ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENALES / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acreditó plagio de proyecto implementado por el ICBF y SENA Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que la señora [M.D. C.L] afirma que pese a que en primera instancia habían sido decretadas algunas pruebas, entre ellas, el proyecto de su autoría que estaba siendo ejecutado por parte del ICBF y el SENA, este no fue aportado al proceso, situación que la habilitaba para solicitarla en segundo grado.
(…) [L]a Sala observa que, como bien lo indicó la Sección Tercera la solicitud en materia probatoria expuesta por la actora en el escrito de apelación, no cumple con los requisitos exigidos en la normativa transcrita en párrafos anteriores, por cuanto: i) la recepción del testimonio del presunto autor del proyecto que estaba siendo ejecutado por el ICBF y el SENA, no había sido solicitado en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la demanda y/o su reforma, y no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad, habida cuenta que fue, precisamente, el supuesto plagio la circunstancia que llevó a la señora Cataño Lopera a ejercer su derecho de acción; y ii) la documentación correspondiente al proyecto objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, como quedó visto, fue aportada al proceso y tenida como prueba por el Tribunal en auto de 18 de octubre de 2018.
(…) Así mismo, consta en el proceso ordinario que pese a haber sido aportada al expediente, el Tribunal ofició al SENA para que allegara la documentación correspondiente sobre del Centro de Desarrollo Infantil creado en la Regional del Quindío, información que fue aportada en medio magnético y tenida como prueba en la audiencia de 11 de diciembre de 2018, que concluyó la etapa probatoria, sin que se presentara manifestación alguna al respecto.
(…) Por consiguiente, es claro para la Sala que la documentación que echa de menos la señora Cataño Lopera, sí fue aportada al proceso, tenida como elemento probatorio y, adicionalmente, en la audiencia de pruebas fue requerida al SENA y allegada por este, por lo que no es de recibo el argumento de que dicha prueba se decretó y no se practicó, con el objeto de que sea recaudada en segunda instancia en atención a la normativa presuntamente inaplicada.
(…) Además, es de resaltar que la actora no se hizo manifestación alguna luego de que se profirió el proveído que concluyó la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, pues no se acreditó que se hubiese presentado recurso alguno en el que se insistiera en el recaudo de dicho material si estimaba que era insuficiente o que no reposaba aún en el expediente, con fundamento en el artículo 242 del CPACA.
(…) Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04825-00(AC) Actor: MARIA CATAÑO LOPERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, contra la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00078-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Indicó que el 30 de abril de 2018, instauró medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF[2]- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA[3]-, con el objeto de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el plagio del proyecto “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚBLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”.
Señaló que dicha demanda le correspondió en reparto al Tribunal Administrativo del Quindío que, en sentencia de 7 de febrero de 2019, denegó las súplicas incoadas, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió a la Sección Tercera. Manifestó que en el recurso de alzada solicitó que se practicara y tuviera en cuenta lo siguiente: “i) Darle valor probatorio a todas y cada una de las pruebas que reposan en el expediente; ii) se le ordene a las demandadas entregar el proyecto que se encuentran desarrollando y; iii) que se haga comparecer a audiencia a la persona que dice ser autor del proyecto que están desarrollando las demandadas, para lo cual se le requerirá, para que acrediten y prueben su autoría”.
Sostuvo que mediante providencia de 14 de junio de 2019, el Despacho Sustanciador denegó la solicitud de pruebas en segunda instancia, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] -CPACA-. Por lo anterior, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Magistrado en turno en auto de 25 de octubre de ese año, que confirmó la decisión inicial.
Aseguró que la Sección Tercera al resolver el recurso de súplica incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, inobservó lo establecido en el numeral 2, inciso 2º, del artículo en referencia, toda vez que en primera instancia pese a que fueron decretadas algunas pruebas, no fueron practicadas ni allegadas al proceso, entre ellas, el proyecto de su autoría que estaba siendo ejecutado por las entidades allí demandadas en el Centro de Desarrollo Infantil en la Regional del SENA de Quindío, situación que la habilitaba para solicitarla en segundo grado.
I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00078-01, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar la práctica de las pruebas solicitadas en segunda instancia […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El ICBF solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que debe rechazarse cualquier solicitud probatoria en la que se pretenda subsanar el incumplimiento de haberla pedido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.
I.4.2.- La Sección Tercera guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA, pretende que se deje sin efecto la providencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00078-01, promovido contra el ICBF y el SENA.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en primera instancia pese a que fueron decretadas algunas pruebas, no fueron practicadas ni allegadas al proceso, entre ellas, el proyecto de su autoría que estaba siendo ejecutado por las entidades allí demandadas en el Centro de Desarrollo Infantil en la Regional del SENA de Quindío, situación que la habilitaba para solicitarla en segundo grado.
En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la Sección Tercera incurrió en el defecto alegado por la parte demandante. De los apartes de la providencia objeto de controversia[6], la Sala observa que la parte demandada al resolver el recurso de súplica consideró que la solicitud de pruebas en segunda instancia había sido bien denegada, por cuanto estas no versaban sobre hechos sobrevinientes, sino que tenían como finalidad acreditar el supuesto plagio en el que se fundamentaban los hechos y pretensiones de la demanda, circunstancia preexistente a la fecha en que se promovió el medio de control de reparación directa.
Además, indicó que el documento que echaba de menos la actora, obraba en el plenario; y que sí esta estimaba que aquel no era el indicado, debió pedirlo en primera instancia para que fuera allegado, al igual que el testimonio del presunto autor del proyecto objeto de controversia, lo cual no efectuó, sin que se evidenciaran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiera impedido hacerlo.
Por último, aseguró que la petición no fue formulada por las partes, por lo que se trataba de un requerimiento que no había sido expuesto en primera instancia que se hubiese dejado de practicar sin culpa de la parte solicitante. En efecto, la Sección Tercera determinó que la solicitud efectuada por la actora no se ajustaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta […]”.
Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que la señora MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA afirma que pese a que en primera instancia habían sido decretadas algunas pruebas, entre ellas, el proyecto de su autoría que estaba siendo ejecutado por parte del ICBF y el SENA, este no fue aportado al proceso, situación que la habilitaba para solicitarla en segundo grado.
Del expediente ordinario, se evidencia lo siguiente: - A folios 298 a 399, del cuaderno núm. 5 del proceso ordinario, obra la documentación del proyecto que estaba siendo ejecutado por parte del ICBF, en atención al derecho de petición elevado por la actora ante tal entidad[7]. Así mismo, en anexos obran fotografías, planos de las edificaciones y la información adicional requerida. - Visible a folios 353 a 504 ibidem, están los estudios y el proyecto final elaborado por la actora denominado “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚBLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”. - A folios 651 a 656 ibidem, obra el acta de la audiencia inicial realizada el 18 de octubre de 2018, en la que se tuvieron como pruebas las allegadas al proceso y se decretaron los testimonios solicitados por las partes.
(No se solicitó ni se decretó de oficio el del presunto autor del proyecto objeto de controversia). - A folios 727 a 728, del cuaderno núm. 6 del proceso ordinario, obra el acta de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 14 de noviembre de 2018, en la que se practicaron los testimonios, se aceptó el desistimiento de alguno de ellos y se ofició a la Subdirectora del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Construcción del SENA, para que allegara los documentos existentes sobre el Centro de Desarrollo Infantil creado en la Regional del Quindío. - A folios 749 ibidem, obra la respuesta de dicha entidad en un CD con la información requerida. - A folios 759 a 760 ibidem, obra el acta de 11 de diciembre de 2018, que corresponde a la continuación de la audiencia, en la que se tuvo como pruebas la información allegada por el SENA, se dio por finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, sin que se presentara recurso alguno. - A folios 773 a 784 ibidem, obran los alegatos de conclusión presentados por la actora, sin observación alguna respecto de la etapa probatoria.
De lo anterior, la Sala observa que, como bien lo indicó la Sección Tercera la solicitud en materia probatoria expuesta por la actora en el escrito de apelación, no cumple con los requisitos exigidos en la normativa transcrita en párrafos anteriores, por cuanto: i) la recepción del testimonio del presunto autor del proyecto que estaba siendo ejecutado por el ICBF y el SENA, no había sido solicitado en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la demanda y/o su reforma, y no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad, habida cuenta que fue, precisamente, el supuesto plagio la circunstancia que llevó a la señora CATAÑO LOPERA a ejercer su derecho de acción; y ii) la documentación correspondiente al proyecto objeto de controversia en el medio de control de reparación directa, como quedó visto, fue aportada al proceso y tenida como prueba por el Tribunal en auto de 18 de octubre de 2018.
Asi mismo, consta en el proceso ordinario que pese a haber sido aportada al expediente, el Tribunal ofició al SENA para que allegara la documentación correspondiente sobre del Centro de Desarrollo Infantil creado en la Regional del Quindío, información que fue aportada en medio magnético y tenida como prueba en la audiencia de 11 de diciembre de 2018, que concluyó la etapa probatoria, sin que se presentara manifestación alguna al respecto.
Por consiguiente, es claro para la Sala que la documentación que echa de menos la señora CATAÑO LOPERA, sí fue aportada al proceso, tenida como elemento probatorio y, adicionalmente, en la audiencia de pruebas fue requerida al SENA y allegada por este, por lo que no es de recibo el argumento de que dicha prueba se decretó y no se practicó, con el objeto de que sea recaudada en segunda instancia en atención a la normativa presuntamente inaplicada.
Además, es de resaltar que la actora no se hizo manifestación alguna luego de que se profirió el proveído que concluyó la etapa probatoria y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, pues no se acreditó que se hubiese presentado recurso alguno en el que se insistiera en el recaudo de dicho material si estimaba que era insuficiente o que no reposaba aún en el expediente, con fundamento en el artículo 242 del CPACA[8].
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, tal circunstancia no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de enero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante ICBF. [3] En adelante SENA. [4]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Folios 43 a 49 del expediente de tutela. [7] […] 1.
Copia del proyecto mediante el cual se creó la Guardería Infantil en donde se están atendiendo a los niños y niñas menores de cinco años de edad, hijos e hijas de los aprendices del SENA Regional Armenia; al igual, los estudios que respaldan dicho proyecto. 2. Si el proyecto tiene Derechos de Autor. 3. En qué otras sedes del país, el SENA está desarrollando el proyecto, con el respaldo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. 4.
Cuáles son las entidades del Estado que están contribuyendo con el desarrollo del proyecto. 5. Cuál es el motivo, causa o razón por el que se está desarrollando este proyecto. 6. Quiénes son las personas encargadas de desarrollar el proyecto […]”. [8] “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.