ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Otorgada a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Se debe descontar el valor de la compensación por muerte por ser incompatibles / COMPENSACIÓN POR MUERTE – El descuento de la suma concedida como compensación por muerte solo es procedente cuando exista plena identidad entre el beneficiario de dicha prestación y el de la pensión de sobrevivientes.
En el caso concreto, la parte actora considera que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1 marzo de 2018, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros temas, sobre la posibilidad de descontar de la pensión de sobrevivientes el concepto pagado como compensación por causa de muerte. […]. [E]l Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que en los casos en que el soldado muere en misión del servicio surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial, por cuanto en este no estaba consagrada como prestación la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, concluyó que a la señora Dayana Andrea Galeano Flórez debía reconocérsele dicha pensión, en atención a que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge resultaba aplicable el régimen general que regulaba una condición más beneficiosa para la demandante. Sin embargo, advirtió que debía realizarse el descuento de la suma reconocida a través de la Resolución (…), por concepto de compensación por muerte, debido a que se trataba de una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el asunto se contrae a determinar si había lugar a realizar dicho descuento o, si como lo estableció la accionante, se desconoció el precedente invocado al no existir plena identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, la señora Galeano Flórez afirmó que ello no ocurría, pues quien recibió la aludida compensación fue (…), en su condición de padre del causante, y que así había sido reconocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá (…) [en] la sentencia acusada. [D]e la revisión del expediente, se encuentra que efectivamente la autoridad judicial demandada, al realizar el análisis probatorio, precisó que tal prestación había sido otorgada al padre del causante.
(..). Por lo tanto, es claro para la Sala que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no existía la plena identidad entre el beneficiario de la compensación por causa de muerte y el de la pensión de sobrevivientes, como requisito exigido para proceder al descuento que finalmente fue ordenado en la sentencia censurada.
En tal virtud, le asiste razón a la señora Galeano Flórez, pues la autoridad judicial desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1 de marzo de 2018, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció la posibilidad de descontar lo pagado como compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes, únicamente cuando exista plena identidad entre una y otra, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha circunstancia no estaba demostrada en el caso concreto.
Así las cosas, al encontrarse acreditada la ocurrencia del desconocimiento del precedente alegado como fundamento de la acción de tutela, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la (actora). En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 1 de marzo de 2018, en cuanto a la posibilidad de descontar de la pensión de sobrevivientes lo recibido como compensación por muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 288 / DECRETO 1211 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05137-00(AC) Actor: DAYANA ANDREA GALEANO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Dayana Andrea Galeano Flórez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Dayana Andrea Galeano Flórez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, que modificó el fallo del 4 de junio del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017- 00931-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el sentido de descontar de la pensión de sobrevivientes de la accionante la suma reconocida por concepto de compensación por muerte.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segundo grado de fecha 15 de noviembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, en el proceso Rad. No. 1800133330022017-00931-01, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho me violó el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, en el proceso Rad. No. 1800133330022017- 00931-01, que ordenó descontar en forma inexacta la suma que pagó por compensación por muerte al señor LUIS ÁNGEL LONDOÑO SIATANA y se ordene por el contrario que no hay lugar a dicha (sic) descuento, por cuanto no existe identidad entre la persona que recibió la compensación por muerte y quien es beneficiario de la pensión de sobrevivencia, de conformidad con las subreglas de unificación establecidas en la SUJ-009- 2018 del 1 de Marzo de 2018.
TERCERA: Que se ordene a la ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.”[1] (Resaltado del texto original) 2. Hechos De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
El señor Germán Eduardo Londoño Alarcón se incorporó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2001, fecha en la cual falleció bajo circunstancias que la institución calificó como “simple actividad”. El fallecido había iniciado unión marital de hecho con la señora Dayana Andrea Galeano Flórez el 10 de diciembre de 1998, quien para entonces era menor de edad y dependía económicamente de él. La accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 1999 del 23 de mayo de 2017 y del acto ficto o presunto a través de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, denegó la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la actora.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional apeló el fallo de primera instancia, entre otras razones, porque consideraba que no existía prueba de la dependencia económica de la accionante respecto del causante; adicionalmente, advirtió que al tratarse de una muerte en simple actividad procedía el descuento de lo pagado por compensación por muerte.
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá modificó la sentencia apelada en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Galeano Flórez, pero descontando lo pagado por la entidad como compensación por muerte. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al ordenar descontar de su pensión de sobrevivientes el equivalente a una compensación por muerte que nunca recibió. Al respecto, aseguró que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que la entidad únicamente podía hacer dicho descuento a las personas a las que se le reconoció la pensión y en el porcentaje que les correspondió como compensación por muerte.
Recalcó que en ese pronunciamiento se determinó que solo en caso de existir plena identidad entre el beneficiario de la pensión de sobrevivientes y el de la compensación por muerte, procedía hacerse el descuento aludido. Indicó que en su caso no existía tal identidad, pues en la misma sentencia se estableció que quien recibió el pago de la compensación por muerte fue el señor Luis Ángel Londoño Siatana, en su calidad de padre del causante, como se desprende del análisis probatorio visible a folio 5 del fallo cuestionado.
Expresó que no existía justificación alguna para que el Tribunal Administrativo del Caquetá hubiera ordenado descontar dicha suma de su pensión. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá. Adicionalmente, se vinculó al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.[2] 5.
Argumentos de defensa Ninguno de los vinculados al presente trámite contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue notificado en debida forma, según constancias visibles a folios 42 a 49 vuelto del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[3], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, que modificó el fallo del 4 de junio del mismo año, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017- 00931-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en el sentido de descontar de la pensión de sobrevivientes de la accionante la suma reconocida por concepto de compensación por muerte.
Para el efecto, se deberá establecer si se desconocieron las garantías constitucionales de la accionante, al incurrir en desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16), en lo referido a la posibilidad de descontar el valor reconocido como compensación por muerte en simple actividad de la pensión de sobrevivientes.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[8] toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 15 de noviembre de 2019, notificada electrónicamente el 19 de noviembre siguiente, quedando ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de diciembre de 2019, lo que evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Asimismo, la Sala encuentra que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no se satisface el requisito de la cuantía exigido para este último[9], razón suficiente para concluir que dicho mecanismo no procede en este caso.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[10], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[11]. 5.
Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al ordenar descontar de su pensión de sobrevivientes el valor pagado como compensación por muerte, a pesar de que no recibió suma alguna por ese concepto. Concretamente, alegó como desconocida la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que dicho descuento únicamente procedía cuando existía identidad entre la persona beneficiaria de la pensión y quien recibió la compensación, circunstancia que no se presentaba en su caso pues esta última fue reconocida al señor Luis Ángel Londoño Siatana, en su condición de padre del causante.
Sobre el punto, esta Sala de Decisión ha definido el concepto de precedente en los siguientes términos: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[12]…» Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso concreto, la parte actora considera que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1° marzo de 2018, a través de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, entre otros temas, sobre la posibilidad de descontar de la pensión de sobrevivientes el concepto pagado como compensación por causa de muerte.
En esa oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación analizó un caso similar al de la accionante, en la que se evaluó la procedencia de reconocer la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante estaba cobijado por el régimen prestacional de las Fuerzas Militares. Allí, al igual que en el proceso objeto de tutela, se determinó que en aplicación del principio de favorabilidad, la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general, cuyas disposiciones resultaban más beneficiosas que las del régimen especial.
Así mismo, se estableció que la compensación que se otorgaba por causa de muerte constituía una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993, por lo que al reconocer la pensión de sobrevivientes debían realizarse los respectivos descuentos, ya que ambos regímenes resultaban incompatibles. Lo anterior, por cuanto la pensión de sobrevivientes se traduce en una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, de ahí que la naturaleza jurídica de los dos rubros concebidos en regímenes excluyentes, derive en su incompatibilidad.
