Micelio
11001-03-15-000-2019-04241-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Fundación Nace Una Estrella·Demandado: Magistrados De La Sala Primera De Oralidad Del Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No acreditaron los motivos por los que el tutelante acude en defensa de los derechos ajenos / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Trabajadora sexual La actora afirma en el escrito inicial que la sentencia censurada afecta, además de las garantías superiores de ella, las de las trabajadoras sexuales que acuden a su sede, en aras de recibir atención orientada a dejar ese oficio, dado que ya no pueden acceder a dicho beneficio, lo que impone otorgar el amparo deprecado.

(…) Con la finalidad de determinar si la Fundación Nace una Estrella está facultada para pedir la protección de derechos constitucionales de quienes asisten a su domicilio, cabe precisar que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para concurrir a la administración de justicia, con el propósito de que se salvaguarden sus prerrogativas cuando las estime vulneradas.

(…) En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política.

(…) De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud (i) de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o (ii) de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su resguardo ante la autoridad judicial.

(…) Se destaca que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que actúa como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su salvaguardia y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible.

(…) Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala constata que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para defender las garantías superiores de las mujeres que acuden a su sede, pues su presunto quebranto debe ser alegado por ellas, debido a que son sus titulares, máxime cuando no se observa que concurran las exigencias previstas en el marco jurídico para que aquella funja como agente oficiosa.

(…) Al respecto, se advierte que si bien es cierto que las trabajadoras sexuales tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, también lo es que esta no les impide per se promover la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por cuanto para que sean agenciadas debe probarse su imposibilidad física o mental, lo que no ocurrió en el sub lite.

Al estudiar un caso similar al presente, la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Nace una Estrella para pedir la protección de las garantías superiores de las mujeres que acuden (presuntamente) a su sede a recibir asistencia, puesto que, se reitera, no se demostró que padecieran disminución física o cognitiva para promover la defensa de sus intereses.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz La demandante sostiene que la providencia cuestionada transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en el trámite contencioso-administrativo dentro del cual se dictó, no fue representada por un abogado, dado que no tenía la posibilidad de sufragarlo, y tampoco se tuvo en cuenta que la entrega de su sede le impide atender a las trabajadoras sexuales (quienes tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional) que acuden con el propósito de recibir orientación para superar la situación en la que se encuentran.

(…) Sobre el primer argumento debe advertirse que la carencia de recursos económicos no le impedía a la demandante acudir al proceso de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00, debido a que contaba con la posibilidad de pedir el otorgamiento del amparo de pobreza, entendido como un beneficio en virtud del cual se releva de los gastos procesales a los menos favorecidos, con la finalidad de salvaguardar su acceso a la administración de justicia, conforme lo consagra el artículo 151 del Código General del Proceso (CGP).

(…) Instrumento judicial, cuya concesión implica la asignación de un apoderado, de acuerdo con el artículo 154 del CGP, con lo que se asegura que la solvencia monetaria no sea una limitante para ser asistido por un abogado, quien por tener conocimientos de las formalidades procesales y normas sustanciales, está en la capacidad de brindar una adecuada defensa técnica, y así garantizar que se ventilen las controversias adecuadamente, tal como lo aseveró la Corte Constitucional.

(…) En virtud de lo expuesto, como lo actora conocía de la existencia de la demanda de controversias contractuales (…), toda vez que el 28 de octubre de 2014 se le notificó personalmente el auto admisorio a su representante legal, debió plantear argumentos a su favor en ese trámite contencioso- administrativo, en especial, en el recurso de apelación (el cual no interpuso) que procedía contra el fallo de 18 de febrero de 2016, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de esa demanda en primera instancia, dado que allí se dio por terminado el contrato de comodato 17 de 21 de junio de 2006, no obstante, como ello no ocurrió, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

(…) Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. (…) De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

(…). A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente puesto que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04241-00(AC) Actor: FUNDACIÓN NACE UNA ESTRELLA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Fundación Nace una Estrella contra los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, y el de las mujeres que ayuda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). La Fundación Nace una Estrella, por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adicionó el de 18 de febrero de 2016, con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00 instaurado por el municipio de Medellín, para disponer la entrega inmediata del bien ubicado en la carrera 50C número 65- 51 de esa ciudad; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que es una fundación que por más de veinte (20) años ha impulsado proyectos y programas para el bienestar de las trabajadoras sexuales (y su núcleo familiar) que se encuentran «en proceso de recuperación», destinados a capacitarlas con el objeto de que adelanten labores productivas que les permitan satisfacer sus necesidades y dejar ese oficio.

