Micelio
11001-03-15-000-2019-04896-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: María Liliana Gil Vargas Y Otros.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Por exceso de ritual manifiesto / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia del daño antijurídico alegado [L]a Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor [C.C.]; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. (…) Cabe señalar que si bien en el caso del señor [C.C.] se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

(…) Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. (…) La parte actora también adujo en el escrito de tutela que: i) el Tribunal dentro del proceso ordinario le dio trámite al recurso de apelación a pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la Fiscalía; ii) pasó por alto que tal autoridad no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iii) la estructura de la decisión adolece de razonamientos legales.

(…) Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía no fue firmado por su apoderado, también lo es que dicho escenario fue resuelto respectivamente por el Juzgado y el Tribunal en providencias de 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que se le indicó a la parte actora que se había acudido a otros elementos para tener certeza sobre la autoría del memorial, pues de lo contrario se incurriría en exceso ritual manifiesto, esto es, la plena identificación del proceso judicial, las partes y la providencia que se recurría, que este había sido presentado en documentación con el membrete de la entidad como todos los demás escritos allegados con anterioridad y la antefirma del apoderado citando su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, criterio que comparte esta Sala.

(…) Ahora, revisado el expediente ordinario, se observa que como bien lo expuso la parte actora, la Fiscalía en el trámite de segunda instancia no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, ello no constituye vicio y/o yerro alguno, pues el Tribunal no estaba atado a proferir una sentencia favorable por la ausencia de dicho escrito, máxime si se tiene en cuenta que contaba con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión respectiva, entre ellos, la demanda, sus contestaciones, los elementos probatorios recaudados y el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial o como lo indicó la parte actora, una decisión “que adolece de razonamientos legales”.

(…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04896-00(AC) Actor: MARÍA LILIANA GIL VARGAS Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores MARÍA LILIANA GIL VARGAS, en nombre propio y en representación de su hija menor VANESSA CIFUENTES GIL;

SERGIO CIFUENTES GIL y NIDIA MENESES MONTERO, en representación de sus hijos menores SANTIAGO y SEBASTIAN CIFUENTES MENESES; DARIO CIFUENTES TRIVIÑO, SONIA CUEVAS DE CIFUENTES y VANESSA CIFUENTES CUEVAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00234-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MARÍA LILIANA GIL VARGAS en nombre propio y en representación de su hija menor VANESSA CIFUENTES GIL; SERGIO CIFUENTES GIL y NIDIA MENESES MONTERO, en representación de sus hijos menores SANTIAGO y SEBASTIAN CIFUENTES MENESES; DARIO CIFUENTES TRIVIÑO, SONIA CUEVAS DE CIFUENTES y VANESSA CIFUENTES CUEVAS, obrando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

I.2.- Hechos Manifestaron que el señor DARIO CIFUENTES CUEVAS fue privado de la libertad entre el 29 de marzo al 9 de octubre de 2013, por haber cometido presuntamente el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Sostuvieron que el mencionado señor fue capturado el 29 de marzo de 2013. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca), en atención a los cargos imputados por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2].

Indicaron que mediante providencia de 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, dictó sentencia absolutoria, sin que fuera interpuesto recurso alguno por parte de la Fiscalía y/o Procuraduría General de la Nación. Señalaron que por lo anterior instauraron medio de control de reparación directa contra la Fiscalía, que en reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga[3] que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2016[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de dicha autoridad, recurso resuelto por el Tribunal en sentencia de 13 de septiembre de 2019[5], que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, denegó las súplicas incoadas.

Aseguraron que, a su juicio, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) valoró indebidamente las circunstancias y la decisión final adoptada en el proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES CUEVAS; ii) le dio trámite al recurso de apelación dentro del proceso ordinario a pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la Fiscalía; iii) pasó por alto que dicha autoridad no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iv) la estructura adolece de razonamientos legales.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, piden que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2014-00234-01, en los siguientes términos: “[…] Como consecuencia se depreca tutelar los derechos fundamentales de la parte accionante a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho sustancial, imperio de la ley, por lo que se insta respetuosamente para que se confirmen los efectos de la sentencia de primera instancia núm. 238 de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga por medio de la cual se hizo justicia a una víctima del atolondramiento del organismo acusador en lo penal, esto es, la Fiscalía General de la Nación, cegada en mostrar resultados como diariamente lo apreciamos en redes sociales y medios de comunicación […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Fiscalía solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, toda vez que la parte actora no demostró que la actuación surtida por el Tribunal fuera arbitraria y violatoria de procedimiento legal alguno. Sostuvo que dentro del proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES CUEVAS, actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le han sido asignados en la Constitución Política y en la Ley.

