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11001-03-15-000-2019-04689-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jairo Roberto Pimiento Pinzón·Demandado: Magistrados De La Subsección E De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO Y SUSTANTIVO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Su aplicación está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que a pesar de que en el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó probado que es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de treinta (30) años, de los cuales diez (10) los trabajó en la Fiscalía General de la Nación, las autoridades accionadas determinaron que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, y (ii) sustantivo, porque en la referida providencia no se observó el régimen especial previsto en esta norma. […].

Luego de valorar las pruebas adosadas al expediente, la Sala evidencia que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados demandados se abstuvieron de aplicarle al tutelante el Decreto 546 de 1971, no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que los medios de convicción allegados al expediente ordinario daban cuenta de que si bien tenía más de cuarenta (40) años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y, por ende, era beneficiario de su artículo 36 (circunstancia por la que la pensión se le otorgó en atención a la Ley 33 de 1985), también acreditaban que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en 1999, situación que permitía inferir que no tenía expectativa de acceder a la mesada bajo el régimen previsto en el mentado Decreto cuando se adoptó el general. […].

En ese orden de ideas y en razón a que la aplicación de la normativa pensional especial de la Rama Judicial está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, exigencia que no colma el demandante, se observa que tampoco está llamado a prosperar el defecto sustantivo alegado, comoquiera que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no obedece a una indebida apreciación del Decreto 546 de 1971, sino a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en particular, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley.

Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia reprochada no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta de que la negativa de calcular la mesada como lo pretende el demandante obedeció a una inferencia probatoria razonable y a la correcta deducción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVINCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 [En relación con el desconocimiento del precedente], el demandante sostiene que la sentencia acusada desconoce la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la cual se expuso el criterio jurisprudencial consistente en que la persona que esté en el referido régimen de transición, le asiste el derecho de acceder a la pensión de acuerdo con la normativa especial.

No obstante, la Sala constata que en el pronunciamiento invocado se decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el fallo cuestionado, toda vez que el allí demandante ingresó a la Aeronáutica Civil antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de ahí que le resultara aplicable el régimen pensional especial, supuesto que no ocurrió en el sub lite, porque el tutelante laboró en la Fiscalía General de la Nación luego del 1 de abril de 1994, circunstancia por la que no está sujeto al Decreto 546 de 1971.

Además, la postura que se expuso en la providencia atacada está en correspondencia con la del Consejo de Estado. […]. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04689-00(AC) Actor: JAIRO ROBERTO PIMIENTO PINZÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS JUEZ CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental a la igualdad | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jairo Roberto Pimiento Pinzón contra los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). El señor Jairo Roberto Pimiento Pinzón, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá, magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) 9 de agosto de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó aquel; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución VPB 3280 de 10 de marzo de 2014, en atención a la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, el 28 de julio de 2016, solicitó el reajuste de su mesada en virtud del Decreto 546 de 1971, puesto que laboró en la Fiscalía General de la Nación entre 1999 y 2015, petición decidida de manera desfavorable, a través de Resolución GNR239903 de 16 de agosto del mismo año, contra la que presentó apelación, desatada por medio de Resolución VPB41432 de 10 de noviembre siguiente, en la que se confirmó aquella.

Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 11001-33-42-047-2017-00087-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos enunciados en el párrafo precedente y se ordenara calcular su pensión en atención al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, es decir, sobre el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, súplicas desestimadas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá. Que interpuso recurso de apelación contra esa providencia, desatado el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, porque trabajó en la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le asistía el derecho de acceder al régimen pensional contemplado en el aludido Decreto.

Sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, dado que en ella las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo daban cuenta de que laboró en la Fiscalía General de la Nación por más de diez (10) años y, en consecuencia, la cuantía de la prestación correspondía a la asignación más alta recibida en el año anterior a su retiro, y (ii) sustantivo, puesto que no aplicó el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971.

Que la decisión reprochada también adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que el Consejo de Estado[1] ha indicado que la pensión de una persona beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo con la normativa especial, que en su caso es el Decreto 546 de 1971, por cuanto estuvo vinculado en el ente investigador por más de diez (10) años.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de noviembre de 2019 (ff. 95 y 96 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 113 a 115 c. 1), por conducto de la ponente de la decisión acusada, se oponen a la prosperidad de las pretensiones del tutelante, toda vez que la determinación judicial por ellos proferida atiende la legislación aplicable al caso concreto, lo que impide atribuirle transgresión de la garantía superior invocada en el escrito inicial. 2.1.2 El señor Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá (ff. 106 a 108 c. 1) asevera que la sentencia adoptada en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017- 00087-00, se fundó en lo demostrado en ese trámite ordinario y en la normatividad vigente, situación de la que se colige que el actor emplea el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo que lo hace improcedente. 2.1.3 El señor presidente de Colpensiones guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental a la igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017- 00087-00 instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y (ii) de 9 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 9 de agosto de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 18 de septiembre de 2018, decidió de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la de 18 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 formulado por el tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a la igualdad invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada[5] quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) la sentencia censurada no decidió una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Defectos fáctico y sustantivo. En el asunto sub examine el actor sostiene que el fallo cuestionado incurre en defectos (i) fáctico, puesto que a pesar de que en el pluricitado proceso contencioso-administrativo quedó probado que es beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró por más de treinta (30) años, de los cuales diez (10) los trabajó en la Fiscalía General de la Nación, las autoridades accionadas determinaron que no le era aplicable el Decreto 546 de 1971, y (ii) sustantivo, porque en la referida providencia no se observó el régimen especial previsto en esta norma.

Con la finalidad de establecer la prosperidad de esos argumentos, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[6].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[8] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[9].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Ahora bien, respecto del defecto sustantivo es necesario advertir que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[10] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Visto lo anterior y con la finalidad de establecer si la determinación judicial cuestionada adolece de los mencionados defectos, resulta oportuno efectuar las siguientes precisiones jurídicas. 3.6.1.1 Régimen de transición. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición pensional, establece que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (se resalta).

Respecto del alcance de la frase resaltada de la mentada normativa, esta Corporación[11], en relación con un caso similar al presente, sostuvo que «[…] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el [actor] no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y[,] por ende[,] no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto».

De igual modo, sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T- 080 de 15 de febrero de 2013, dijo: En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.

La Corporación señaló: “(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).

En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.

La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho- prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.

Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 2009[12], consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.

Sobre el particular, dijo expresamente: “En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.” Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[13] y T- 771 de 2010[14], entre otras.

Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[15], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

La Sala consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: “Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición. De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[16].En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así, el régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994”.

Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.

En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema.

En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior. La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.

Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que con el objeto de evitar menoscabos de derechos de personas próximas a pensionarse, o que tuviesen cierto tiempo de servicio, y garantizar sus expectativas legítimas de que se le reconociera la pensión de jubilación bajo una normativa especial, se instituyó el régimen de transición de que trata el artículo 36[17] de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual los beneficiarios de él podían acceder a esa prestación bajo los requisitos establecidos antes de expedirse el sistema general de pensiones, siempre que le resultara más favorable.

Visto lo anterior, en el asunto sub judice se constata que en la providencia censurada las autoridades accionadas indicaron que «[…] no [se] encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos [administrativos] acusados, en la medida [en] que COLPENSIONES [otorgó] la pensión del actor, aceptando que el mismo es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, aplicando la Ley 33 de 1985, luego de advertir que el reconocimiento conforme al Decreto 546 de 1971 no resultaba procedente, ya que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no acreditaba una vinculación a la Rama Judicial o al Ministerio Público» (f. 145 exp. ordinario).

Luego de valorar las pruebas adosadas al expediente, la Sala evidencia que los argumentos bajo los cuales los señores magistrados demandados se abstuvieron de aplicarle al tutelante el Decreto 546 de 1971, no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, toda vez que los medios de convicción allegados al expediente ordinario daban cuenta de que si bien tenía más de cuarenta (40) años de edad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994[18]) y, por ende, era beneficiario de su artículo 36 (circunstancia por la que la pensión se le otorgó en atención a la Ley 33 de 1985), también acreditaban que ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación en 1999, situación que permitía inferir que no tenía expectativa de acceder a la mesada bajo el régimen previsto en el mentado Decreto cuando se adoptó el general.

Así las cosas, se verifica que los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiaron integralmente los medios probatorios adosados, en particular, la copia de su cédula de ciudadanía[19] y la constancia de servicios prestados de 13 de febrero de 2014, suscrita por el jefe de la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación, en la que se consigna que el actor se vinculó a esta el 7 de julio de 1999, de manera que la conclusión consistente en que no era destinatario del Decreto 546 de 1971 goza de respaldo probatorio.

En ese orden de ideas y en razón a que la aplicación de la normativa pensional especial de la Rama Judicial está condicionada a que los servidores públicos ingresen a ella antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, exigencia que no colma el demandante, se observa que tampoco está llamado a prosperar el defecto sustantivo alegado, comoquiera que la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2017-00087-00 no obedece a una indebida apreciación del Decreto 546 de 1971, sino a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, en particular, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley.

Así las cosas, la Sala evidencia que la providencia reprochada no incurre en los defectos fáctico y sustantivo, habida cuenta de que la negativa de calcular la mesada como lo pretende el demandante obedeció a una inferencia probatoria razonable y a la correcta deducción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.6.2 Desconocimiento del precedente.

El demandante sostiene que la sentencia acusada desconoce la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado[20], en la cual se expuso el criterio jurisprudencial consistente en que la persona que esté en el referido régimen de transición, le asiste el derecho de acceder a la pensión de acuerdo con la normativa especial. No obstante, la Sala constata que en el pronunciamiento invocado se decidió una situación fáctica diferente a la debatida en el fallo cuestionado, toda vez que el allí demandante ingresó a la Aeronáutica Civil antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de ahí que le resultara aplicable el régimen pensional especial, supuesto que no ocurrió en el sub lite, porque el tutelante laboró en la Fiscalía General de la Nación luego del 1.º de abril de 1994, circunstancia por la que no está sujeto al Decreto 546 de 1971.

Además, la postura que se expuso en la providencia atacada está en correspondencia con la del Consejo de Estado[21] que, en un caso similar al presente, dijo: […] para la Sala resulta acertado que el entonces ISS, mediante Resolución 54173 de 18 de noviembre de 2009, le haya concedido pensión de jubilación a la demandante en virtud de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, ya que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 había laborado en el sector privado y en la secretaría de educación de Cundinamarca, por lo que al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial con posterioridad no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamenta a la igualdad, invocado por el señor Jairo Roberto Pimiento Pinzón, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Notificada electrónicamente el 2 de septiembre de 2019. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [10] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [11] Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 30001- 23-31-000-2008-00704-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub [15]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto. [17] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» [18] Nació el 24 de enero de 1954. [19] F. 2 exp. ordinario. [20] Sección segunda, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01. [21] Sección segunda, subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 25000-23-25-000-2011-00720-01.