ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de poder especial [E]l señor [G.H.G.A.] carece de legitimación por activa para actuar en favor del [actor], toda vez que no aportó el poder especial legalmente conferido por el interesado para que representara sus intereses en la presente acción constitucional.
Repárese que en el expediente obra un poder otorgado por el [actor] al abogado [G.H.G.A.] para que instaurara únicamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. ( ) en el dossier no se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido del escrito de la acción de tutela, que está actuando como agente oficioso del interesado ante la imposibilidad de él para acceder a la acción de tutela, como tampoco se encontró escrito alguno que permita inferir que el [actor] ratifica el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones contenidas en la tutela.
Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado [G.H.G.A.], trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00437-01(AC) Actor: HUMBERTO SÁNCHEZ TORRES Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Temas: Notificación de providencia. Falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Humberto Sánchez Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo número 20193170100291 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10 del 22 de enero de 2019.
Adicionalmente, a título de restablecimiento, solicitó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el reajuste del sueldo básico. El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda, al concluir que había operado el fenómeno de la caducidad en el medio de control interpuesto.
La anterior decisión fue notificada al demandante el 16 de septiembre de 2019, desde el correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co. Dentro de la misma fecha, el accionante remitió el recurso de apelación a la dirección electrónica precitada. No obstante, manifestó que el 20 de septiembre de 2019 la autoridad judicial referida dispuso lo siguiente: « A LAS 6 P.M. DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, VENCIO EL TERMINO (sic) DE EJECUTORIA DEL AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
SIN RECURSOS ». b) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, explicó que el 16 de septiembre de 2019 le fue notificado, mediante correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el auto que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Inconforme con la anterior decisión, dentro de la misma fecha, remitió el recurso de apelación a la dirección electrónica precitada, bajo los términos de los artículos 77 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, indicó que esta situación fue desconocida por la autoridad accionada, comoquiera que el 20 de septiembre de 2019 declaró vencido el término de ejecutoria y advirtió que durante ese lapso no se instauraron recursos.
De modo que, al no admitir el recurso de apelación, el juez accionado le dio al proceso un trámite distinto al que le correspondía. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué admitir el recurso de apelación enviado al correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co el 16 de septiembre de 2019 y remitir el expediente a su superior funcional, es decir, el Tribunal Administrativo del Tolima.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 38 y 39) El juez Oscar Alberto Jarro Díaz manifestó que el señor Humberto Sánchez Torres, por conducto de su apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Sostuvo que la demanda fue recibida el 19 de julio de 2019 y asignada a su despacho el 22 de julio del mismo año, por lo que el 13 de septiembre de ese año, luego de aplicar la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, rechazó el medio de control por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Agregó que la decisión anterior fue notificada en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico suministrado por el demandante.
Advirtió que fue hasta la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela que se dio cuenta que el apoderado del señor Sánchez Torres había instaurado recurso de apelación en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2019, comoquiera que el defensor envió el recurso de alzada al correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el cual se utiliza exclusivamente para el envío de las notificaciones que efectúa el despacho judicial y no para la recepción de memoriales y correspondencia. Aclaró que en la página web del Juzgado se aprecia claramente que el correo oficial es: adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se encuentra habilitado únicamente para recepcionar información de acciones de tutelas, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y habeas corpus.
Resaltándose, adicionalmente, que la correspondencia de los procesos ordinarios debe ser radicada en la secretaría del despacho judicial, lo cual en este caso no sucedió, comoquiera que el demandante no sólo no envió el recurso de apelación a la dirección electrónica correcta sino que tampoco lo allegó físicamente en el tiempo estimado para ello.
Finalmente, indicó que la parte demandante no hizo uso de los mecanismos dispuestos actualmente para la interposición de los recursos ordinarios y tampoco cumplió con las cargas que establece el tráfico jurídico, entre ellas, el actuar diligentemente. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que al demandante no le fueron conculcados ninguno de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima, previo a estudiar el asunto de fondo, precisó que si bien era cierto que el accionante no allegó el poder judicial para la interposición de la presente acción constitucional, también lo era que mediante el auto del 5 de noviembre de 2019 dicha colegiatura admitió la solicitud de amparo sin hacer mención de esta irregularidad, por lo que la misma se tendrá por subsanada, más aun cuando se aprecia que el abogado Gonzalo Humberto García Arévalo es el apoderado del accionante en el proceso contencioso, condición que lo faculta para adelantar todo lo necesario en procura de defender los intereses de su prohijado.
Aclarado lo anterior, explicó que el 16 de septiembre de 2019 la autoridad judicial accionada le notificó al demandante el auto mediante el cual le había sido rechazada su demanda por caducidad, por lo que dentro de la misma fecha el demandante remitió el recurso de apelación al correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, a través del cual le había sido notificada la providencia recurrida.
Por lo anterior, coligió que debía tutelarse el amparo deprecado, toda vez que el demandante interpuso el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria del auto que le rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Humberto Sánchez Torres y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué tener por presentado y conceder el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2019-00291.
IMPUGNACIÓN La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, indicó que en el caso puesto a consideración del juez constitucional, el apoderado de la parte demandante remitió el recurso de apelación a una cuenta electrónica que no se encuentra habilitada para ello, por lo que al percatarse que se había cumplido el término de ejecutoria sin tener en cuenta su recurso promovido, recurrió a la acción de tutela como mecanismo principal, lo cual se torna improcedente al no utilizar los medios de defensa disponibles en el proceso ordinario.
