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68001-23-33-000-2019-00561-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-29

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: César Augusto Pardo Chamorro·Demandado: Juez Tercero Administrativo De San Gil

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / INDEBIDA NOTIFICACIÓN En el sub lite se tiene que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que se presenta una indebida notificación de las providencias de 21 de junio y 5 de julio de 2019, con las cuales la autoridad accionada inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción popular (…), que formuló contra el municipio de Güepsa y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, toda vez que, según indica, solo le fue remitido un «link» por correo electrónico, sin que se le allegara copia de las referidas decisiones o se le informaran los motivos por los cuales estas fueron adoptadas. […].

Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos las decisiones judiciales de 21 de junio y 5 de julio de 2019 dictadas por el Juzgado Tercero de San Gil por indebida notificación, advierte la Sala que tal irregularidad comporta una vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, que puede conducir a la anulación de las actuaciones judiciales, […].

A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por transgresión al debido proceso), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello, que valga decir, sí le otorga el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, puesto que no colma el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00561-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 12l a 22). El señor César Augusto Pardo Chamorro, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de San Gil.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos «[…] las actuaciones [judiciales] realizadas en el proceso 68679[-]33[-]33[-]003-2019[-]00177[- ]00 que corresponde a la ACCIÓN POPULAR» que incoó contra Güepsa (Santander) y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, y se ordene decretar las medidas cautelares que solicitó en la demanda. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que formuló acción popular (expediente: 68679-33-33-003-2019-00177-00) contra el municipio de Güepsa y la sociedad Transportadora de Gas Internacional SA, la cual correspondió por reparto al «[…] [J]uzgado [T]ercero [A]dministrativo […] de San Gil (Santander)», despacho que, el 25 de junio de 2019, le remitió «[…] comunicación electrónica a [su] correo capch78@hotmail.com, [en la cual le hizo llegar] un enlace electrónico […] [que] evidencia un documento escaneado […] [concerniente al] AUTO QUE INADMITE DEMANDA» de 21 anterior, pero no se adjuntó la referida providencia, por lo que no tuvo la oportunidad de conocer su contenido.

Que el 26 de junio de 2019 remitió, al buzón virtual del Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil, escrito en el que solicitó (i) se le enviara copia del referido proveído, «[…] en razón a que no resid[e] en [ese] municipio[,] sino en Güepsa (Santander)[,] como quedó establecido en la ACCIÓN POPULAR, [y] no [pudo] acceder al documento electrónicamente […]», y (ii) se decidieran las medidas cautelares que planteó en ese trámite constitucional, requerimientos desestimados por la señora secretaria del despacho, el 27 de los mismos mes y año, bajo el argumento de que la mentada providencia podía ser consultada en la secretaría del Juzgado o a través de la página web de la Rama Judicial.

Sostiene que el 2 de julio de 2019 el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil le envió, también por correo electrónico, el «oficio Nro. 1067», que conforme «[…] a lo [que se evidencia, correspondía a un] documento digital, [del que se deduce] la NEGATIVA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES […]». Que el 16 de julio del presente año interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 5 anterior, por cuyo conducto el señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de San Gil rechazó la pluricitada acción popular, los cuales fueron rechazados, el primero al resultar improcedente y el segundo por extemporáneo, a través de providencia de 30 de los mismos mes y año. Asevera que las actuaciones judiciales proferidas en dicho trámite vulneran las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, por cuanto (i) no le fue dable conocer el contenido de los proveídos por medio de los cuales se inadmitió y rechazó aquella, puesto que no venían adjuntos en los mensajes electrónicos dirigidos a su correo virtual, y (ii) la causal de inadmisión con la que se sustentó su rechazo (falta de agotamiento del requisito de reclamación ante la administración, contenido en los artículos 144 [inciso 3.º] y 161 [numeral 4] de la Ley 1437 de 2011) no era aplicable en el asunto sub judice. 1.3 Contestación de la demanda (ff. 30 a 30 vuelto).

