Micelio
11001-03-15-000-2019-04216-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-01-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Amadith Barco Marín Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá – Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Florencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a Sala pone de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por los accionantes en la impugnación, la vulneración en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá consistió en haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto señalan que “no hubo una congruencia frente al fallos de primera y segunda instancia, toda vez que en el fallo de primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia si bien no declaro (sic) la responsabilidad de la rama judicial y la fiscalía, este si da mención que no se pudo establecer el daño porque en el sumario probatorio no se estableció el tiempo que el señor Jose Edwin Barco Restrepo estuvo privado de la libertad. […].

Sala [encuentra] que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión, dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. […].

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala modificará el fallo impugnado de fecha de 21 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04216-01(AC) Actor: AMADITH BARCO MARÍN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA | |ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. | |Asunto: |CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. NIEGA | | |SOLICITUD DE AMPARO POR CUANTO NO SE CONFIGURA | | |DEFECTO FÁCTICO. | Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores José Edwin Barco Restrepo, Luz Marina Guzmán Cuellar, María Liliana Restrepo Jurado, José Anides Barco Marín, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damian Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Ana Elder Marín Tafur, Neftalí Barco Marín, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín y los menores Yaneth Alejandra Barco Marín[1], Darwin Barco Marín[2], promovieron acción de tutela[3] en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y de la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, con ocasión de las providencias judiciales de 28 de febrero de 2018 y de 9 de mayo de 2019, proferidas por las referidas autoridades judiciales en el interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2015-00898-00.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refieren que el señor José Edwin Barco Restrepo es hijo de los señores José Anides Barco Marín y María Liliana Restrepo Jurado, hermano de los señores Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damian Barco Restrepo y Viky Katherine Barco Restrepo; cónyuge de la señora Luz Marina Guzmán Cuellar, tío de los menores Yaneth Alejandra Barco Marín[4] y Darwin Barco Marín[5]; nieto de los señores Neftalí Barco Ochoa y Ana Elder Marín Tafur, y sobrino de los señores Neftalí Barco Marín, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín y Amadith Barco Marín. II.2.

Manifiestan que el señor José Edwin Barco Restrepo se ha dedicado toda su vida a la agricultura y a la ganadería, al igual que su padre. II.3. Indican que el día 28 de febrero de 2012, el señor José Edwin Barco Restrepo fue capturado en la vereda Monterrey del municipio Cartagena del Chairá, por los delitos de rebelión, porte y tráfico de estupefaciente y, en razón a ello, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. II.4.

En razón a lo anterior, informan que José Edwin Barco Restrepo estuvo recluido desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 11 de febrero de 2014 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (en adelante Epmsc Florencia). II.5 Señalan que fue dejado en libertad el 11 de febrero de 2014 por preclusión de la investigación. II.6.

Manifiestan que, para que el detenido tuviese acceso a una defensa, contrataron los servicios del profesional Nelson Felipe Torres Calderón, quien cobró por honorarios la suma de $10.000.000. II.7. Exponen que promovieron la demanda de reparación directa con número de radicado 18001-33-33-002-201-00898-00, en la cual elevaron las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Declarar administrativamente responsable A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales en virtud de las actuaciones y omisiones por causa u ocasión del proceso penal en contra y de la arbitraria e injusta privación de la libertad del señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO y como consecuencia de ello los perjuicios morales ocasionados a sus familiares LUZ MARINA GUZMAN CUELLAR, JOSÉ ANIDES BARCOS MARÍN, MARIA LILIANA RESTREPO JURADO, LYDA MARCELA BARCO RESTREPO, JIMMINSON DAMIAN BARCO RSTREPO, JOSE EDWIN BARCO RESTREPO, VIKY KATHERINE BARCO RESTREPO, NEFTALÍ BARCO OCHOA, ANA ELDER MARIN TAFUR, NEFTALÍ BARCO MARIN, YINED BARCO MARIN, HEYDY LILIANA BARCO MARÍN, ADELAIDA BARCO MARÍN, AMADITH BARCO MARIN, NALLIBE BARCO MARIN, ANDRÉS BARCO MARÍN Y YANETH ALEJANDRA BARCO MARÍN. 2.

Como consecuencia de lo anterior ordenar A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de la siguiente cantidades CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTE a favor de los señores JOSÉ ANIDES BARCOS MARÍN, MARÍA LILIANA RESTREPO JURADO, LUZ MARINA GUZMAN CUELLAR, LYDA MARCELA BARCO RESTREPO, JIMMINSON DAMIAN BARCO RSTREPO, JOSE EDWIN BARCO RESTREPO, VIKY KATHERINE BARCO RESTREPO, NEFTALÍ BARCO OCHOA, ANA ELDER MARÍN TAFUR, NEFTALÍ BARCO MARÍN, YINED BARCO MARIN, HEYDY LILIANA BARCO MARIN, ADELAIDA BARCO MARIN, AMADITH BARCO MARIN, NALLIBE BARCO MARIN, ANDRÉS BARCO MARÍN Y YANETH ALEJANDRA BARCO MARÍN. 3.

Ordenara (sic) a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA a pagar el lucro cesante del señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO avaluado en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000). 4. Ordenara (sic) a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA a pagar el daño emergente del señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO por el pago de honorarios de su defensor de confianza el doctor NELSON FELIPE TORRES CALDERON, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) más la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por gastos ocasionados por el transporte de su núcleo familiar para visitarlo en la cárcel más los gastos de manutención en el centro de reclusión. 5.

Ordenara (sic) a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DE COLOMBIA al pago de las costas procesales […]” II.8. Señalan que el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] el daño es la afectación en forma individual de un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico; dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona o personas que desplegaron tal actuación. En el expediente únicamente reposa copia del acta en la que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá en audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2014, PRECLUYO la investigación en contra del señor JOSÉ EDWIN BARCO RESTREPO por el delito de rebelión, no se encuentra demostrado, las diligencias adelantadas dentro del proceso penal, tales como la legalización de la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, lo que no le permite tener certeza a esta judicatura del daño del cual se reclama su reparación en el presente proceso.

De otra parte, si bien el señor AUGUSTO CALDERON PAEZ en el testimonio rendido en audiencia de pruebas celebrada por este despacho el día 29 de noviembre de 2017, manifiesta que le consta que el señor JOSÉ EDWIN BARCO RESTREPO fue privado de la libertad, en una vereda jurisdicción de Cartagena el día 28 de febrero de 2012; tampoco hace referencia al tiempo de permanencia en algún centro de reclusión, y en todo caso, no genera al Despacho certeza sobre la imposición en su contra de una medida de aseguramiento, puesto que únicamente se refiere a la captura, que bien pudo realizarse con fines de llevar a cabo las audiencias preliminares.

Con la sola PRECLUSION (sic) de la investigación a favor del señor JOSÉ EDWIN BARCO RESTREPO, no se acredita la causación de un daño, puesto que no se encuentra probado al interior del expediente que el señor Barco Restrepo, haya permanecido por cuenta del proceso bajo alguna medida de aseguramiento, y en todo caso, únicamente se acredita la existencia de una investigación penal que fue terminada anticipadamente por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, sin embargo, en dicha diligencia hay ausencia de decisión respecto a la libertad del procesado, entendiéndose entonces que dicha privación no existió, en todo caso, si ocurrió no fue acreditada en el presente medio de control […]”.

II.9. Manifiestan que la decisión judicial referida fue impugnada a través de su abogado judicial; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, en tanto que consideró que el daño producido por la privación de la libertad no revestía el carácter de antijurídico, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento se fundamentó sobre material probatorio del cual se podía colegir su posible condición de autor de los delitos de rebelión y porte y tráfico de estupefacientes.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] con los hechos antes expuestos, de la manera más respetuosa, solicito al señor JUEZ me ampare los derechos fundamentales aquí referidos, y por consiguiente ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN y al JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones o sentencia No. 00085 del 28 de febrero del año 2018 proferido por JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la sentencia No 028 del 9 de mayo del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN y en su defecto se revise de fondo la decisión de primera instancia y la apelación impetrada.

Segundo: se reprograme la audiencia de alegatos y toma de decisión para que con forme al derecho se tome la decisión accediendo a cada uno las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, magistrado de Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 24 de septiembre de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1.

La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 3 de octubre de 2019, solicitó que se declara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se negara el amparo invocado por los actores. En ese sentido, la entidad sostuvo que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponían de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar las providencias acusadas y para garantizar la protección de los derechos invocados.

Asimismo, sostuvo que en el escrito de tutela tampoco se justificó el motivo por el cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa ordinarios, ni se explicaron las razones por las cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Por otro lado, la Fiscalía expuso que en el escrito de tutela no se acredita ninguno de los defectos o causales específicas de procedencia de la acción constitucional, por lo cual no es posible advertir ninguna irregularidad en la providencia judicial objeto de la presente acción de tutela.

V.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, negó la solicitud de amparo con base en los siguientes argumentos: “[…] 20.- Examinado el asunto, la Sala anticipa que el amparo a los derechos fundamentales invocado en la tutela de la referencia será negado, por las razones que se exponen a continuación: 21.- La parte accionante afirma que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta las pruebas aportadas que acreditaban que el señor José Edwin Barco Marín estuvo capturado de manera ilegal, pese a que los mismos no fueron objeto de oposición por las demandadas, sin embargo, les fueron negadas <<las pretensiones aduciendo falta de documentación>>. 22.- Así las cosas, dado que la parte accionante afirma en la tutela de la referencia que las pretensiones invocadas en la demanda de reparación directa impetrada por la privación injusta de la libertad del señor José Edwin Barco Marín le fueron negadas porque la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta el acervo probatorio que demostraba la detención intramural del antes nombrado, revisada la sentencia cuestionada se observa: 22.1.- En la sentencia cuestionada respecto de las pruebas aportadas y los hechos probados se precisó: <<Conforme a las pruebas válidamente allegadas —principalmente la documental trasladada de otras actuaciones- se tiene, en lo pertinente para el análisis propuesto: Que el señor José Edwin Barco Restrepo fue capturado el 28 de febrero de 2012, por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía, por la presunta comisión de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión* (…) 22.1.1.- De lo anterior, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Caquetá sí tuvo en cuenta las pruebas que la parte accionante alega le fueron desconocidas. 22.2.- La sentencia cuestionada, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación de la libertad, señaló que éste, de acuerdo a la jurisprudencia unificada de esta Corporación no era el régimen objetivo, sino que el juez de la responsabilidad debía determinar si la víctima tenía o no el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, si su actuar era doloso o gravemente culposo y si el daño era o no imputable a la entidad demandada.

(…) 22.3.- Se observa también que el Tribunal accionado, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia —sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46947-, al analizar la antijuridicidad del daño en el caso concreto, puso de presente que, como se trataba de la imposición de detención preventiva de la libertad, ésta debía estudiarse conforme a los criterios y requisitos establecidos en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 teniendo en cuenta el acervo probatorio aportado. 22.3.1.- En cumplimiento de lo anterior, consideró que la antijuridicidad en el caso concreto debía analizarse <<por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento>> y para el efecto precisó que ese marco estimativo estaba determinado por el proceso penal allegado al expediente y de él destacó el informe de la captura en flagrancia, de donde resaltó: “entre la vereda Monterrey y ciudad Yari jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, cuando siendo aproximadamente 14:00 horas se observa una motocicleta con dos sujetos aproximándose, a quienes se observa que se deshacen de una bolsa mediana de color negro, la cual se observa caer a la carretera.

Al llegar al puesto de control, se hace la señal de pare se le solicitó muy respetuosa y cordialmente que se identificaran, señor José Edwin Barco, quien conducía la moto se identificó (…) y suministra los documentos de la motocicleta. El señor José Anidez Barco Marín manifiesta no poseer ningún documento con el cual se podía identificar y manifestó llamarse José Vargas y señaló no recordar su número de documento de identidad.

Al indagar por su parentesco entre sí, indicaron ser padre e hijo, al notar la contrariedad en los datos suministrados, nuevamente se indaga el por qué no coinciden los apellidos a lo cual responde el señor José Vargas no recordar su apellido y manifiesta llamarse José Anidez Barco Marín”. (…) 22.4.- Del informe transcrito concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Edwin Barco Marín se fundamentó suficientemente en las pruebas aportadas al proceso, las que razonablemente permitieron tener por comprometida su responsabilidad en el nivel de convicción exigido por la ley como presupuesto de la privación de la libertad.

(…) 23.- De lo anterior, puede la Sala deducir que en la decisión cuestionada NO se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, alegado por la parte accionante, toda vez que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y analizó los documentos que los accionantes señalan como desconocidos por el tribunal accionado. Precisamente fue esa valoración probatoria la que le permitió a la autoridad judicial accionada concluir que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor José Edwin Barco Marín fue decretada de manera razonable, toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. 24.- Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los accionantes […]”.

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, mediante escrito de impugnación radicado el 26 de noviembre de 2019, reiteraron expuestos en la acción de tutela y, adicionalmente, manifestaron lo siguiente: “[…] la tutela de la referencia fue negada por que la sala estimo (sic) que la parte accionada si (sic) valoro (sic) en su decisión los documentos aportados en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia, igualmente menciona que el fallo de segunda instancia hace un estudio acerca del régimen responsabilidad en donde ve que si se daba los preceptos del artículo 308 de la ley 906 de 2004.

