Micelio
11001-03-15-000-2019-04915-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Aristóbulo Suárez León·Demandado: Consejo De Estado, Secciones Primera Y Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE SUPLICA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones judiciales realizadas en el trámite de la demanda promovida por el accionante en contra de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y si se vulneró su derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital con ocasión del auto del 12 de agosto de 2019, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso subsanarla en varios aspectos, y del auto del 16 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda por incumplimiento de la carga impuesta dirigida a la corrección de las irregularidades de la misma. […]: Analizados los argumentos expuestos, la Sala anticipa que la tutela es improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad. […]. [C]onforme a la deducción realizada de los hechos y los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación, el actor cuestiona la decisión consignada en el auto del 12 de agosto de 2019 que dispuso i) adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al trámite de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ii) aportar copia del acto administrativo acusado, y iii) suministrara las direcciones física y/o electrónica del presidente de la República y de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para efectos de notificaciones. [S]e debe señalar que, si el actor se encontraba en desacuerdo con la orden de subsanación impartida (…), tenía la obligación de interponer el recurso de reposición, medio de impugnación procedente en contra del auto inadmisorio de la demanda, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011[…].

Según lo manifestado por el magistrado ponente de la decisión y de la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, una vez surtida la notificación del auto inadmisorio y vencido el término concedido para su corrección, no fue aportado documento alguno por el demandante, omisión que originó el rechazo de la demanda mediante auto del 16 de septiembre de 2019, en acatamiento de la expresa consagración contenida en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ibidem, cuando es proferido en primera instancia por los Tribunales y por los jueces administrativos. En este caso, comoquiera que el asunto sometido a conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado es de única instancia, el recurso procedente contra el auto de rechazo de la demanda es el de súplica, dada su naturaleza de apelable, según lo dispone el artículo 246 de la misma codificación […].

En ese contexto, se tiene que la parte actora debió interponer los medios de impugnación procedentes con miras a controvertir las decisiones con las que se encontraba en desacuerdo, para que fuera el magistrado sustanciador, en el caso del recurso de reposición, o el resto de los magistrados que integran la Sección Primera de esta corporación, tratándose del recurso de súplica, quienes se pronunciaran respecto de las manifestaciones que a bien tuviera el actor respecto de las decisiones adoptadas y que eran contrarias a sus intereses.

Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tenía a su alcance los mecanismos de defensa antes anotados para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04915-00(AC) Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial - Requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Aristóbulo Suárez León en contra de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Aristóbulo Suárez León, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 12 de agosto de 2019 emitida en el expediente con radicación 11001-03-24-000-2017-00132-00, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso adecuar el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la demanda presentada por el accionante en contra de la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el presidente de la República y la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), al trámite del medio de control de nulidad, e inadmitió la demanda con el fin de que fuera subsanada.

Así mismo, cuestiona el auto del 16 de septiembre de 2019 proferido por esa misma Sección, por el cual se rechazó el medio de control de nulidad. En consecuencia, el actor solicitó: “1) Amparar los derechos fundamentales y constitucionales en conexidad con el debido proceso y al principio de confianza legítima. 2) Ordenar a los accionados que se de (sic) aplicación a las normas constitucionales de la demanda de inconstitucionalidad contra el decreto (sic) 1084 de 2015. 3) Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de verse sometida (sic) a las acciones pertinentes para el caso imprevista (sic) en el decreto (sic) 2591 de 1991”[2]. 2.

Hechos El accionante no enlistó los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo; no obstante, del confuso e impreciso escrito allegado, es posible extractar los siguientes: Señaló que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.

La demanda fue interpuesta en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y según la información que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, mediante auto del 13 de abril de 2018, el expediente fue remitido por competencia a la Sección Primera. A través de auto del 12 de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado adecuó el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el señor Aristóbulo Suárez León, al trámite del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, inadmitió la demanda para que fuera corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esa providencia. Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2019, en aplicación de lo previsto en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley 1437, la demanda fue rechazada en razón a que no se allegó ningún escrito de subsanación en el término concedido al actor para tal propósito. 3.

Sustento de la vulneración Para la parte actora con las providencias cuestionadas se incurrió en violación de los derechos fundamentales alegados, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la actuación judicial desplegada por las Secciones Primera y Tercera de esta corporación fue negligente y apartada del ordenamiento jurídico.

Acotó que «no resulta legal en la decisión (sic) que decreto (sic) el tácito y terminación del proceso por este fenómeno, desconociendo el prescrito en el artículo 135 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011». Expresó que «para el caso en discusión se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del demandante, pues dentro del proceso que se surtió ante el (sic) sala del contencioso administrativo sección tercera (3) y sección primera (1) (sic), se surtieron todas instancias del proceso, donde se abstuvo de dar aplicación a las normas constitucionales y legales de un estado social de derecho».

Refirió que la decisión de rechazar la demanda de nulidad quebrantó sus derechos fundamentales, pues la normativa acusada desconoce el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a recibir los componentes de ayuda humanitaria. Manifestó que la «demanda de inconstitucionalidad que perteneció por sección de reparto el 12 del mes 09 de 2017 a la sección tercera con su número de radicado 2017-132.

Transcurrido desde esa fecha se remitió que por competencia a la sección primera esto indica que transcurrió más del tiempo procedente para que manifestara las salas de justicia del estado social del derecho en el cual no se explica porque tanto tiempo a la providencia que se rechaza, y se inadmite la demanda. Que se tenga en cuenta que con el solo hecho de la demanda que indica a un decreto 1084 de 2015 que está en contra de las víctimas del conflicto armado y se está atacando directamente los derechos fundamentales que tienen las victimas (…)» (Sic para toda la cita). 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de noviembre de 2019[3] se inadmitió la demanda con el fin de que el accionante precisara i) cuál o cuáles son las providencias controvertidas; ii) las autoridades judiciales accionadas; iii) el número del proceso en el que se profirió la decisión cuestionada, y iv) los defectos de los que presuntamente adolece la providencia. El actor allegó escrito el 29 de noviembre de 2019[4] en el que manifestó subsanar la demanda de tutela e indicó que se abstenía de concretar las autoridades judiciales demandadas.

Indicó que la providencia que pretende controvertir es la que dispuso «adecuar al medio de control de nulidad de la demanda promovida por el señor ARISTOBULO SUAREZ LEON en contra del decreto 1084 del 2015 proferido por el departamento administrativo para la prosperidad social y otros» (Sic para toda la cita). Así mismo, hizo referencia a su inconformidad respecto del trámite impartido a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta en contra del Decreto 1084 de 2015.

El 9 de diciembre de 2019[5], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Primera y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al presidente de la República y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente del auto rindió el informe solicitado en el cual manifestó lo siguiente: Indicó que el señor Aristóbulo Suárez León presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del presidente de la República y de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tendiente a obtener la declaración de nulidad del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015.

Manifestó que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación, y por reparto, le correspondió al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por auto del 13 de abril de 2018 ordenó la remisión del expediente por competencia a la Sección Primera. Advirtió que una vez efectuado el reparto, a través de auto del 12 de agosto de 2019 adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad e inadmitió el libelo introductorio para que la parte actora: i) lo adecuara al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ii) aportara copia del acto administrativo acusado; iii) informara las direcciones física y/o electrónica para efectos de notificaciones judiciales del presidente de la República y de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La providencia se notificó por estado el 16 de agosto de 2019, y no fue objeto de recurso alguno. Mencionó que dentro del término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, esta no allegó el escrito tendiente a corregir las irregularidades señaladas, razón por la cual, fue rechazada mediante auto del 16 de septiembre de 2016, en atención a lo normado en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que la citada providencia del 16 de septiembre de 2019 quedó ejecutoriada[6]. Resaltó que la acción de tutela presentada por el señor Aristóbulo Suárez León es improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el accionante no hizo uso de los mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la decisión de rechazo de la demanda.

Concluyó con la manifestación referente a que no es admisible que el accionante pretenda a través de la acción de tutela subsanar las omisiones en las que incurrió en el proceso ordinario. 5.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social A través de apoderado, la entidad aseguró que no tiene competencia para emitir pronunciamiento frente a la acción de tutela de la referencia, por cuanto, en primer lugar, no fue notificada de la demanda y, en segundo término, la decisión que se controvierte fue emitida por una autoridad judicial, razón por la cual no tiene injerencia alguna en el trámite impartido a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad impetrada por el actor, y su posterior rechazo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[7] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las actuaciones judiciales realizadas en el trámite de la demanda promovida por el accionante en contra de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y si se vulneró su derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital con ocasión del auto del 12 de agosto de 2019, que adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y dispuso subsanarla en varios aspectos, y del auto del 16 de septiembre de 2016, que rechazó la demanda por incumplimiento de la carga impuesta dirigida a la corrección de las irregularidades de la misma. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En primer lugar, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad promovido por el señor Aristóbulo Suárez León con radicado 110010324000201700132-00, en contra de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.4.2.

Adicionalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de noviembre del mismo año, es decir que el término que ha transcurrido es razonable y, por consiguiente, se torna innecesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia. 2.4.3.

En relación con la subsidiariedad, la Sala encuentra que no se supera este requisito, por las razones que se exponen a continuación: De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas, «(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». La misma norma, en su artículo 8º, permite que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, se instaure este mecanismo de forma transitoria, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…)”. En un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2018, señaló lo siguiente: “(…) En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable ( )”.