I.4.2.- El Tribunal guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no procede recurso y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, los señores MARÍA LILIANA GIL VARGAS en nombre propio y en representación de su hija menor VANESSA CIFUENTES GIL; SERGIO CIFUENTES GIL y NIDIA MENESES MONTERO, en representación de sus hijos menores SANTIAGO y SEBASTIAN CIFUENTES MENESES;

DARIO CIFUENTES TRIVIÑO, SONIA CUEVAS DE CIFUENTES y VANESSA CIFUENTES CUEVAS, pretenden que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2014-00234-01, promovido contra la FISCALÍA. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por cuanto, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, por cuanto: i) valoró indebidamente las circunstancias y la decisión final adoptada en el proceso penal adelantado contra el señor CIFUENTES CUEVAS; ii) le dio trámite al recurso de apelación dentro del proceso ordinario a pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la Fiscalía; iii) pasó por alto que dicha autoridad no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iv) su estructura adolece de razonamientos legales.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Se extrae del expediente de tutela que mediante providencia de 13 de septiembre de 2019[7], el Tribunal revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente: “[…] Imputabilidad Para determinar si el daño es antijurídico, la Sala pasará a examinar las actuaciones desplegadas por el ente acusador en la investigación penal contra DARÍO CIFUENTES CUEVAS y la imposición de la medida de aseguramiento.

La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, asignado a los jueces penales la competencia de imponer las medidas de aseguramiento con el fin de lograr la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, de ahí que la actuación del ente acusador esté determinada por la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que el ente acusador, en los casos pertinentes, solicitará la imposición de la medida de aseguramiento con indicación de la “persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 ejusdem precisa que la medida de aseguramiento procede “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”. Para la imposición de la medida de aseguramiento no basta con la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física, sino que, además, se requiere se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: […].

Para la época de los hechos, la detención preventiva en establecimientos carcelario procedía respecto de los delitos investigables de oficio cuando el mínimo de la pena fuera igual o superior a 4 años, dentro de los cuales se encontraba el delito de “actos sexuales con menor de catorce años”, conducta que, precisamente, fue la que se le imputó al señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS.

Valoración probatoria en casos de violencia sexual contra menores de edad – perspectiva de género. […] Medida de aseguramiento impuesta en el sub lite. La Sala encuentra probado que en la audiencia adelantada el 30 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al señor DARIO CIFUENTES CUEVAS, al encontrar reunidos los requisitos del artículo 308 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 310 numeral 2 y 311 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que de la evidencia aportada consistente en la denuncia presentada por la madre la ofendida ANYI YULIETH CIFUENTES, la cual se realizó bajo la gravedad del juramento, la copia del registro civil de la menor quien para la fecha de los hechos contaba con 6 años de edad, informe médico legal sexológico, entrevista a la menor MACC con el Psicólogo jurídico forense, información legalmente obtenida, de la que se podía inferir que el imputado puede ser autor de la conducta endilgada, además de la condición de inferioridad de la víctima dada su corta edad y la condición de allegado a la familia de la víctima, lo que hacía imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento intramural.

El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga el 9 de octubre de 2013, emite sentido del fallo de carácter absolutorio, decisión que fuera consignada en la sentencia núm. 152 de 8 de noviembre de 2013, bajo las siguientes consideraciones […]. Así pues, se tiene que a pesar que la investigación que recaía contra DARÍO CIFUENTES CUEVAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, culminó en sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ello no implica que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues a la luz de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, la misma no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, garantizándosele el debido proceso en el trámite de la investigación de la que fue objeto el aquí demandante, como se pasa a explicar: En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías la denuncia penal de la señora ANYI YULIETH CIFUENTES MOSQUERA, en la que hacía una narración clara y detallada de los hechos por los que consideraba que su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, denuncia que fue coincidente con el informe técnico de psicología forense en el que se relató por parte de la víctima hechos coincidentes y coherentes con un ataque sexual, elementos que claramente daban a concluir que lo narrado por la denunciante era verídico.

Por otra parte, esta colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues tal y como lo señaló la Juez en la motivación que efectuó al imponer la medida de aseguramiento, la legislación de infancia y adolescencia exhorta a la detención en establecimiento de reclusión cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso.

A partir de lo anterior, era razonable inferir que DARÍO CIFUENTES CUEVAS podía ser responsable del delito de abuso sexual con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que el daño ocasionado al señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS no era antijurídico, por cuanto la medida que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados, esto es, la denuncia bajo juramento de la señora ANYI YULIETH CIFUENTES[8], la entrevista hecha a la menor de edad por el Psicólogo Forense y el informe médico legal sexológico, que condujeron a la parte aquí demandada a presumir de manera razonable que el investigado había participado en la producción del hecho ilícito.

