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11001-03-15-000-2019-03898-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-05

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Guillermo Alirio Álvarez Correa·Demandado: Magistrados De La Sala Quinta Mixta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [L]a Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia objeto de controversia constitucional quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de agosto de 2019, es decir, seis (6) meses y veintinueve (29) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente.

(…) Asimismo, el alto tribunal constitucional ha precisado que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue incoada en un lapso razonable.

(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

(…) Así las cosas, comoquiera que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

(…) Cabe destacar que el argumento del actor, consistente en que reside en la zona rural del corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Antioquia) y que, por tanto, no fue posible que su apoderado lo contactara, toda vez que las «[…] oportunidades […] fueron siempre limitadas por la lejanía de su domicilio y […] las dificultades para comunicarse telefónicamente […]», es un hecho que por sí solo no tiene la entidad suficiente para dar por satisfecha la exigencia de inmediatez, en el asunto sub judice, máxime cuando en todo caso pudo, en cumplimiento de los deberes de los profesionales del derecho contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adelantar, dentro de los seis meses siguientes, actuaciones efectivas para que aquel conociera de la decisión cuestionada.

(…) Se advierte que si bien es cierto que a este trámite constitucional se allegaron documentos que dan cuenta de que el apoderado del demandante escribió al número de celular «320 7256963», el 2 de julio, y la inspección de policía de Porce (Antioquia), el 15 de agosto de 2019, con el propósito de contactarlo para informarle sobre la posibilidad de promover esta acción, también lo es que la primera de ellas se intentó luego de un tiempo considerable, lo que denota que la tardanza del abogado conllevó su vencimiento.

(…) Adicionalmente, en cuanto a que el lugar de residencia del tutelante se constituyó en su momento en una «[…] limitante […] para salvar la vida de [su] compañera permanente y de su hijo por nacer [y] [que esa misma circunstancia fue la] que [no le permitió] accionar dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia», debe anotarse que tal afirmación tampoco es de recibo, pues no prueba diligencia del apoderado, quien también actuó como tal en el pluricitado proceso de reparación directa 05001-33-31-025-2009-00202-00.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03898-01(AC) Actor: GUILLERMO ALIRIO ÁLVAREZ CORREA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 18). El señor Guillermo Alirio Álvarez Correa, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala quinta mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2018 dictado por las autoridades accionadas en el trámite de la acción de reparación directa 05001-33-31-025-2009-00202-00 que instauró contra la EPS Susalud (hoy EPS Suramericana), Suramericana Medicina Prepagada S.A, Cooperativa Médica Social –Coomsocial-, municipio de Santo Domingo, ESE Hospital San Rafael de ese ente territorial, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el médico Gustavo Adolfo Jaramillo; en su lugar, se ordene emitir uno nuevo en el que se ordene «[…] evaluar de manera integral la prueba y declarar la responsabilidad por daño derivado de la actividad médica» que produjo el deceso de la señora Adriana María Castrillón Ortiz ocurrido el 3 de mayo de 2007. 1.2 Hechos.

