ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Inexistencia de argumentación que evidencie fraude que afecte la sentencia [L]a Corte Constitucional unificó su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones de los jueces de tutela en la sentencia SU–627 de 2015.
Indicó que para iniciar este análisis el interesado debía identificar si la acción de tutela se interponía contra (i) una sentencia de tutela; o (ii) contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. (…) En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela, la regla general, es la improcedencia y no admite excepción si la providencia fue emitida por la Corte Constitucional, pero si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder de manera excepcional si es que además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (…) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(…) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); (…) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación (…) Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez” (…) Se tiene que la pretensión expuesta en el escrito de tutela es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 24 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela con radicado (…).
Es decir, que es claro que la acción de amparo se interpuso contra una sentencia de tutela. (…) En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación se expusieron los desacuerdos contra la providencia acusada, los cuales refieren a que el tribunal omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso que daban claridad respecto de las diferencias sustanciales entre ese trámite constitucional y los iniciados con antelación, y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la prestación del servicio médico frente a personas que han sufrido lesiones derivadas del servicio activo de las fuerzas militares.
No obstante, el actor no elaboró argumentación alguna en torno de la configuración de algún acto de fraude atribuido a alguno de los sujetos procesales y que afecte la sentencia. (…) Para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre la valoración probatoria y aplicación de un marco normativo que el actor no comparte, situación que no implica una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del juez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material.
(…) Además, el accionante no aportó prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, y en este punto se aclara que la falencia probatoria no tiene que ver con las piezas procesales de las acciones de tutela que se han estudiado en este asunto, pues le asiste razón al actor cuando indica que en efecto las providencias reposan en el expediente; no obstante, en este caso lo que corresponde probar al interesado es la situación de fraude que permita el análisis excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza y bajo ese entendimiento, se reitera, el accionante no presentó siquiera sumariamente, por ejemplo, el resultado de alguna investigación adelantada contra el funcionario judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03977-01(AC) Actor: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO. TENER COMO AGENTE OFICIOSO a la señora Dineth Mercedes Parra López, del señor Alexander Gutiérrez Useche, para el trámite de la presente tutela SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por la señora Dineth Mercedes Parra López como agente oficioso del señor Alexander Gutiérrez Useche, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1].
ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2019[2], la señora Dineth Mercedes Parra López, en calidad de agente oficiosa de Alexander Gutiérrez Useche, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” y el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y a la dignidad. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutélense los derechos fundamentales A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y A LA IGUALDAD. Toda vez que estos fueron Vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Al Revocar, el Numeral Primero de la sentencia 2019-133 del 24 de mayo del hogaño, que había amparado este derecho a la salud del señor ALEXANDER GUTIERREZ USECHE (…). 2.
Que se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” dejar sin efectos su a quo de segunda instancia, y proceda de inmediato a CONFIRMAR, todo lo decidido en la sentencia 2019-133 del 24 de mayo de 2019. Exigiendo a la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército que la atención de salud, debe mantenerse hasta que esta demuestre que las morbilidades de salud de mi compañero permanente hayan sido curadas y que no requiera más atención médica de parte de esta entidad, toda vez que está en enfermedades (sic) son imputables a la misma y estas fueron adquiridas producto al servicio activo en las filas castrenses.
Y que modifique la conminación que el accionante debe afiliarse a un régimen de salud contributivo o subsidiado. La cual este debe cubrirse la totalidad de su salud por parte de las FF.MM hasta que demuestre que ya el accionante no los requiere. 3. Que ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A” que compulse esta decisión oficio al órgano judicial de primera instancia, para que se garantice el debido cumplimiento del fallo de tutela sin demora o dilaciones injustificadas”.[3] 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La agente oficiosa del aquí accionante presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional por considerar que esta entidad vulneró, entre otros, su derecho fundamental a la salud al desactivar los servicios médicos brindados al actor con ocasión a sus afecciones de salud. 2.2.
La acción de tutela fue radicada con el número 2019-133-00 y correspondió, en primera instancia, al conocimiento del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 24 de mayo de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición y a la salud del actor y, como consecuencia, ordenó al director de Sanidad del Ejercito Nacional responder las solicitudes radicadas por el actor en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela y garantizar el servicio de salud a favor del accionante hasta tanto se acredite su afiliación al nuevo sistema de salud en el régimen subsidiado o contributivo. 2.3.
