desconocido| | | |las disposiciones de| | | |la Ley 1881 de 2018.| |OBJETO |Que le sean |Que le sean | | |amparados los |amparados los | | |derechos al debido |derechos al debido | | |proceso, a la |proceso, a la | | |igualdad así como |igualdad así como | | |los principios de |los principios de | | |legalidad y |legalidad y | | |favorabilidad. |favorabilidad. | Del análisis del cuadro se puede encontrar que no se configura la cosa juzgada ni temeridad por cuanto hay un argumento nuevo que impide decretar tales figuras, toda vez que si bien coexisten la identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el sub judice, lo cierto es que en la presente acción de tutela el actor incluyó un argumento nuevo relacionado con la promulgación de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, frente a la cual, el actor estima que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, habida cuenta que en las providencias reprochadas no se aplicaron los artículos 1º, 22 y 24 de la misma y por ello, en su momento, no se decretó la caducidad de la demanda de pérdida de investidura en cuestión. 2.5.
La inmediatez Ahora bien, es importante precisar que, en todo caso, en el presente asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, como lo es la inmediatez, toda vez que la última providencia reprochada se profirió el 25 de mayo de 2017 y fue notificada a través de correo electrónico el 29 de junio de la misma anualidad, tal y como se observa en el sistema de la Rama Judicial “Siglo XXI”, que la decisión quedó debidamente ejecutoriada el 5 de julio de 2017.
De modo que la acción de tutela se presentó el 1º de febrero de 2019, es decir, 1 año y 6 meses después de que quedara ejecutoriado el fallo objeto de estudio, por lo que es claro que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido más de 6 meses, término que para esta Sala de Decisión no resulta razonable para acudir al juez constitucional.
Así mismo, se advierte que la parte accionante no justificó la tardanza y tampoco se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: (i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros;
(ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[…][16]” En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el señor Carlos Roberto Alexander Ávila para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la presente solicitud de amparo.
Finalmente es importante precisar que la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” se promulgó mucho tiempo después de proferidas las providencias objeto de tutela y por ello no tienen la entidad suficiente para permitir que se supere el requisito mencionado, toda vez que en esta norma no se dispuso su aplicación retroactiva y, en todo caso la vulneración de los derechos se predica de la decisión y por tanto no puede tenerse en cuenta un hecho posterior. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia, se confirmará la sentencia de 30 de octubre de 2019 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” que rechazó por improcedente esta acción constitucional, en el entendido que dicho rechazo implica declarar la improcedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de octubre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que DECLARÓ la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Poder visto a folios 17 y 18 del expediente. [2] Los señores Luis Alfonso Buitrago Vásquez, Félix Mariño Jaimes Caballero, Ferley Guillermo González, Juan Carlos Manrique Becerra, Oliverio Solano Cala, José Uribe Figueroa, Julio Cesar Parra Aceros, Javier Martín Dulcey Villamizar, Hermes Antonio Durán Bueno, Humberto Gómez Cepeda, Efraín Mendoza Rodríguez, José Anunciación Merchán Basto, Ángel Javier Rangel, Carlos Ciro Ruiz Duarte, Cesar Augusto Sánchez Quintero, Heriberto Vera Pedraza, Reinaldo Flórez Villamil y Alirio Pinzón Díaz. [3] Página 31. [4] Folios 71 a 82. [5] Folios 211 a 216. [6] Folios 222 a 246. [7] Folios 45 a 49. [8] La decisión de 30 de octubre de 2019 fue notificada a través de correo electrónico y los tres escritos de impugnación fueron presentados el 25 de noviembre de 2019. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [14] Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16]Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.