Relata el tutelante que instauró acción de reparación directa (expediente: 05001-33-31-025-2009-00202-00) contra la EPS Susalud (hoy EPS Suramericana), Suramericana Medicina Prepagada S.A, Cooperativa Médica Social –Coomsocial-, municipio de Santo Domingo, ESE Hospital San Rafael de ese ente territorial, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el galeno Gustavo Adolfo Jaramillo, encaminada a que se declarara administrativamente responsables a los allí demandados por «[…] la inadecuada atención [médica] que recibió la señora Adriana María Castrillón Ortiz», quien falleció el 3 de mayo de 2007, época para la cual se encontraba en su cuarto mes de gestación. Que del anterior trámite conoció el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con sentencia de 21 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que no se demostraron «[…] los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo[,] especialmente la falla» en el servicio, decisión confirmada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Que el pronunciamiento enjuiciado incurre en defecto fáctico, porque «[…] la prueba no fue valorada […] de manera integral, [pues] solo se extrajo del acervo probatorio lo que sustentaba la posición que decidió adoptar el despacho, restándo[l]e valor a aspectos importantes [demostrados por otros medios de convicción,] a pesar de haber sido expuestos tanto en los alegatos como en el recurso de apelación, ni siquiera fueron analizados y simplemente […] obviados, pese a que su consideración pudo incidir en la modificación de la decisión». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora alcaldesa del municipio de Santo Domingo (Antioquia) [ff. 36 a 37 vuelto] solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que de los hechos narrados en el escrito inicial se infiere que «no se desdobló ninguna acción o hecho generador que derive en responsabilidad», y agrega que en todo caso de la lectura de la sentencia acusada no se colige vulneración de la garantía superior deprecada por el actor, lo que impide acceder al amparo deprecado. 1.3.2 El señor gerente y representante legal de la ESE Hospital San Rafael de Santo Domingo pidió rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe (ff. 39 a 41), por cuanto lo que se pretende es reabrir la «[…] controversia ya resuelta por la Sala Quinta - Mixta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[,] mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, la cual hizo tránsito a cosa juzgada material.

Luego entonces proceder a realizar nuevas consideraciones al respecto, afecta el postulado del non bis in idem como parte del derecho al debido proceso». Que en el trámite ordinario se «[…] probó que no se configuró falla en el servicio médico[,] [puesto que] los hechos que dieron lugar a la demanda no obedecieron ni a la omisión ni al descuido por parte de los profesionales de la salud, por lo que no es jurídicamente viable exigir reconocimiento de responsabilidad e indemnización a la ESE […]» a su cargo. 1.3.3 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la ponente de la decisión acusada (ff. 55 a 57) deprecaron negar las pretensiones de la demanda, con tal fin señalaron que el asunto objeto de discusión «[…] gira en torno a determinar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio médico prestado a la señora Adriana Castrillón, frente a lo cual, la parte actora aduce que tanto en primera como en segunda instancia no se valoraron en debida forma todas las pruebas», y que «[…] la acción constitucional de la referencia no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir una controversia jurídica que ya fue debidamente estudiada y debatida al interior del proceso ordinario y, con ello lograr una decisión favorable a los intereses […]» del tutelante, y que tampoco cumple el presupuesto de la inmediatez puesto que «[…] los accionantes tenían hasta el 28 de julio de 2019, y la misma fue radicada el 26 de agosto de 2019, es decir siete (07) meses después» de proferido el cuestionado fallo. 1.3.4 El representante legal de la Fiduciaria La Previsora SA (ff. 59 a 65) se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con tal propósito indicó que «[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrario a lo que señalan los accionantes, si valoró lo probado durante el proceso, otra cosa muy distinta es que los accionantes no estén de acuerdo con el mérito probatorio asignado por el Tribunal a cada uno de los medios de prueba […]», por tanto, por el «[…] simple hecho de que […] no estén de acuerdo con la decisión proferida […] no implica que se evidencie una violación al derecho a la recta y eficaz administración de justicia […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 109).

Con sentencia de 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) rechazó por improcedente el trámite constitucional de la referencia, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, toda vez que «[…] el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 29 de julio de 2019. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 26 de agosto de 2019 (f.1), esto es, por fuera del [lapso] de seis meses».

Sostiene que el lugar de residencia del accionante «[…] no puede considerarse como una causal para flexibilizar el plazo razonable exigido por la jurisprudencia, porque el mismo apoderado que actúa en esta instancia judicial, fue el representante del demandante en todo el trámite ordinario, quien conoció de manera inicial los resultados del proceso en la primera y, para la segunda instancia, por lo tanto, se encontraba a la espera de una decisión tanto favorable como desfavorable a la situación del demandante y, debió adelantar de manera eficaz y diligente los mecanismos que considerara procedentes para la reclamación de sus derechos». 1.5 Impugnación (ff. 137 a 140).

Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, al considerar que en el sub lite se configura una excepción al presupuesto de inmediatez, puesto que su apoderado realizó múltiples esfuerzos para ubicarlo, pues las «[…] oportunidades de contacto […] fueron siempre limitadas por la lejanía de su domicilio y por las dificultades para comunicarse telefónicamente o por otros medios por la inexistencia de recursos, hasta el punto que el resultado del proceso [ordinario] solo le fue informado tiempo después de notificada la sentencia […] y desde entonces no fue posible [contactarse, a pesar de que] se intentó […] a través de los números de teléfono aportados al inicio del proceso [y los registrados], en los números de contacto que reposaba en la historia […] clínica [adosada al trámite ordinario] proceso y en la prueba documental […], y a través de los testigos, pero no fue posible».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de diciembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala quinta mixta de decisión) confirmó la de 21 de julio de 2017, con la que el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-31-025-2009- 00202-00 incoada por el tutelante contra la EPS Susalud (hoy EPS Suramericana), Suramericana Medicina Prepagada S.A, Cooperativa Médica Social –Coomsocial-, municipio de Santo Domingo, ESE Hospital San Rafael de ese ente territorial, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el médico Gustavo Adolfo Jaramillo; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el presente caso se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute el supuesto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior;

(iii) el fallo controvertido no es susceptible de otro medio de defensa judicial, en atención a que fue dictado en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; y (iv) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que no se colma el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia objeto de controversia constitucional quedó ejecutoriada el 28 de enero de 2019[8] y la solicitud de amparo se instauró el 26 de agosto de 2019 (f. 1), es decir, seis (6) meses y veintinueve (29) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-954 de 2010[9], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[10].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo.

(…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó” [11]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha precisado que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue incoada en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[12].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[13]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, comoquiera que el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el demandante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

Cabe destacar que el argumento del actor, consistente en que reside en la zona rural del corregimiento Porce del municipio de Santo Domingo (Antioquia) y que, por tanto, no fue posible que su apoderado lo contactara, toda vez que las «[…] oportunidades […] fueron siempre limitadas por la lejanía de su domicilio y […] las dificultades para comunicarse telefónicamente […]», es un hecho que por sí solo no tiene la entidad suficiente para dar por satisfecha la exigencia de inmediatez, en el asunto sub judice, máxime cuando en todo caso pudo, en cumplimiento de los deberes de los profesionales del derecho contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, adelantar, dentro de los seis meses siguientes, actuaciones efectivas para que aquel conociera de la decisión cuestionada.

Se advierte que si bien es cierto que a este trámite constitucional se allegaron documentos que dan cuenta de que el apoderado del demandante escribió al número de celular «320 7256963», el 2 de julio, y la inspección de policía de Porce (Antioquia)[14], el 15 de agosto de 2019, con el propósito de contactarlo para informarle sobre la posibilidad de promover esta acción, también lo es que la primera de ellas se intentó luego de un tiempo considerable, lo que denota que la tardanza del abogado conllevó su vencimiento.

Adicionalmente, en cuanto a que el lugar de residencia del tutelante se constituyó en su momento en una «[…] limitante […] para salvar la vida de [su] compañera permanente y de su hijo por nacer [y] [que esa misma circunstancia fue la] que [no le permitió] accionar dentro del plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia», debe anotarse que tal afirmación tampoco es de recibo, pues no prueba diligencia del apoderado, quien también actuó como tal en el pluricitado proceso de reparación directa 05001-33-31-025-2009-00202-00.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 19 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Guillermo Alirio Álvarez, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP.

Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268- 00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082- 01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010- 00293-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP.

Gerardo Arenas Monsalve. [8] En atención a que el 23 de enero de 2019 se desfijó el edicto con el cual se notificó la providencia de 6 de diciembre de 2018, según se observa de la consulta de procesos en la página web de la rama judicial. [9] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia T-265 de 2009, M. P. Antonio Sierra Porto. [11] Sentencia T-158 de 2006, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Sentencia T-519 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [14] Folios 637 y 639.