El apoderado de la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó la sentencias de tutela de primera instancia en razón a que el accionante fue retirado del servicio activo del Ejercito sin derecho a pensión y es por ello que no se encuentra afiliado al servicio de salud de las Fuerzas Militares; en consecuencia, no asiste a la institución responsabilidad de prestarle atención médica.
Aclaró que: es obligación del actor estar afiliado al sistema de salud, según el régimen que corresponda. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del 18 de julio de 2019, revocó parciamente la decisión de amparo de primera instancia en lo que respecta al derecho a la salud y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con este derecho.
Como fundamento de la decisión expuso que la pretensión del actor se concreta el exigir el cumplimiento de otros fallos de tutela que fueron favorables a sus súplicas, por lo que el mecanismo judicial pertinente para tal fin no es la acción de tutela sino la solicitud de cumplimiento o incidente de desacato. En palabras del tribunal accionado: “(…) la Sala encuentra que la actual solicitud de tutela tiene como fundamento principal, el cumplimiento de las órdenes en cita, que favorecieron al aquí accionante, es decir, la reactivación de los servicios médicos requeridos por aquel.
Entonces, la Sala considera que el señor Alexander Gutiérrez Useche debió acudir ante el juez que dio la orden que no se ha cumplido, e iniciar el trámite del incidente de desacato o en su defecto solicitar el cumplimiento del fallo según lo considerara necesario, más no solicitarla protección de un derecho que ya ha ejercido por sí mismo.
Razón por la cual se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se negará la protección del derecho a la salud del accionante.”[4] 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el actor aclaró que aunque en las acciones incoadas con antelación la autoridad correspondiente amparó su derecho a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación del servicio médico, esta orden se limitó a los padecimiento auditivos del actor, en tanto que, en la tutela objeto de análisis, se solicitó que se asegure la atención médica integral considerando todos los padecimientos de salud que aquejan al accionante.
A pesar de lo anterior, el tribunal accionado pasó por alto diferencia de las pretensiones en cada una de las solicitudes de amparo incoadas por el accionante y dispuso que propugne la protección de los derechos invocados a través de mecanismo judiciales que no son idóneos, lo cual se traduce en denegación de justicia[5]. Expuso que también ha solicitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot el cumplimiento de la sentencia de tutela de manera integral y no limitada, dado que las lesiones fueron adquiridas en servicio activo, y aunque se hayan calificado como enfermedades profesionales o comunes, ellas deben ser atendidas el servicio de salud de las Fuerzas militares y considera arbitrario que los jueces y la Dirección de Sanidad del Ejército conminen al actor a afiliarse a una EPS del régimen contributivo o subsidiado, cuando la Corte Constitucional ha sido clara al indicar que el servicio de salud se debe mantener hasta que las enfermedades sean estabilizadas o curadas.
Bajo este contexto expone que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto porque se apartó del procedimiento establecido para resolver este tipo de debates al exponer que es el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot el que debe atender las súplicas de la acción de tutela e incurrió en defecto fáctico dado que el no analizó las pruebas que daban cuenta de que el derecho a la salud no había sido amparado por otra autoridad judicial en los términos aquí solicitados. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. En auto del 9 de septiembre de 2019[6], la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación admitió la tutela, vinculó, en calidad de terceros con interés, al director de Sanidad del Ejército, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[7], por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el querer de la actora es retomar los debates jurídicos y probatorios ya concluidos en el proceso y estatuir la acción de tutela como una tercera instancia. Luego, la acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 4.3.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[8], por conducto del director, informó lo siguiente: 4.3.1. Frente a la vinculación del actor con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, explicó que: i) El actor se retiró del servicio activo por su voluntad mediante orden administrativa de personal No. 632el 30 de abril de 2008. ii) El 8 de noviembre del 2007, le fue realizada Junta Médica Laboral por actitud psicofísica consignada en acta No. 21437 con dictamen de pérdida de la capacidad laboral 21.5%.
El resultado fue apelado y el Tribunal Medico Laboral de Revisión Laboral disminuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 12%. iii) De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 0328 de marzo de 2012[9], el aquí accionante no obtuvo el derecho de ostentar la calidad de afiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y le corresponde vincularse el Sistema Integral de Salud de la Ley 100 de 1993. 4.3.2.
En relación con las órdenes emitidas por jueces de la República y gestiones adelantadas por Sanidad del Ejército en virtud de las acciones constitucionales incoadas por el señor Alexander Gutiérrez Useche, precisó: i) En la acción de tutela 2014-0154 (octubre de 2015), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D dispuso: “Segundo: Se ordena al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a I) prestarle los servicios médicos asistenciales necesarios en salud al accionante hasta que sea definida su situación médico laboral; y II) a programarle una nueva Junta Médico Laboral (…).
Así mismo se ordena que con fundamento en los resultados obtenidos, efectúe los procedimientos pertinentes a que haya lugar para garantizarle el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenga derecho.”[10] (Destaca la Sala). ii) En la acción de tutela 2017-0313 (Septiembre de 2017). El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Girardot ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, (…) proceda a autorizar y efectuar todos los actos necesarios para que le continúen prestando los servicios médicos a (…) para garantizarle la atención en el tratamiento que se le viene practicando con ocasión a la afectación de sus oídos por actos propios del servicio, se le suministren medicamentos y la prótesis auditiva incluyendo los auxilios de transporte, alojamiento y alimentación, para él y un acompañante (…)- Esta prestación del servicio médico deberá mantenerse hasta cuando le sea definido el derecho a la pensión de invalidez o la indemnización reclamada, y en caso que la respuesta sea negativa, garantizarle el servicio hasta tener la seguridad de que el accionante se afilie de nuevo al sistema de salud.”[11](Destaca la Sala) iii) En la acción de tutela No. 2019-01333 (objeto de estudio), el Juez 31 Administrativo de Bogota dispuso: “ORDÉNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, (…) proceda a autorizar y efectuar todos los actos necesarios para que se le continúen prestando los servicios médicos al señor Alexander Gutiérrez Useche (…) para garantizarle la atención en el tratamiento que se le viene practicando hasta tanto se acredite que el accionante se afilie de nuevo al sistema de salud en el régimen subsidiado o contributivo.
Se conmina al señor Alexander Gutiérrez Useche para que haga las gestiones tendientes para afiliarse a un régimen de salud subsidiado o contributivo”. Y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, indicó: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia del 24 de mayo de 2019 expedida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y en su lugar NEGAR la protección del derecho fundamental a la señor Alexander Gutiérrez de conformidad con lo dispuesto en la pare motiva de esta providencia.”[12] La Dirección de Sanidad del Ejército indica que ha dado cabal cumplimiento a las órdenes de tutela incoadas por el accionante de manera que no le es atribuible alguna vulneración de su derecho a la salud, pues en el procedimiento administrativo se concluyó –después de 6 Juntas Médicas– que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no permite al interesado gozar de una pensión de invalidez, por lo que le corresponde afiliarse al Sistema General de Salud para que le sean atendidos sus padecimientos. 4.
Providencia impugnada En providencia del 27 de septiembre de 2019[13], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo dado que se inició contra una sentencia proferida en el trámite de la una acción constitucional (tutela) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido pacífica al indicar la improcedencia del mecanismo constitucional en estos eventos.
Se aclaró que aunque la improcedencia admite excepciones, el actor no invocó ni acreditó ninguna de las circunstancias que admiten el análisis de acciones de tutela contra sentencia de tutela. Aunado a lo anterior, llamó la atención en que el actor omitió informar los hechos y pretensiones de la acción de tutela que es objeto de análisis, y aportar, por lo menos, copia de la sentencia de tutela que ataca, lo que imposibilitó adelantar estudio de fondo del caso concreto. 5.
Impugnación y actuaciones posteriores En el escrito de impugnación el actor, por conducto de su agente oficiosa, aclaró que la acción de tutela está encaminada a que el juez constitucional analice la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que al revocar el numeral primero de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, vulneró su derecho a la salud y le causó un daño irremediable al negar la continuidad del tratamiento que se le estaba brindando.
Tal actuación, implica un desconocimiento del precedente constitucional que exige que en estos casos se garantice la continuidad del servicio de salud hasta la recuperación del paciente. Agregó que, en las actuaciones judiciales por él adelantadas se demostró que sus padecimientos tienen nexo causal con la prestación del servicio, en consecuencia, corresponde al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares brindarle servicio integral de salud.
Solicitó que en el análisis de la acción de tutela se tenga en cuenta la condición de discapacidad que padece el actor por enfermedad mental cuya fecha de estructuración data del 11 de febrero de 2019 y fue certificada por entidad privada. Expuso su desacuerdo frente al argumento del a quo, según el cual el interesado no aportó las pruebas y documentos que permitieran un análisis de fondo de la acción de tutela como, por ejemplo, la copia de la sentencia que acusa.
Al respecto recordó que en medio magnético relacionó los documentos que la autoridad extraña. Además, que el a quo en el auto admisorio de la demanda ofició al Juzgado a efectos de que remitiera el expediente de tutela en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[14] y especiales[15] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico El actor por conducto de su agente oficiosa pretende dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que revocó el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-36-031-2019-00133-00, ya que en su consideración la providencia está afectada de yerros que implican la vulneración de sus derechos fundamentales.
En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque ataca una sentencia de tutela y porque no supera el requisito de suficiente argumentativa (Relevancia constitucional) 4. La acción de tutela incoada por el actor contra la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2019 es improcedente de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional 4.1.
Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional unificó su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones de los jueces de tutela en la sentencia SU–627 de 2015[16]. Indicó que para iniciar este análisis el interesado debía identificar si la acción de tutela se interponía contra (i) una sentencia de tutela; o (ii) contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela, la regla general, es la improcedencia y no admite excepción si la providencia fue emitida por la Corte Constitucional, pero si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder de manera excepcional si es que además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); c) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez” 4.2.
Se tiene que la pretensión expuesta en el escrito de tutela es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 24 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-33-36-031- 2019-00133-00. Es decir, que es claro que la acción de amparo se interpuso contra una sentencia de tutela. 4.3. En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación se expusieron los desacuerdos contra la providencia acusada, los cuales refieren a que el tribunal omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso que daban claridad respecto de las diferencias sustanciales entre ese trámite constitucional y los iniciados con antelación, y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en relación con la prestación del servicio médico frente a personas que han sufrido lesiones derivadas del servicio activo de las fuerzas militares.
No obstante, el actor no elaboró argumentación alguna en torno de la configuración de algún acto de fraude atribuido a alguno de los sujetos procesales y que afecte la sentencia. Para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre la valoración probatoria y aplicación de un marco normativo que el actor no comparte, situación que no implica una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento por parte del juez que decidió el proceso, y que atente contra el principio de justicia material.
Además, el accionante no aportó prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, y en este punto se aclara que la falencia probatoria no tiene que ver con las piezas procesales de las acciones de tutela que se han estudiado en este asunto, pues le asiste razón al actor cuando indica que en efecto las providencias reposan en el expediente; no obstante, en este caso lo que corresponde probar al interesado es la situación de fraude que permita el análisis excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza y bajo ese entendimiento, se reitera, el accionante no presentó siquiera sumariamente, por ejemplo, el resultado de alguna investigación adelantada contra el funcionario judicial. 4.4.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 27 de septiembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Respaldo del folio 58 del cuaderno de tutela. [2] Folio 11 y 12 del expediente de tutela. [3] Folio 10 del cuaderno de tutela. [4] Ver CD que obra a folio 12 del cuaderno de tutela páginas 5, 6 y 7 del archivo denominado “02.
SENTENCIA TUTELA 2DA INSTANCIA FALLO 2019-133”. [5] A folio 4 del expediente de tutela, se lee: “Queriendo decir esto que los servicios de salud se deben mantener según su ordenamiento a la afectación de los oídos, pero esta decisión no ampara, las movilidades de salud que fueron adquiridas dentro del servicio, y que deben ofrecerse por parte de la entidad accionada, la continuidad de estos servicios hasta que en examen científico, demuestre que no se requiere continuar con más tratamientos.” [6] Folio 15 el expediente de tutela. [7] Folios 28 del expediente de tutelas [8] Folios 33 a 38 del cuaderno de tutela. [9] “Por la cual se establecen los requisitos específicos para el registro de afiliación, validación y extinción de derechos para el personal de usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares” [10] Folio 34 del cuaderno de tutela. [11] Folio 35 del cuaderno de tutela. [12] Folio 36 vto. del cuaderno de tutela. [13] Folios 54 a 59 del expediente de tutela. [14] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [15] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] Con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo