Micelio
11001-03-15-000-2019-04678-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Nayibi De Jesús Álvarez Redondo·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa omitió hacer una valoración integral de los medios probatorios / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La actora sostiene que la determinación judicial cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, puesto que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario, como «[…] el formato único para la expedición de certificado de salarios y […] el certificado de descuentos de aportes […]», documentos que dan cuenta de que recibió la prima de antigüedad manera periódica y, por tanto, tiene incidencia en su mesada, y (ii) sustantivo, porque se inobservó que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 prevé que ese emolumento tiene la condición de factor salarial. […]. [E]n cuanto, a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para el reajuste pensional de la demandante, los accionados consideraron que dicho emolumento no podía ser tenido en cuenta, dado que había sido reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial.

Con base en lo expuesto, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y se halló que, en efecto, en los folios 36 y 37 obra certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acredita que la actora prestó sus servicios en el establecimiento educativo «[…] Sede Principal Pedro Castro Monsalvo», durante el año anterior a su retiro del servicio (2012-2013) y devengó como factores salariales: (i) asignación básica, (ii) sueldo de vacaciones, (iii) prima de antigüedad de empleados municipales, (iv) prima de navidad, y (v) prima de vacaciones docentes.

Así las cosas, cabe anotar que con independencia de la consideración que se realizó por parte de las autoridades enjuiciadas sobre la irregularidad del reconocimiento de la prima de antigüedad al ser concedida «[…] por una entidad del orden territorial», está acreditado en el plenario que la tutelante lo recibió durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento que reposa en el folio 184 y 185 del expediente ordinario, emitido por el secretario de educación de Valledupar, sobre aquel efectuó cotizaciones a salud y pensión. Por consiguiente, pese a que los accionados determinaron que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada de la actora eran sobre los que había realizado los correspondientes aportes, omitió que ella cotizó sobre la prima de antigüedad, motivo por el que, con base en la tesis que ellos acogieron, era dable ordenar tener en cuenta dicho emolumento para tal efecto.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no analizaron de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes al expediente (…), en particular, las referidas certificaciones, es decir, omitieron hacer una valoración integral de los medios probatorios, con lo que incumplieron el mandato previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP).

En ese orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas en el fallo cuestionado, para confirmar el de primera instancia (que negó las pretensiones ordinarias), fue que la prima de antigüedad no incidía en el monto de la mesada de la actora, deducción que no tiene con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico invocado por ella. […].

A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento en el que tengan en cuenta la certificación que reposa en los folios 184 y 185 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015-00025-00, para decidir sobre la inclusión del factor salarial prima de antigüedad en la liquidación pensional de la accionante, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTICULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 176 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04678-00(AC) Actor: NAYIBI DE JESÚS ÁLVAREZ REDONDO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Nayibi de Jesús Álvarez Redondo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La señora Nayibi de Jesús Álvarez Redondo, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 10 de octubre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el de 22 de abril del año en curso, con el que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015- 00025-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución 294 de 9 de junio de 2014, suscrita por el secretario de educación municipal de Valledupar, pero al determinar la cuantía de ella no se tuvo en cuenta la prima de antigüedad, razón por la que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-002-2015-00025- 01), encaminado a obtener la anulación del mentado acto administrativo y reajustar su mesada con inclusión de ese emolumento.

Que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar, con sentencia de 22 de abril de 2019, «[…] encontró probado que deveng[ó] prima de antigüedad, pero se abstuvo de ordenar su inclusión en la reliquidación de [la] pensión porque […] fue creada por un ente territorial […]» y, por consiguiente, no repercute en la pensión, de ahí que negara las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Aduce que la providencia enjuiciada incurre en defecto fáctico, por cuanto en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario, como «[…] el formato único para la expedición de certificado de salarios y […] el certificado de descuentos de aportes […]», documentos que dan cuenta de que recibió el aludido emolumento de manera periódica y, por tanto, incide en su mesada.

Que la providencia cuestionada también adolece de (i) defecto sustantivo, toda vez que inobservó el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, el cual dispone que la pensión de antigüedad incide en la base de liquidación de los aportes a pensión, de ahí que se infiera inequívocamente que es factor salarial, y (ii) desconocimiento del precedente, porque el Consejo de Estado[1], en un caso similar al presente, concluyó aquello.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.º de noviembre de 2019 (ff. 40 y 41 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y dispuso vincular a la señora Ministra de Educación Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que regenta (ff. 47 a 50 c. 1), pide declarar improcedente el trámite constitucional de la referencia y desvincularla de este, habida cuenta de que no vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora y las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico no están relacionadas con la expedición de providencias, por lo que no puede satisfacer las súplicas de aquella. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar (ff. 54 y 55 c. 1), a través del presidente de esa Corporación, solicitaron negar el amparo deprecado, debido a que «[…] no era procedente la reliquidación de la pensión en los términos requeridos por la demandante[,] […] ya que no resultaba procedente incluirle factores que se encontraban por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la de 22 de abril del año en curso, con la que el Juzgado Tercero (3.º) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015- 00025-00 formulado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 10 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (20 días después); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 3.5.1 Defectos fáctico y sustantivo.

La actora sostiene que la determinación judicial cuestionada incurre en defectos (i) fáctico, puesto que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al proceso ordinario, como «[…] el formato único para la expedición de certificado de salarios y […] el certificado de descuentos de aportes […]», documentos que dan cuenta de que recibió la prima de antigüedad manera periódica y, por tanto, tiene incidencia en su mesada, y (ii) sustantivo, porque se inobservó que el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 prevé que ese emolumento tiene la condición de factor salarial.

Con la finalidad de determinar si los referidos argumentos están llamados a prosperar, es de advertir que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[5].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[6] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[8].

El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Ahora bien, respecto del defecto sustantivo es necesario advertir que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[9] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Visto lo anterior, en el sub lite se observa que las autoridades accionadas, en la providencia atacada, afirmaron que «[…] el artículo [1.º] de la Ley 62 de 1985 definió que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Agregaron que «[…] no era procedente la reliquidación de la pensión en los términos requeridos por la demandante, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; ya que no resultaba procedente incluirle factores que se encontraban por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado cotizaciones».

Valga aclarar, que en el cuestionado fallo no se observa valoración del material probatorio aportado al proceso, pues las autoridades demandadas se limitaron a realizar conclusiones generales frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado[10], para colegir que no le asistía derecho a la actora a que su pensión se reliquidara en los términos pretendidos.

Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para el reajuste pensional de la demandante, los accionados consideraron que dicho emolumento no podía ser tenido en cuenta, dado que había sido reconocido de manera irregular por una entidad del orden territorial. Con base en lo expuesto, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015- 00025-00 y se halló que, en efecto, en los folios 36 y 37 obra certificación emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acredita que la actora prestó sus servicios en el establecimiento educativo «[…] SEDE PRINCIPAL PEDRO CASTRO MONSALVO», durante el año anterior a su retiro del servicio (2012-2013) y devengó como factores salariales: (i) asignación básica, (ii) sueldo de vacaciones, (iii) prima de antigüedad de empleados municipales, (iv) prima de navidad, y (v) prima de vacaciones docentes.

Así las cosas, cabe anotar que con independencia de la consideración que se realizó por parte de las autoridades enjuiciadas sobre la irregularidad del reconocimiento de la prima de antigüedad al ser concedida «[…] por una entidad del orden territorial», está acreditado en el plenario que la tutelante lo recibió durante el año anterior a su retiro del servicio y, según el documento que reposa en el folio 184 y 185 del expediente ordinario, emitido por el secretario de educación de Valledupar, sobre aquel efectuó cotizaciones a salud y pensión. Por consiguiente, pese a que los accionados determinaron que los factores salariales que se deben incluir para efectos de calcular la mesada de la actora eran sobre los que había realizado los correspondientes aportes, omitió que ella cotizó sobre la prima de antigüedad, motivo por el que, con base en la tesis que ellos acogieron, era dable ordenar tener en cuenta dicho emolumento para tal efecto.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar no analizaron de manera íntegra las pruebas adosadas por las partes al expediente 20001-33-33-002-2015-00025- 00, en particular, las referidas certificaciones, es decir, omitieron hacer una valoración integral de los medios probatorios, con lo que incumplieron el mandato previsto en el artículo 176[11] del Código General del Proceso (CGP).

En ese orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas en el fallo cuestionado, para confirmar el de primera instancia (que negó las pretensiones ordinarias), fue que la prima de antigüedad no incidía en el monto de la mesada de la actora, deducción que no tiene con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico invocado por ella.

Por último, la Sala se sustraerá de verificar los cargos relativos al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo expuestos por la actora, pues además de no tener incidencia en la decisión de fondo, están apoyados en argumentos similares a los ya examinados. A manera de corolario, se tiene que, en efecto, los señores magistrados accionados quebrantaron las garantías constitucionales aludidas en el escrito inicial, habida cuenta de que excluyeron un factor salarial de la base de liquidación de la pensión de la tutelante (prima de antigüedad) que no solo devengó, sino sobre el que efectuó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social.

A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, sin más elucubraciones, amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la demandante y, en consecuencia, (i) dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) ordenar a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento en el que tengan en cuenta la certificación que reposa en los folios 184 y 185 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015-00025-00, para decidir sobre la inclusión del factor salarial prima de antigüedad en la liquidación pensional de la accionante, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora Nayibi de Jesús Álvarez Redondo, conforme a la parte motiva. 1.1 Déjase sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2015-00025-00, en los términos indicados en las consideraciones. 1.2 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33- 33-002-2015-00025-00 promovido por la señora Nayibi de Jesús Álvarez Redondo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se tenga en cuenta la certificaciones que reposan en dichas diligencias, para decidir sobre la inclusión del factor salarial denominado prima de antigüedad en la liquidación pensional de la demandante, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. 1.3 Adviértese a las autoridades indicadas en el numeral anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. Si el fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección segunda, subsección B, sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03933-01. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [7] Sentencia T- 474 de 2008. [8] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [9] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [10] Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, M. P. Cesar Palomino Cortés, expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01. [11] «APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».