De hecho, tal compensación fue suprimida por la Ley 447 de 1998 al crear la pensión de sobrevivientes que sería otorgada a los beneficiarios de los conscriptos muertos en combate, por lo que sería esta la prestación que cubriría la misma contingencia. En virtud de lo anterior, estableció los lineamientos que se debían tener en cuenta para descontar de la pensión de sobrevivientes lo recibido como compensación por muerte, así: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: (…) 2.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” (Se resalta) Según lo anterior, resulta evidente que el descuento de la suma concedida como compensación por muerte solo es procedente cuando exista plena identidad entre el beneficiario de dicha prestación y el de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera, únicamente puede descontarse el porcentaje que les haya sido reconocido por compensación. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Caquetá precisó que en los casos en que el soldado muere en misión del servicio surge la aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, con prelación a la del régimen especial, por cuanto en este no estaba consagrada como prestación la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, concluyó que a la señora Dayana Andrea Galeano Flórez debía reconocérsele dicha pensión, en atención a que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge resultaba aplicable el régimen general que regulaba una condición más beneficiosa para la demandante. Sin embargo, advirtió que debía realizarse el descuento de la suma reconocida a través de la Resolución No. 25761 del 18 de febrero de 2003, por concepto de compensación por muerte, debido a que se trataba de una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba incompatible con la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el asunto se contrae a determinar si había lugar a realizar dicho descuento o, si como lo estableció la accionante, se desconoció el precedente invocado al no existir plena identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el de la pensión de sobrevivientes. Para el efecto, la señora Galeano Flórez afirmó que ello no ocurría, pues quien recibió la aludida compensación fue el señor Luis Ángel Londoño Siatana, en su condición de padre del causante, y que así había sido reconocido por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el folio 5 de la sentencia acusada.
Pues bien, de la revisión del expediente, se encuentra que efectivamente la autoridad judicial demandada, al realizar el análisis probatorio, precisó que tal prestación había sido otorgada al padre del causante, así: “(…) - Reconocimiento de la indemnización por muerte: Mediante Resolución N° 25761 de fecha 28 de febrero de 2003, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor del señor LONDOÑO SIATANA LUIS ÁNGEL, en calidad de padre del causante (folios 32 y 33 C. P,1)” En efecto, a folio 32 del expediente del proceso ordinario, obra copia de la Resolución No. 25761 del 28 de febrero de 2003, a través de la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió: “ARTÍCULO 1º.
Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE., ($12,525,720.00) por los siguientes conceptos: a) Bonificación: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE., ($343,200.00). b) Compensación por muerte: DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE., ($12,182,520.00) ARTÍCULO 2º.
La suma anteriormente reconocida se cancelará así: Cien por ciento en favor del señor LONDOÑO SIATANA LUIS ÁNGEL, con documento de identidad No. (…), padre del causante.” (Se resalta) Por lo tanto, es claro para la Sala que, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no existía la plena identidad entre el beneficiario de la compensación por causa de muerte y el de la pensión de sobrevivientes, como requisito exigido para proceder al descuento que finalmente fue ordenado en la sentencia censurada.
En tal virtud, le asiste razón a la señora Galeano Flórez, pues la autoridad judicial desconoció el precedente plasmado en la sentencia del 1° de marzo de 2018, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció la posibilidad de descontar lo pagado como compensación por muerte de la pensión de sobrevivientes, únicamente cuando exista plena identidad entre una y otra, pues como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha circunstancia no estaba demostrada en el caso concreto.
Así las cosas, al encontrarse acreditada la ocurrencia del desconocimiento del precedente alegado como fundamento de la acción de tutela, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Dayana Andrea Galeano Flórez. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2019 y se ordenará dictar una providencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los lineamientos establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, en cuanto a la posibilidad de descontar de la pensión de sobrevivientes lo recibido como compensación por muerte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Dayana Andrea Galeano Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2017-00931-01, promovido por la señora Dayana Andrea Galeano Flórez en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la que, con base en las pruebas allegadas al expediente, se tengan en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16), en lo referido a la posibilidad de descontar el valor reconocido como compensación por muerte en simple actividad de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del expediente. [2] Folio 41 del expediente. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Idem. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [9] Del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expediente 2013-02690- 01.