El señor Juez Tercero (3.º) Administrativo de San Gil solicita negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la acción popular incoada por el tutelante «[…] fue presentada el 21 de junio de 2019 en la oficina de reparto del palacio de justicia [de ese] municipio […] correspondiéndole conocer del asunto […] [y] en la misma fecha […] profirió auto inadmisorio […], al no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, providencia notificada el día 25 del mismo mes y año, por anotación en estados y conforme a lo establecido en el artículo 201 ibídem», trámite constitucional rechazado el 5 de julio siguiente por no subsanarse la mencionada irregularidad.

Sostiene que «[…] cada una de las actuaciones y órdenes impartidas en el desarrollo del mentado medio de control […] gozan de presunción de legalidad, atendiendo que fueron proferidas por autoridad competente, debidamente fundamentadas y con apego a las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico y en el precedente jurisprudencial vertical […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 39 a 43).

Con sentencia de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al estimar que no cumple las causales generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad, comoquiera que el actor «[…] pretende a través de su ejercicio que nuevamente se estudien los presupuestos para la admisión del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos radicado bajo el No. 686973333003-209-00117-00[,] que fue rechazado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO […] DE SAN GIL[,] mediante auto del 05 de julio de 2019», no interpuso oportunamente recurso de apelación contra esta providencia. 1.5 Impugnación (ff. 48 a 50).

El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que en ella no se atendieron todas sus inconformidades, lo que la hace incongruente, «[…] teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos [y] antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho […], b) se niega a garantizar el mandato legal de garantizar [el] pleno goce de [su] derecho [y] c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas […]», por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se atiendan todas sus peticiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.

Cuestión preliminar. La Sala observa que el actor, en el escrito inicial, pide se dejen sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil, dentro de la acción popular 68679-33-33-003-2019-00177-00, sin embargo, de la lectura integral de la solicitud de amparo se advierte que lo que en realidad cuestiona son las providencias de 21 de junio y 5 de julio de 2019, con las que la autoridad accionada inadmitió y rechazó, respectivamente, el aludido trámite constitucional, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en lo atañedero a las referidas decisiones judiciales. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de 21 de junio y 5 de julio de 2019, por medio de los cuales el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil inadmitió y rechazó, en su orden, la acción popular 68697-33-33-003-2019-00177-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[5] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[6], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[7]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[8] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[9].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[10]. 2.5.1 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) El 17 de junio de 2019 el tutelante incoó acción popular (expediente: 68697-33-33-003-2019-00177-00) contra el municipio de Güepsa y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a «LA CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS OFRECIDOS Y PRESTADOS A LA COMUNIDAD [y] AMBIENTE SANO», vulnerados por omitir dar cumplimiento a la normativa contenida en el Decreto 2157 de 2017 y, como consecuencia, se les ordenara «[…] restitu[ir] o cambi[ar] de la línea (tubo) de gas [que atraviesa dicho ente territorial] para que cumpla lo establecido en la Norma Técnica Colombia[na] NTC-3728 en su última actualización […]» (ff. 1 a 23 exp. ordinario). b) El anterior trámite fue conocido por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil (Santander) que, con providencia de 5 de junio de 2019 (ff. 29 y 29 vuelto exp. ordinario), lo inadmitió con el propósito de que el demandante acreditara «[…] el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, haber realizado la reclamación previa ante las autoridades accionadas […]», decisión remitida al correo electrónico de aquel y notificada por estado de la misma fecha (ff. 30 exp. ordinario). c) El 26 de junio de 2019, el tutelante remitió correo electrónico al despacho de conocimiento, en el cual solicitó que (i) se le enviara copia del auto con el cual se inadmitió la acción popular en aras de subsanarla, y (ii) se decidieran las medidas cautelares deprecadas a efectos de proteger los derechos e intereses colectivos aludidos como vulnerados, el cual fue atendido por la señora secretaria del referido despacho judicial, en el sentido de indicarle que no era posible acceder a su primera petición, pero podía consultar la providencia en la secretaría o en la página electrónica de la Rama Judicial (ff. 31 y 32 exp. ordinario). d) El 27 de junio del presente año el accionante allega escrito de subsanación de la demanda, en el que afirma que la Ley 472 de 1998, aplicable en materia de acciones populares, consagra en su artículo 10.º un agotamiento opcional de recursos en sede administrativa, al indicar que «Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito de la acción popular», por lo que no hay lugar a exigir este presupuesto de procedibilidad en el asunto sub judice (f. 34 a 37). e) Con auto de 5 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil rechazó la pluricitada acción popular formulada por el actor, en razón a que no era tan inminente la vulneración del derecho colectivo a la seguridad como para obviar la exigencia legal de procedibilidad de ese trámite constitucional, la cual «[…] tiene asidero en [los] principios constitucionales [de] celeridad y economía procesal, pues la administración podría atender favorablemente las peticiones del actor y efectuar las acciones pertinentes para [contrarrestar el] supuesto riesgo» (f. 39 y 40). f) Mediante escrito de 16 de julio de 2019 (ff. 42 a 45), el accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 5 de los mismos mes y año, los cuales fueron rechazados, el primero por improcedente y el segundo por extemporáneo, con providencia de 30 siguiente (f. 46 y 46 vuelto). 2.5.2 Caso concreto.

En el sub lite se tiene que la inconformidad del accionante radica en el hecho de que se presenta una indebida notificación de las providencias de 21 de junio y 5 de julio de 2019, con las cuales la autoridad accionada inadmitió y rechazó, respectivamente, la acción popular (expediente: 68679-33-33-003-2019-00177-00), que formuló contra el municipio de Güepsa y la empresa Transportadora de Gas Internacional SA, toda vez que, según indica, solo le fue remitido un «link» por correo electrónico, sin que se le allegara copia de las referidas decisiones o se le informaran los motivos por los cuales estas fueron adoptadas.

Para desatar el asunto bajo estudio debe decirse que el derecho constitucional fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política[11], se ha entendido como el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para proteger a quien se encuentre inmerso en una actuación judicial o administrativa, que incluye, entre otras, el derecho de defensa, esto es, la posibilidad de conocer las decisiones que se profieran, presentar alegaciones, pedir y controvertir pruebas, y contar con las herramientas jurídicas necesarias para controvertirlas y obtener una resolución favorable del asunto sometido a estudio.

Por su parte, las notificaciones se constituyen en actos procesales que garantizan al interesado el conocimiento desde que se da inicio al proceso de todas las providencias que en este se profieran, con el fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción[12]. Por lo anterior, en consideración a que lo que pretende el tutelante es dejar sin efectos las decisiones judiciales de 21 de junio y 5 de julio de 2019 dictadas por el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil por indebida notificación, advierte la Sala que tal irregularidad comporta una vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, que puede conducir a la anulación de las actuaciones judiciales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional[13] en los siguientes términos: 39.

En esta oportunidad, la Corte reitera que todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes […]. Asimismo, resalta que el error en el proceso debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor.

Adicionalmente, la Sala insiste que la notificación judicial constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en particular la notificación personal, teniendo en cuenta que tal actuación garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y con ella habilita la participación de los involucrados. Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la indebida notificación judicial constituye un [yerro] que [implica] la nulidad del proceso.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la mencionada inconformidad del actor, consistente en la falta de notificación de los autos de 21 de junio y 5 de julio de 2019, debió ponerse de presente por él ante el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de San Gil, a través de incidente, conforme a los artículos 127[14] y siguientes del CGP[15], dado que dicha irregularidad involucra desconocimiento del debido proceso, catalogada por la Corte Constitucional[16] como una causal de nulidad.

En ese orden de ideas, ese alto tribunal constitucional, en sentencia T-113 de 2013[17], explicó que la acción de tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[18]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[19].

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[20], y en el asunto sub examine, pese a que el accionante contaba con otro medio judicial ordinario (incidente de nulidad por transgresión al debido proceso), omitió hacer uso de él, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para ello, que valga decir, sí le otorga el ordenamiento jurídico dentro de la acción popular.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[21].

A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, puesto que no colma el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Pardo Chamorro, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [6] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [8] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [9] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [10] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [11] «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho […]». [12] Sentencia T-81 de 2009: «La notificación, en otros términos, “en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”[13], de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”[14]. [15] Sentencia T-25 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] «Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». [17] Ordenamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, según el cual «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones». [18] Sentencia T-249 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [19] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Sentencia T-086 de 2007. [21] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [22] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». [23] Artículo 86 de la Carta Política.