Como consecuencia de lo anterior, se produjo la legalización de su captura, la imputación de cargos y la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Así las cosas, la Sala observa que la medida preventiva se ajustó a los parámetros previamente establecidos[9] y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, sin que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del señor CIFUENTES CUEVAS; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó. Tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10], frente a un asunto similar, en el que sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.

Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.

Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[11], se indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.

Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.

(Resaltado fuera de texto). Cabe señalar que si bien en el caso del señor CIFUENTES CUEVAS se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, pues para el juez de conocimiento no había total certeza de que el investigado hubiese cometido el delito por el cual se le acusaba, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna[12].

Como en el caso bajo estudio la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala no advierte conculcación de derecho fundamental alguno. La parte actora también adujo en el escrito de tutela que: i) el Tribunal dentro del proceso ordinario le dio trámite al recurso de apelación a pesar de que este no había sido firmado por el apoderado especial de la Fiscalía; ii) pasó por alto que tal autoridad no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y; iii) la estructura de la decisión adolece de razonamientos legales.

Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía no fue firmado por su apoderado, también lo es que dicho escenario fue resuelto respectivamente por el Juzgado y el Tribunal en providencias de 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, en las que se le indicó a la parte actora que se había acudido a otros elementos para tener certeza sobre la autoría del memorial, pues de lo contrario se incurriría en exceso ritual manifiesto[13], esto es, la plena identificación del proceso judicial, las partes y la providencia que se recurría, que este había sido presentado en documentación con el membrete de la entidad como todos los demás escritos allegados con anterioridad y la antefirma del apoderado citando su número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, criterio que comparte esta Sala.

Ahora, revisado el expediente ordinario, se observa que como bien lo expuso la parte actora, la Fiscalía en el trámite de segunda instancia no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, ello no constituye vicio y/o yerro alguno, pues el Tribunal no estaba atado a proferir una sentencia favorable por la ausencia de dicho escrito, máxime si se tiene en cuenta que contaba con suficientes elementos de juicio para tomar la decisión respectiva, entre ellos, la demanda, sus contestaciones, los elementos probatorios recaudados y el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial o como lo indicó la parte actora, una decisión “que adolece de razonamientos legales”.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Fiscalía. [3] En adelante Juzgado. [4] “[…]

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS […].

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación en proporción del 100% por concepto de perjuicios materiales, a favor del demandante DARÍO CIFUENTES CUEVAS, en su calidad de perjudicado directo, las siguientes indemnizaciones: […]

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, la facultad de repetir en contra de la RAMA JUDICIAL por la suma cuya proporción debió cancelar en favor de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda […]”. [5] “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 238 de diciembre 16 de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda […]”. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Visible a folios 288 a 300. [8] Madre de la menor de edad. [9] Lo anterior en concordancia con el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé un tratamiento particular en pro de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad.

Disposición que es del siguiente tenor: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004 […]”. (Resaltado fuera del texto original). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación. 2010-00234-01, sostuvo: […] En efecto, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por la Fiscalía Once Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga simplemente atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal, pues existían elementos de juicio y evidencia física que, tal como lo avalaba el ordenamiento jurídico, motivaron las medidas restrictivas impuestas; en otras palabras, dichas decisiones judiciales: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios recaudados en el proceso penal (la denuncia formulada por la señora Lucy Alcántar Villamizar y el dictamen médico legal practicado a la menor víctima del delito sexual), que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física, imponer la medida de privación preventiva de la libertad contra el señor Luis Alfonso Pérez Sandoval.

En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra de Luis Alfonso Pérez Sandoval -incluida la detención preventiva- no fueron injustas; en cambio, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a favor de acá demandante -por aplicación del principio in dubio pro reo- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Pérez Sandoval con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, como acaba de explicarse.

En este punto, conviene recordar que “los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y (sic) en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral”[13], de modo que era lógico que el órgano investigador y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada en un principio por la madre de la víctima y por la valoración médico legal realizada a esta última, a imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y el resultado del dictamen médico legal, dado que esa determinación es procedente para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, lo mismo que cuando éste represente peligro para la seguridad de la víctima […]”.

(Resaltado fuera de texto). [14] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: […] aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica.

Así lo ha reconocido, por ejemplo, la propia Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal “En este orden de ideas, cuando una autoridad judicial, renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, decide que en un memorial no es auténtico porque carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten identificar a la persona que lo elaboró, incurre: “(i) En un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar la formalidad eminentemente procesal renunciando de manera consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos […] (ii) En un defecto sustantivo por darle al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil una lectura y un alcance que no tiene, pues dicha norma no establece que un documento o un memorial presentado para que forme parte de un expediente únicamente es auténtico cuando ha sido firmado, sino que también señala que es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado o manuscrito […]”.

(Resaltado fuera de texto).