ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y PROCEDIMENTAL En el sub lite, el actor afirma que las aludidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales invocados, tras declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de que se dejara sin efectos el acto ficto derivado de la petición que realizó ante la entidad demandada consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas. […]. [S]e encuentra que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con proveído de 28 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró la falta de competencia territorial para conocer del medio de control promovido por el señor Cabarico Campos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander) para su reparto.
Esto, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al plenario entre las que se encontraban, por un lado, la constancia expedida por el jefe de personal BAS02 “Cacique Alonso Xeque” en la cual se certificó que el actor realizó un curso asistido para su retiro antes de que se produjera el mismo en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, por el otro, la hoja de servicios No. 3-88228566 de 8 de enero de 2018, según la cual el último lugar donde el ex soldado prestó sus servicios fue en Tibú (Norte de Santander).
Como se ve, el tribunal censurado lejos de desconocer la prueba mediante la cual se certificó que el actor realizó un curso asistido en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) antes del 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la asignación de retiro, la valoró junto con los demás elementos de convicción aportados al plenario, diferente es que considerara que no es el competente para conocer del asunto sub judice, disposición frente a la cual este juez de tutela no se pronunciará teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se encuentra pendiente de avocar el conocimiento del proceso.
En este orden de ideas, se concluye que los cargos planteados en la solicitud de amparo no están llamados a prosperar, sin que ello implique, prima facie, un pronunciamiento en lo que concierne a la declaratoria de la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, pues, se insiste, que será la autoridad a la cual se remitió el medio de control la que profiera una decisión al respecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente [D]e la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó al despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue remitido para que avocara su conocimiento, pues afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha proferido decisión alguna, “rechazando tal decisión emitida por las agencias judiciales del Distrito de Barranquilla, proponiendo así un conflicto negativo de competencia”. […].
De conformidad con la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI”, se puede verificar que el informe rendido coincide con la información contenida allí. […]. [E]s notorio que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera que ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2019 y trascurrieron tres meses desde esa fecha, hasta la fecha en que se remitió el expediente a esta Corporación, en calidad de préstamo (13 de diciembre de 2019), sin que se haya realizado acto alguno tendiente a decidir si se asume el conocimiento del asunto sub judice.
Como se observa, la autoridad enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente.
La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cabarico Campos, profiera la decisión que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05078-00(AC) Actor: EFRAÍN ALEXANDER CABARICO CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial - Defectos fáctico y procedimental.
Mora judicial injustificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Efraín Alexander Cabarico Campos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.[1] I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Efraín Alexander Cabarico Campos, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C. Consideró transgredidos tales derechos fundamentales con ocasión de la decisión dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, que confirmó el auto proferido el 23 de mayo de la misma anualidad por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con radicado 08001-33-33-010-2018-00357-00.
A su vez, dirige la solicitud de amparo contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad a la cual fue remitido el mencionado proceso bajo radicado 54001-33-33-006-2019-00238- 00[3], por cuanto no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al medio de control que le fue remitido. En consecuencia, solicitó: “1.
Tutelar a favor de mi mandante, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO MATERIAL EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada (sic). 2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al JUZGADO DÉCIMO (10º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - JUZGADO SEXTO (6º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de tutela (sic) radicado No. 08-001-33-33-010-2018- 00357-00, hasta el auto que admitió la demanda del 4 de diciembre de 2018, y que el proceso continúe su curso en la circunscripción territorial donde debe desarrollarse, es decir, en el Distrito Judicial de Barranquilla - Atlántico.”[4] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor narró que estuvo vinculado al Ejército Nacional en condición de soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional, además que su prestó sus servicios en el Batallón ASPC No. 2 “Cacique Alonso Xeque” ubicado en la ciudad de Barranquilla, desde el 1º de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha en la que fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la asignación de retiro.
Relató que el 8 de noviembre de 2017, solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años en que se desempeñó como soldado voluntario, junto con otras prestaciones, sin haber obtenido una respuesta de fondo. Afirmó que en vista de lo anterior, el 11 de octubre de 2018[5], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[6], que en la audiencia inicial realizada el 23 de mayo de 2019, declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de competencia por factor territorial, tras encontrar que el último lugar donde prestó sus servicios fue en el municipio de Tibú (Norte de Santander), de acuerdo con la información contenida en su hoja de servicios.
Indicó que interpuso recurso de apelación pues, en su sentir, dicha autoridad era la competente para conocer su caso, en la medida que en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) realizó un curso de retiro asistido, en convenio con el Sena, para su desvinculación. Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, por medio de proveído de 28 de junio de 2019, confirmó lo decidido por el a quo en atención a que una vez finalizó el curso retornó al sitio donde prestaba el servicio y fue allí donde se expidió la orden administrativa de retiro.
Sostuvo que en consecuencia mediante Oficio de 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, remitió a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos de Cúcuta el proceso. Refirió que el 6 de septiembre siguiente, el medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta[7] y que el 12 del mismo mes y año ingresó al despacho para que se avocara el conocimiento del mismo. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, incurrieron en defecto fáctico al desconocer la certificación expedida por el jefe de personal del Batallón BAS02 No. 2 “Cacique Alonso Xeque”, la cual era el elemento probatorio conducente para acreditar el último lugar donde prestó sus servicios al Ejército Nacional y, de esta forma, determinar la competencia por factor territorial del medio de control que promovió. En ese sentido, explicó que en dicho documento se puede evidenciar que en el último año en que estuvo vinculado a la institución castrense realizó un curso de retiro asistido, el cual es considerado como un acto del servicio, en las instalaciones de la unidad militar de Barranquilla desde el 1º de marzo de 2017 hasta la fecha en que se desvinculó. En concordancia con lo anterior, refirió que las providencias en cuestión adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que las mencionadas autoridades judiciales le dieron fuerza probatoria a los medios de convicción aportados por la entidad demandada para demeritar los que anexó a la demanda, situación que, en su sentir, generó un trato desigual y el que se prescindiera de la verdad.
De otro lado, cuestionó el hecho de que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no se ha pronunciado respecto al proceso que le fue remitido, “rechazando tal decisión emitida por las agencias judiciales del Distrito de Barranquilla, proponiendo así un conflicto negativo de competencia”. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 9 de diciembre de 2019[8], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados al juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y al magistrado Javier Eduardo Bornacelly Cambell de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional.
Realizadas las respectivas comunicaciones[9], únicamente intervino el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por intermedio de su secretaria, quien en escrito enviado por correo electrónico el 13 de diciembre de 2019[10], informó que el 9 de septiembre de 2019 le correspondió por reparto el proceso objeto de controversia y que el 12 de septiembre de 2019 pasó al despacho para lo de su competencia. Agregó que no le constan los hechos narrados en la solicitud de amparo por tratarse de actuaciones realizadas antes de que se le remitiera el expediente y, respecto a las pretensiones planteadas, advirtió que no le correspondía declarar la nulidad solicitada, pues el despacho se encuentra pendiente de avocar el conocimiento de la demanda presentada por el señor Cabarico Campos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[11], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[12], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[13] 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si (i) el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, vulneraron los derechos fundamentales del actor al incurrir en los yerros planteados; y, (ii) si lo hizo el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta al no avocar conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-33-33-006-2019-00238-00. 2.3.
Cuestión previa Según se tiene, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, mediante la cual se confirmó la decisión que declaró la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de competencia por factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió y, por otra parte, cuestiona el hecho relativo a que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al cual se remitió el proceso, no se ha pronunciado respecto a si avoca el conocimiento del mismo.
En tales condiciones, la Sala abordará los reparos expuestos en la solicitud de amparo de forma independiente. 2.4. Controversia planteada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Para resolver el problema jurídico que sugiere la acción de tutela frente a estas autoridades judiciales, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[14], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[16] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.2.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que controvierte el actor fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional bajo radicado 08001-33-33-010-2018-00357-00. 2.4.2.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues el último de los proveídos cuestionados se profirió por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C el 28 de junio de 2019, notificado por estado de 2 de julio siguiente[18] y quedó ejecutoriado el 5 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2019, es decir, que el tutelante acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.2.3.
Respecto de la subsidiariedad se encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para poner en tela de juicio las decisiones presuntamente atentatorias de sus derechos fundamentales ni tampoco proceden en el asunto sub judice los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que las mismas tienen la naturaleza jurídica de autos que no ponen fin al proceso.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.4.3.
Caso concreto En el sub lite, el actor afirma que las aludidas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales invocados, tras declarar la falta de competencia por factor territorial para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con el propósito de que se dejara sin efectos el acto ficto derivado de la petición que realizó ante la entidad demandada consistente en el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas.
Por lo anterior, consideró que incurrieron en los defectos (i) fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta la certificación expedida por el jefe de personal del Batallón BAS02 No. 2 “Cacique Alonso Xeque”, con la cual se demostraba que el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Barranquilla y (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que le confirieron relevancia a los medios de convicción aportados por la entidad demandada para demeritar los que aportó con la demanda, lo que ocasionó un trato desigual y que se desconociera la verdad.
De entrada, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor para sustentar la configuración de estos dos yerros están estrechamente relacionados, por lo que se procederá a realizar su estudio de manera conjunta. Así las cosas, se encuentra que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con proveído de 28 de junio de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual declaró la falta de competencia territorial para conocer del medio de control promovido por el señor Cabarico Campos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Servicios Administrativos de Cúcuta (Norte de Santander) para su reparto.
Esto, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas al plenario entre las que se encontraban, por un lado, la constancia expedida por el jefe de personal BAS02 “Cacique Alonso Xeque” en la cual se certificó que el actor realizó un curso asistido para su retiro antes de que se produjera el mismo en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, por el otro, la hoja de servicios No. 3-88228566 de 8 de enero de 2018, según la cual el último lugar donde el ex soldado prestó sus servicios fue en Tibú (Norte de Santander).
Como se ve, el tribunal censurado lejos de desconocer la prueba mediante la cual se certificó que el actor realizó un curso asistido en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) antes del 30 de diciembre de 2017, fecha en la cual fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la asignación de retiro, la valoró junto con los demás elementos de convicción aportados al plenario, diferente es que considerara que no es el competente para conocer del asunto sub judice, disposición frente a la cual este juez de tutela no se pronunciará teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta se encuentra pendiente de avocar el conocimiento del proceso.
En este orden de ideas, se concluye que los cargos planteados en la solicitud de amparo no están llamados a prosperar, sin que ello implique, prima facie, un pronunciamiento en lo que concierne a la declaratoria de la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, pues, se insiste, que será la autoridad a la cual se remitió el medio de control la que profiera una decisión al respecto. 2.5.
Controversia planteada contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta 2.5.1. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[19].
En ese sentido, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[20]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta[21] del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.5.2.
Caso concreto Ahora bien, aunque el actor no lo manifestó expresamente, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la inconformidad expuesta contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta radica en el tiempo que ha transcurrido, desde que ingresó al despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que le fue remitido para que avocara su conocimiento, pues afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo dicha autoridad judicial no ha proferido decisión alguna, “rechazando tal decisión emitida por las agencias judiciales del Distrito de Barranquilla, proponiendo así un conflicto negativo de competencia”.
Por su parte, la secretaria del juzgado en cuestión informó que el 9 de septiembre de 2019 le correspondió por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cabarico Campos bajo radicado 54001-33-33-006-2019-00238-00 y que desde el 12 de septiembre del mismo año pasó al despacho para que se avocara el conocimiento del mismo.
De conformidad con la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo y la información registrada en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI”, se puede verificar que el informe rendido coincide con la información contenida allí, teniendo en cuenta que tan solo se han realizado las siguientes actuaciones: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |13 Dec 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |MEDIANTE OFICIO Nº 1507 SE REMITE EXPEDIENTE EN CALIDAD DE PRÉSTAMO | |AL CONSEJO DE ESTADO DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA RADICADO | |11001-03-15-000-2019-05078-00 | | | | | |13 Dec 2019 | | | |12 Sep 2019 | |AL DESPACHO | |PARA AVOCAR CONOCIMIENTO | | | | | |12 Sep 2019 | | | |12 Sep 2019 | |RADICACIÓN DE PROCESO | |ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO REALIZADA EL 12/09/2019 A LAS | |15:48:02 | |12 Sep 2019 | |12 Sep 2019 | |12 Sep 2019 | | | Precisado lo anterior, es notorio que se ha presentado una demora injustificada en el trámite del proceso que le correspondió por reparto al juzgado cuestionado, comoquiera que ingresó al despacho el 12 de septiembre de 2019 y trascurrieron tres meses desde esa fecha, hasta la fecha en que se remitió el expediente a esta Corporación, en calidad de préstamo (13 de diciembre de 2019), sin que se haya realizado acto alguno tendiente a decidir si se asume el conocimiento del asunto sub judice.
Como se observa, la autoridad enjuiciada no ha surtido la actuación procesal correspondiente dentro de un término razonable, escenario que a todas luces atenta contra el principio de celeridad; además, cabe resaltar que no expuso algún motivo por el cual se pueda concluir que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo, ni mucho menos acreditó que ha adelantado una gestión judicial de forma diligente.
La situación descrita permite a la Sala acceder al amparo deprecado, toda vez que el derecho al debido proceso del actor se ha visto lesionado ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda y, en consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Cabarico Campos, profiera la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Efraín Alexander Cabarico Campos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, respecto a los defectos planteados frente al auto de 28 de junio de 2019, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Efraín Alexander Cabarico Campos, ante la mora judicial injustificada que se ha presentado en el trámite de su demanda por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por los motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ordénase al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que reciba el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se presentó la mora injustificada, profiera la decisión que corresponda.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. [2] Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación. [3] Cabe anotar que el número de radicado que identifica el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor cambió cuando fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
No obstante, de la revisión del expediente allegado en calidad de préstamo no se puede advertir cuál fue el motivo de esta modificación. [4] Folio 1. [5] Según el acta individual de reparto, visible a folio 16 del expediente allegado en calidad de préstamo. [6] Proceso identificado con radicado 08001-33-33-010-2018-00357-00. [7] Bajo radicado 54001-33-33-006-2019-00238-00. [8] Folio 23. [9] Folios 24 a 29. [10] Folio 30 y 31. [11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Ibídem. [17] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] De acuerdo con la información visible a folio 126 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo. [19] Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [20] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Entre otras, consultar las sentencias de 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC).