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13001-23-33-000-2011-00706-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-12-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Nación-Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Carlos Miguel De La Espriella

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el numeral 9 del artículo 136 del CCA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa norma bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-33-000-2011-00706-01(64067) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: CARLOS MIGUEL DE LA ESPRIELLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

COMPETENCIA EN REPETICIÓN-Es competente en primera instancia el juez o Tribunal que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial según el art. 7 de la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA si la condena se profirió en un proceso regido por el CCA.

El 7 de septiembre de 2006, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Carlos Miguel de la Espriella para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de la condena por $145.149.573. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en un proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 21 de julio de 1998, la declaró patrimonialmente responsable por un acto administrativo que suprimió el cargo de un funcionario.

El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad. Consideró que la parte demandante interpuso la demanda por fuera del término establecido en el artículo 136 del CCA. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el plazo para demandar inició el 6 de abril de 2006 cuando pagó la totalidad de la condena. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Esta Corporación es competente porque el Tribunal Administrativo de Bolívar tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia ya que tramitó el proceso de reparación directa, conforme al artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

Además, según el numeral 1 del artículo 181 del CCA el auto rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide en la Sala. 2. El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término para demandar empezó a contarse desde el 20 de febrero de 2000, la norma aplicable para contabilizar el término de caducidad es el CCA.

Según el numeral 9 del artículo 136 del CCA, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esa norma bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”[1]. 3.

Como la sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 1998 y fue proferida bajo el CCA, la entidad debió pagar la condena a más tardar el 19 de febrero de 2000, fecha en la que se cumplieron los 18 meses. Si la entidad pagó el 6 de abril de 2006 (f. 40 c.3), esto es, por fuera del plazo, el término para formular la demanda de repetición empezó a correr el día siguiente a la fecha límite que tenía para pagar, es decir, desde el 20 de febrero de 2000.

Como los 2 años para presentar la demanda vencieron el 20 de febrero de 2002 y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2006 (f. 166 c.1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda. Por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 14 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 [fundamento jurídico V].