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11001-03-15-000-2019-04935-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD - No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio judicial idóneo para controvertir las decisiones que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público [E]n el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación, data del 29 de septiembre de 2016, notificada el 5 de octubre siguiente, de manera que dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2016, y la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir tres años y un mes después, término que la Sala considera inoportuna.

Al respecto, Colpensiones alega que la vulneración de los derechos fundamentales invocada es permanente y continua en el tiempo en tanto que se trata de una prestación que debe pagarse periódicamente en perjuicio de los recursos del sistema general de pensiones. No obstante, la Sala no encuentra de recibo tal argumento en tanto que la inmediatez en este asunto debe contarse a partir de la sentencia respecto de la cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues fue esta la que ordenó el reconocimiento de la prestación con vocación periódica y continua.

En todo caso, no se advierte ninguna de las circunstancias que la Corte Constitucional ha precisado para flexibilizar este requisito adjetivo de la inmediatez, de manera que no resulta de recibo tal argumento. Igualmente, la Sala encuentra que contra la decisión acusada en este caso, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En este asunto, Colpensiones alega que la pensión reconocida a la accionante excede lo debido de acuerdo a la ley en tanto que: i) no cumplía con los requisitos de tiempo exigidos para el reconocimiento pensional y ii) la liquidación de la prestación se llevó a cabo por cuantía que excede el monto que legalmente debía reconocerse. De manera que, estas razones tipifican la causal establecida en el artículo 20 numeral b) de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual la parte actora podría válidamente acudir al recurso extraordinario de revisión. Igualmente, debe recordarse que, aun cuando la norma en comento establece un sujeto activo calificado para la interposición el mentado recurso, esto es, el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” lo cierto es que, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, estableció que la legitimidad para interponer este recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 del 2003, en las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.

Así las cosas, resulta diáfano para la Sala que, la acción de tutela deprecada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual habrá de declararse improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04935-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO | | | |Temas: |Contra providencia judicial.

Inmediatez, | | |subsidariedad. | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la entidad actora, actuando mediante su apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de noviembre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 29 de agosto de 2014 y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 23001-33-33-752-2014-00197-00, mediante las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones 5234 de 6 de abril de 2010, 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010 y, consecuentemente, ordenó reconocer y pagar una pensión de vejez desde el 13 de julio de 2009, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado por la señora Marlenis Sierra Gómez.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. En concreto, solicitó lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 23001333375220140019700.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión el día 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 23001333375220140019700 promovido por la señora Marlenis Sierra Gómez, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Comentó que mediante Resolución 5234 del 6 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Marlenis Sierra Gómez por no acreditar la cantidad de semanas mínimas exigidas para acceder a la misma, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que en contra de la anterior resolución, la señora Marlenis Sierra Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución 5234 del 6 de abril de 2010 y en su lugar, se reconociera la pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales desató los mencionados recursos mediante las Resoluciones 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010 respectivamente, en las que se resolvió confirmar la Resolución 5234 de 6 de abril de 2010, por encontrarse ajustada a derecho.

Indicó que inconforme con la anterior decisión, la señora Marlenis Sierra Gómez interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mentados actos administrativos, con la finalidad de que se le reconociera la pensión a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con sus respectivos intereses moratorios.

Anotó que en primera instancia la demanda fue avocada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual, posteriormente en virtud de un acuerdo de redistribución proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, despacho que mediante sentencia del 29 de agosto de 2014 resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia, ordenó reconocer la pensión de jubilación a la señora Marlenis Sierra Gómez desde el 13 de julio de 2009.

Señaló que Colpensiones, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia alegando: i) la falta del requisito del tiempo de servicios para el reconocimiento pensional y ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-258 de 2013. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba desató el recurso de apelación mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, y resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral primero de la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: “Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: ADICIONESE un numeral a la sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería el cual quedará así: “Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción, aclarando que dicho fenómeno recae sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de abril de 2010.

TERCERO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas de esta instancia, según se motivó”. Destacó que el fundamento utilizado por el operador judicial para adoptar la anterior decisión se asentó en el principio de inescindibilidad de la norma, al considerar que esto desnaturalizaría el régimen de transición. Precisó que en atención a las órdenes judiciales impartidas, Colpensiones emitió la Resolución 134885 del 25 de julio de 2017 por la cual se reconoció la pensión a favor de la señora Merlenis Sierra Gómez en cuantía de $1’520.293 efectiva a partir del 4 de abril de 2010.

La mesada fue liquidada con fundamento en lo devengado en el último año de servicios, esto es, el periodo comprendido entre marzo de 1999 a marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales certificados. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al dar una aplicación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, oponiéndose a las reglas fijadas en la sentencia C-168 de 1995 y C- 596 de 1997, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicios o el tiempo que les faltare.

Sustentó que igualmente se desconoce el precedente de la Corte Constitucional en el sentido de que, las providencias emitidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal acusados, esto es, 29 de agosto de 2014 y 29 de septiembre de 2016, son posteriores, la primera a la sentencia C-258 de 2013 y la segunda a la SU-230 de 2015, ésta última, que confirma la aplicación de las reglas de interpretación del régimen de transición previstas en la sentencia C-258 de 2013 para los demás regímenes pensionales.