Como viene de explicarse, la parte actora cuestiona las actuaciones realizadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad instaurado con el fin de obtener la declaración de nulidad del Decreto 1084 de 2015. En su sentir, la providencia que adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad y ordenó la subsanación, al igual que el auto que dispuso el rechazo de aquella por no haberse corregido los aspectos señalados por el magistrado sustanciador, atentan contra sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.

Manifestó su inconformidad por la tardanza en el trámite impartido al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y aseguró que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del rechazo de la demanda por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, indicó que agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios «al alcance del demandante, pues dentro del proceso se surtió ante el sala del contencioso administrativo sección tercera (3) y sección primera (1), se surtieron todas las instancias del proceso, donde se abstuvo de dar aplicación a las normas constitucionales y de un estado social de derecho» (Sic a toda la cita).

Analizados los argumentos expuestos, la Sala anticipa que la tutela es improcedente por cuanto no cumplió con el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse. En primer lugar, en cuanto al reproche referente a la tardanza en el trámite impartido al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, se tiene que, más que un argumento de la acción de tutela, constituye una queja frente a lo acontecido en esa actuación, sin que frente a ello se haya formulado en forma concreta una censura por esa supuesta mora judicial por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, circunstancia que impide a la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por otro lado, conforme a la deducción realizada de los hechos y los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación, el actor cuestiona la decisión consignada en el auto del 12 de agosto de 2019 que dispuso i) adecuar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad al trámite de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; ii) aportar copia del acto administrativo acusado, y iii) suministrara las direcciones física y/o electrónica del presidente de la República y de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para efectos de notificaciones.

Al respecto, se debe señalar que si el actor se encontraba en desacuerdo con la orden de subsanación impartida mediante auto del 12 de agosto de 2019, tenía la obligación de interponer el recurso de reposición, medio de impugnación procedente en contra del auto inadmisorio de la demanda, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es del siguiente tenor: «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda» (Destaca la Sala). Según lo manifestado por el magistrado ponente de la decisión y de la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI[9], una vez surtida la notificación del auto inadmisorio y vencido el término concedido para su corrección, no fue aportado documento alguno por el demandante, omisión que originó el rechazo de la demanda mediante auto del 16 de septiembre de 2019, en acatamiento de la expresa consagración contenida en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ibidem, cuando es proferido en primera instancia por los Tribunales y por los jueces administrativos. En este caso, comoquiera que el asunto sometido a conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado es de única instancia, el recurso procedente contra el auto de rechazo de la demanda es el de súplica, dada su naturaleza de apelable, según lo dispone el artículo 246 de la misma codificación, cuyo texto es como sigue: «ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno».

En ese contexto, se tiene que la parte actora debió interponer los medios de impugnación procedentes con miras a controvertir las decisiones con las que se encontraba en desacuerdo, para que fuera el magistrado sustanciador, en el caso del recurso de reposición, o el resto de los magistrados que integran la Sección Primera de esta corporación, tratándose del recurso de súplica, quienes se pronunciaran respecto de las manifestaciones que a bien tuviera el actor respecto de las decisiones adoptadas y que eran contrarias a sus intereses.

Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tenía a su alcance los mecanismos de defensa antes anotados para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”[10].

Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos[11]: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que este sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[12]. Además, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros.

Ahora bien, el señor Aristóbulo Suárez León adujo ser víctima del conflicto armado y que en caso de no tramitarse la demanda de nulidad por inconstitucionalidad impetrada en contra del Decreto 1084 de 2015, se ocasionaría un grave perjuicio a la población que requiere ayuda humanitaria. Frente a este tópico, es importante advertir que si bien la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que se encuentren en situación de vulnerabilidad en razón al conflicto armado, el examen de procedibilidad debe ser más flexible[13], lo cierto es que en el asunto que se analiza no se aportó ningún medio de convicción que permita establecer la condición que se alega y menos aun mencionó cuál sería el perjuicio irremediable e inminente ni en qué consiste la amenaza de sus derechos.

En efecto, más allá de señalar que con ocasión de la expedición del Decreto 1084 de 2015 las víctimas del conflicto armado no recibirían el componente económico de la ayuda humanitaria que les asiste, lo cierto es que tal argumento constituye una simple manifestación particular y subjetiva del accionante. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 19 de noviembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folio 18 del expediente. [3] Folio 27 del expediente. [4] Folio 29 del expediente. [5] Folios 32 y 33 ibidem. [6] La providencia fue notificada por estado el 16 de septiembre de 2019, y la ejecutoria ocurrió tres (3) días hábiles después de dicho trámite, según la información contenida en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [9] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=jHVVyrH3AqrqcxXtiGSMkKRBK8E%3d. [10] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [11] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. [12] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"….  || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-487 de 2017.