Se Impugna esta decisión toda vez que la acción de tutela interpuesta por los suscritos era con fin de demostrar que no hubo una congruencia frente al fallos de primera y segunda instancia, toda vez que en el fallo de primera instancia el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA si bien no declaro (sic) la responsabilidad de la rama judicial y la fiscalía, este si da mención que no se pudo establecer el daño porque en el sumario probatorio no se estableció el tiempo que el señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO estuvo privado de la libertad.

Lo que indica que el estudio de responsabilidad elaborado por el juez de primera instancia se desarrollo (sic) y vio la responsabilidad del (sic) FISCALÍA GENERAL NACIÓN por la detención injusta pero desafortunadamente no condeno (sic) fue por falta de la documentación que probara el tiempo que perduro (sic), a lo que el tribunal administrativo debió dedicarse a valorar la prueba refrénate (sic) a que si el señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO si (sic) estubo (sic) en la cárcel y cuanto (sic) tiempo duro (sic) mas no valorar la responsabilidad de los demandado en el proceso de reparación directa.

(…) Así las cosas de lo anterior se desprende la existencia y configuración del daño antijurídico, que se generó con la privación injusta de la libertad del señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO quien estuvo recluido en el centro penitenciaria y carcelario el Cunduy desde el día 28 de febrero del año del año 2012 hasta el día 15 de agosto del año 2012, la cual fue materializada el día 28 de febrero del año 2012, por el ejército nacional comando especifico del Caguan brigada móvil No 6, absolviendo al acusado al no encontrara (sic) certeza de su participación en hecho y de la responsabilidad del acusado, pues la fiscalía 18 seccional logro demostrar que el acusado no participo (sic) en el hecho imputado, tal como se manifestó en sentencia emitida el 11 de febrero del año 2014, proferida por EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO CAQUETÁ […][6]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[10], la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los señores José Edwin Barco Restrepo, Luz Marina Guzmán Cuellar, María Liliana Restrepo Jurado, José Anides Barco Marín, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damian Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Ana Elder Marín Tafur, Neftalí Barco Marín, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín y los menores Yaneth Alejandra Barco Marín[11], Darwin Barco Marín, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. ii) Si el Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2019, desconoció el principio de congruencia y, de acuerdo con lo señalado por los accionantes, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral en el interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2015-00898-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el estudio de fondo siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores José Edwin Barco Restrepo, Luz Marina Guzmán Cuellar, María Liliana Restrepo Jurado, José Anides Barco Marín, Lyda Marcela Barco Restrepo, Jimminson Damian Barco Restrepo, Viky Katherine Barco Restrepo, Neftalí Barco Ochoa, Ana Elder Marín Tafur, Neftalí Barco Marín, Yined Barco Marín, Heydy Liliana Barco Marín, Adelaida Barco Marín, Amadith Barco Marín, Nallibe Barco Marín, Andrés Barco Marín y los menores Yaneth Alejandra Barco Marín[16], Darwin Barco Marín promovieron acción de tutela en contra del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral en el proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2015-00898- 00.

Ahora bien, los accionantes, en su impugnación, ponen de presente que el reparo a la decisión judicial consiste en que consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia de 9 de mayo de 2019, desconoció el principio de congruencia, por cuanto se pronunció sobre elementos del juicio de responsabilidad distintos a los contenidos en recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de 28 de febrero de 2018, en el cual el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia exoneró de responsabilidad a los demandados por la privación de la libertad del señor José Edwin Barco Restrepo.

En razón a lo anterior, la Sala solo analizará el argumento que motivó la impugnación. VIII. 4.1 Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los señalamientos trazados por la Corte Constitucional que, a su vez, han sido acogidos por la Sala Plena de esta Corporación. En ese orden de ideas, la Sala pone de presente que, de acuerdo con los argumentos expuestos por los accionantes en la impugnación, la vulneración en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Caquetá consistió en haber desconocido el principio de congruencia, por cuanto señalan que “no hubo una congruencia frente al fallos de primera y segunda instancia, toda vez que en el fallo de primera instancia el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA si bien no declaro (sic) la responsabilidad de la rama judicial y la fiscalía, este si da mención que no se pudo establecer el daño porque en el sumario probatorio no se estableció el tiempo que el señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO estuvo privado de la libertad.

Lo que indica que el estudio de responsabilidad elaborado por el juez de primera instancia se desarrollo (sic) y vio la responsabilidad del (sic) FISCALÍA GENERAL NACIÓN por la detención injusta pero desafortunadamente no condeno (sic) fue por falta de la documentación que probara el tiempo que perduro (sic), a lo que el tribunal administrativo debió dedicarse a valorar la prueba refrénate (sic) a que si el señor JOSE EDWIN BARCO RESTREPO si (sic) estubo (sic) en la cárcel y cuanto (sic) tiempo duro (sic) mas no valorar la responsabilidad de los demandado en el proceso de reparación directa […]”.

Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado pasa a analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo: i) Se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. ii) La acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue proferida el 9 de mayo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 16 de septiembre de 2019. iii) La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente sustentada en el escrito de tutela. iv) La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. v) Sin embargo, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por la falta de congruencia de la sentencia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación[17], y puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[18], relacionada con la causal invocada asociada a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa[19] del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos[20].

Precisamente en sentencia de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: « […] Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad del cargo planteado por la actora, en relación con la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia censurada, la Sala advierte que, esta circunstancia, como en otras oportunidades lo ha admitido esta Judicatura[21], puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA[22], relativo a la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia externa[23] del que deben, en principio, estar imbuidos los fallos[24].

En este orden de ideas, al evidenciarse que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: « […] Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […] ». Por tanto, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común o suplirlos cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa[25].

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, concretamente, el recurso extraordinario de revisión[26], dado los reparos expuestos en sede de tutela frente a la decisión que se acusa como vulneratoria de derechos fundamentales, consistentes en haberse desconocido el derecho al debido proceso por falta de motivación e incongruencia en la sentencia. En este sentido, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales originados en un fallo judicial, tal como se observa a continuación: La Corte Constitucional en la sentencia SU-263 de 7 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, indicó lo siguiente: “[…] 3.2.2.2.

El recurso extraordinario de revisión como mecanismo defensa judicial idóneo y eficaz. “… el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas anomalías otorgan la potestad de proferir una nueva decisión que constituya una aplicación de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jurídico [48].

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”. En relación con la causal 5ª de procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala recuerda que esta Corporación[27] ha considerado lo siguiente: «IV.

La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[28].

Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[29].

La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[30]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[31]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[32]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.

Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (resaltado fuera del texto).

A su turno, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[33], definió el principio de congruencia procesal como, “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso- administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la demanda.

Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

Por lo anterior la acción de tutela promovida en contra de la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, resulta improcedente frente al cargo alegado, en razón a que la parte actora tiene otro mecanismo procesal a través del cual podía reclamar un pronunciamiento sobre las razones en que se fundamentó su defensa, que para el caso era el recurso extraordinario de revisión. […] » Así las cosas, para la Sala resulta forzoso concluir que en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, toda vez que alega la falta de coherencia en el fallo cuestionado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala modificará el fallo impugnado de fecha de 21 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará de la siguiente forma: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los accionantes, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, con base en los argumentos expuestos. […]”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Quien actúa a través de su representante legal Amadith Barco Marín. [2] Quien actúa a través de su representante legal Heydy Liliana Barco Marín. [3] Visible a folios 1 al 6 del expediente. [4] Quien actúa a través de su representante legal Amadith Barco Marín. [5] Quien actúa a través de su representante legal Heydy Liliana Barco Marín. [6] [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [11] Quien actúa a través de su representante legal Amadith Barco Marín. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Quien actúa a través de su representante legal Amadith Barco Marín. [17] Ver sentencias de Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar. y Rad. 11001-03-15-000-2018-04304-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor Seditrans [18] Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [19] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [20] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382- 01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [21] Ver sentencias de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Rad. 11001-03-15-000-2018-02154-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Actores: Libardo Sucre García Nassar y otros, y Rad.11001-03-15-000-2018-04304-01- C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Seditrans. [22] Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [23] Respecto de los conceptos de congruencia externa e interna, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Rad. 11001-03-15- 000-2013-00358-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 7 de abril de 2015. [24] En punto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión y no de la solicitud de adición, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15-000-2018-01382- 01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 21 de noviembre de 2018. [25] Véase Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993, en la cuales e expuso lo siguiente: «[…] No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico […]”». [26] Artículo 250.

Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión. «[…] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016.

C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [29]Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.

C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [30] Ibíd. [31] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [33] Sentencia de primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, consejero Ponente: César Palomino Cortés