Explicó que al ordenarse la reliquidación de la mesada pensional con todo lo devengado en el último año de servicios, se generó una ventaja pensional irrazonable a favor de la afiliada, en el entendido de que se ordenó tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales devengados, incluso aquellos sobre los cuales no se hubiere efectuado cotización alguna, lo que decantó en un aumento excesivo de la mesada, con una diferencia porcentual del 120%.

Precisó que, en lo concerniente a los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, se encuentran acreditados. En lo que tiene que ver con la inmediatez, justificó que, si la vulneración de los derechos fundamentales es permanente, como sucede en este caso, al tratarse de unas prestaciones periódicas, que además genera un continuado perjuicio al tesoro público, que incluso puede dar lugar a una situación de abuso del derecho, estaría más que justificado y satisfecho el requisito de inmediatez.

Expuso que, el régimen de transición permite que los requisitos de edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) tuvieran la edad de 35 años (mujer) o 40 años (hombre), o en su defecto, haber acreditado 15 años de servicios.

Aclaró que, sin embargo, el ingreso base de liquidación a que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla general, se regulará por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem, interpretación acogida por la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justica y recientemente el Consejo de Estado.

Sustentó que, en el caso concreto, la señora Marlenis Sierra Gómez, nació el 13 de julio de 1954, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, la afiliada tenía 39 años de edad, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, el ISS en el estudio administrativo del expediente encontró acreditado que la señora Marlenis Sierra solo reunía una cantidad de semanas equivalente a 19 años, 10 meses y 3 días en tiempo público, esto es, menos de 20 años de servicio público conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual le fue negado el reconocimiento pensional.

Alegó que, igualmente, las providencias enjuiciadas incurrieron en el defecto de la carencia de motivación, en tanto que la argumentación para decidir fue defectuosa, insuficiente y sin fundamento, al desconocer el contenido integral del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C- 168 de 1995 y posteriores, sin siquiera justificar las razones para apartarse de las mismas. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, al juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y a la señora Marlenis Sierra Gómez, como demandados y tercera con interés en las resultas del proceso (ff. 66 y 67).

Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que allegara en calidad de préstamo el expediente 23001-33-33-752-2014-00197-01, correspondiente al proceso ordinario promovido por la señora Marlenis Sierra Gómez contra Colpensiones. 5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Córdoba La autoridad judicial demandada, aun cuando fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.2 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería[1] El despacho vinculado aun cuando fue notificado en debida forma, no contestó la acción de tutela. 5.3.

Marlenis Sierra Gómez La tercera con interés vinculada al trámite, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que las decisiones judiciales que se pretenden controvertir fueron proferidas en el año 2014, primera instancia y 2016 en segunda instancia, quedando ejecutoriadas hace más de tres años, proceso que fue puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el año 2014 y que siguió toda la ritualidad procesal que conlleva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la rigurosidad legal, jurisprudencia y probatoria necesaria para llegar a una sentencia judicial favorable a sus intereses.

Destacó que, por lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, se insiste, la decisión objeto de controversia que le puso fin al proceso, fue proferida el 29 de septiembre de 2016, de manera que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[2] y el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 29 de agosto de 2014 y 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, respectivamente, incurrieron en unos presuntos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Marlenis Sierra Gómez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin haber cumplir con el tiempo de servicios necesario para dicho reconocimiento.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[5].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[6] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la entidad accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez[7], pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación, data del 29 de septiembre de 2016, notificada el 5 de octubre siguiente, de manera que dicha providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2016, y la acción de tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir tres años y un mes después, término que la Sala considera inoportuna.

Al respecto, Colpensiones alega que la vulneración de los derechos fundamentales invocada es permanente y continua en el tiempo en tanto que se trata de una prestación que debe pagarse periódicamente en perjuicio de los recursos del sistema general de pensiones. No obstante la Sala no encuentra de recibo tal argumento en tanto que la inmediatez en este asunto debe contarse a partir de la sentencia respecto de la cual se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues fue esta la que ordenó el reconocimiento de la prestación con vocación periódica y continua.

En todo caso, no se advierte ningunas de las circunstancias que la Corte Constitucional ha precisado para flexibilizar este requisito adjetivo de la inmediatez, de manera que no resulta de recibo tal argumento. Igualmente, la Sala encuentra que contra la decisión acusada en este caso, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la referida disposición establece lo siguiente: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

En este asunto, Colpensiones alega que la pensión reconocida a la accionante excede lo debido de acuerdo a la ley en tanto que: i) no cumplía con los requisitos de tiempo exigidos para el reconocimiento pensional y ii) la liquidación de la prestación se llevó a cabo por cuantía que excede el monto que legalmente debía reconocerse. De manera que, estas razones tipifican la causal establecida en el artículo 20 numeral b) de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual la parte actora podría válidamente acudir al recurso extraordinario de revisión. Igualmente, debe recordarse que, aun cuando la norma en comento establece un sujeto activo calificado para la interposición el mentado recurso, esto es, el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación” lo cierto es que, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, estableció que la legitimidad para interponer este recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 del 2003, en las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.

Así las cosas, resulta diáfano para la Sala que, la acción de tutela deprecada no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, razón por la cual habrá de declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En atención a que dicho despacho judicial fue el que asumió los procesos adelantados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería, en virtud de su supresión. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Ibidem. [6] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [7] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.