Adicionalmente, explicó que en el Oficio CDJ16-1037 de 2016 emitido por la directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se hizo claridad que el dominio @notificacionesrj.gov.co solamente está habilitado para notificaciones. De manera que al permitir el uso de esta cuenta para que se alleguen memoriales o recursos podría verse afectado el debido proceso, ya que se alterarían las normas procesales expedidas para impulsar la actuación judicial y administrativa.
Reiteró que su despacho judicial cuenta con una página web, donde se puede apreciar su correo oficial, el cual es: adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, página en la que se advierte que dicho correo se encuentra habilitado exclusivamente para recepcionar la información de tutelas, incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y habeas corpus, en razón a su trámite preferencial y sumario, indicándose, igualmente en la página, que la correspondencia de los procesos ordinarios debe presentarse en la Secretaría del Despacho.
Por último, sostuvo que la providencia objeto de reproche se motivó en debida forma y fue notificada conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico de la parte demandante. Sin embargo, el apoderado no hizo uso de los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso ordinario y tampoco interpuso el recurso de apelación empleando los medios electrónicos válidamente permitidos para ese efecto.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión objeto de impugnación. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El abogado Gonzalo Humberto García Arévalo está legitimado para presentar la acción de tutela en nombre y representación del señor Humberto Sánchez Torres? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto.
Veamos: I. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela.
La norma indica que la misma puede ser presentada: (i) Directamente por el afectado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial o; (iv) por medio de agente oficioso. En relación con el poder dentro de la acción de tutela, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el mismo debe ser otorgado específicamente para la interposición de la tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-194/12 reiteró los elementos que deben cumplirse para ejercer la acción de tutela a través de abogado, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial. En ese orden de ideas, el juez debe verificar, para admitir la tutela, que si se actúa mediante apoderado, se allegue el poder que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto El señor Humberto Sánchez Torres, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Como fundamento, explicó que la autoridad judicial precitada no tuvo en cuenta el recurso de apelación que promovió en contra de la providencia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual fue remitido por correo electrónico el 16 de septiembre de 2019 a la dirección jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co (ff. 1-8).
Pues bien, dado que en el asunto bajo estudio el señor Humberto Sánchez Torres interpuso la solicitud de amparo mediante apoderado, esta Subsección considera necesario que, previo a estudiar el asunto de fondo, debe verificarse si el abogado Gonzalo Humberto García Arévalo se encuentra legitimado por activa para actuar en favor del accionante.
Lo anterior, debido a que solamente está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional el titular de los derechos fundamentales o su apoderado, caso en el cual debe anexar al dossier el poder especial debidamente conferido. Así, se tiene que en el presente asunto el señor Gonzalo Humberto García Arévalo carece de legitimación por activa para actuar en favor del señor Humberto Sánchez Torres, toda vez que no aportó el poder especial legalmente conferido por el interesado para que representara sus intereses en la presente acción constitucional.
Repárese que en el expediente obra un poder otorgado por el señor Humberto Sánchez Torres al abogado Gonzalo Humberto García Arévalo para que instaurara únicamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (f. 9). Específicamente de la lectura del poder otorgado se observa que se confirió para lo siguiente: «[…] para que en mi nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación, PROCESO ADMINISTRATIVO EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que consagra el Art. 138 del C.P.A.C.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL (sic) […] […] se DECRETE LA NULIDAD DEL OFICIO No. 20193170100291: MDN-CGFM,COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 CALENDADO EL 22 DE ENERO DE 2019, SUSCRITO POR EL OFICIAL DE SECCIÓN DE NOMINA DEL EJERCITO NACIONAL (sic), y obtenga en consecuencia el RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO; es decir, AL RECONOCIMIENTO LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION (sic) […] ».
Por tanto, ese mandato no se extiende a la facultad de promover acciones de tutela para cuestionar la providencia mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no tuvo en cuenta el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así entonces, dicho poder no habilita al abogado Gonzalo Humberto García Arévalo para interponer en favor del señor Humberto Sánchez Torres la presente acción de tutela, pues para eso se requiere poder especial conferido por el propio afectado, donde se indique claramente la actuación que pretende controvertirse en ese momento. De igual forma, se repara que contrario a lo esbozado por el juez de primera instancia, la carencia del poder otorgado por el afectado al abogado para interponer la acción de tutela no se subsana por el hecho de que al admitir la solicitud de amparo el juez constitucional no se haya pronunciado sobre esa irregularidad, máxime si se tiene de presente que dentro del expediente reposa un poder especial, pero para otro tipo de proceso, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, en el dossier no se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido del escrito de la acción de tutela, que está actuando como agente oficioso del interesado ante la imposibilidad de él para acceder a la acción de tutela, como tampoco se encontró escrito alguno que permita inferir que el señor Sánchez Torres ratifica el contenido y la veracidad de los hechos y de las pretensiones contenidas en la tutela.
Bajo estas consideraciones, la Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado Gonzalo Humberto García Arévalo, trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y por ende, no le es posible a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto. Por otro lado, la Subsección aclara que en caso de que existiera un mandato o poder especial para promover el mecanismo constitucional de la referencia, tampoco daría lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en observancia del carácter subsidiario que tiene este mecanismo, comoquiera que la parte accionante no ha puesto de presente, ante el juez ordinario, la irregularidad que estima se presentó dentro del proceso contencioso.
En ese sentido, al funcionario de tutela no le es dable pronunciarse sobre aspectos frente a los cuales el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de la referencia, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gonzalo Humberto García Arévalo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales reclamados en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En su lugar, rechazar por improcedente la acción de la referencia, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Gonzalo Humberto García Arévalo.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.