Que sesenta (60) mujeres reciben formación del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en belleza integral, y otras se instruyen en diferentes instituciones educativas, o en su sede, la cual funciona en el inmueble de la alcaldía de Medellín ubicado en la carrera 50C número 65-51 de esa ciudad, sobre el que se celebró el contrato de comodato 17 de 21 de junio de 2006.

Dice que el referido municipio instauró en su contra demanda de controversias contractuales (expediente 05001-33-33-028-2013-01001-00), encaminada a que se diera por terminado el negocio jurídico señalado en el párrafo precedente y se dispusiera cancelarle los frutos naturales y civiles por la utilización del bien y entregárselo, en razón a que se empleaba para fines diferentes al objeto convenido, como arrendamiento de habitaciones.

Que mediante sentencia de 18 de febrero de 2016 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín decidió dar por terminado el mentado acuerdo de voluntades, pero negó el reconocimiento de las sumas pretendidas, providencia apelada por el allí demandante, bajo el argumento de que se debía ordenar la restitución del inmueble, alzada desatada el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia y adicionarlo para disponer aquello.

Sostiene que en el proceso ordinario se desconocieron sus garantías superiores aludidas en el escrito inicial, dado que no fue asistida por un profesional del derecho, puesto que no pudo contratar alguno por carecer de recursos económicos. Además, no se tuvo en cuenta que las mujeres que atienden están en una condición de vulnerabilidad manifiesta, la cual les otorga la calidad de sujetos de especial protección constitucional, situación que impedía disponer la devolución de la sede, por cuanto allí se capacitaban, lo que ya no pueden hacer, en transgresión de los derechos fundamentales de estas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de septiembre de 2019 (ff. 152 y 153 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor alcalde de Medellín, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Medellín, por conducto de la señora secretaria general del ente territorial (ff. 161 a 163 c. 1), pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que en el trámite de la demanda de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013- 01001-00 no se evidencian actuaciones que afecten garantías superiores.

Asimismo, advierte que la demandante la emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia en aras de reactivar un contrato que la jurisdicción contencioso-administrativa terminó, por incumplirse las obligaciones allí pactadas, lo que desconoce su naturaleza. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del ponente de la sentencia reprochada (ff. 165 a 168 c. 1), solicitan negar el amparo deprecado, habida cuenta de que, pese a que la fundación tutelante se le notificaron las diferentes decisiones emitidas en el proceso ordinario, guardó silencio, circunstancia que impide atribuirle a aquella determinación judicial vulneración de prerrogativa constitucional alguna.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y los de las mujeres que ayuda. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

La actora afirma en el escrito inicial que la sentencia censurada afecta, además de las garantías superiores de ella, las de las trabajadoras sexuales que acuden a su sede, en aras de recibir atención orientada a dejar ese oficio, dado que ya no pueden acceder a dicho beneficio, lo que impone otorgar el amparo deprecado. Con la finalidad de determinar si la Fundación Nace una Estrella está facultada para pedir la protección de derechos constitucionales de quienes asisten a su domicilio, cabe precisar que la legitimación en la causa por activa hace referencia a la capacidad de la que goza una persona para concurrir a la administración de justicia, con el propósito de que se salvaguarden sus prerrogativas cuando las estime vulneradas.

En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías superiores, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona interesada directamente en las resultas de este mecanismo, aunque también puede actuar a través de otra, conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura de la norma en cita, se evidencia que la acción de tutela la puede incoar una persona diferente a la que ostenta las garantías superiores presuntamente transgredidas, bien sea en virtud (i) de la representación, figura en la que un tercero pide la protección de aquellas en cumplimiento de un mandato judicial (apoderado) o del ordenamiento jurídico (padres de hijo menor de edad), o (ii) de la agencia oficiosa, entendida como la fórmula procesal por medio de la cual alguien asume la defensa de los derechos fundamentales de otro que no está en capacidad de solicitar su resguardo ante la autoridad judicial.

Se destaca que para que haya lugar a la agencia oficiosa, es imprescindible que medie una manifestación expresa del agente oficioso de que actúa como tal, la imposibilidad del titular de las prerrogativas constitucionales de asumir su salvaguardia y la ratificación del agenciado de los hechos expuestos en la solicitud de amparo, siempre que ello sea posible[1].

Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala constata que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para defender las garantías superiores de las mujeres que acuden a su sede, pues su presunto quebranto debe ser alegado por ellas, debido a que son sus titulares, máxime cuando no se observa que concurran las exigencias previstas en el marco jurídico para que aquella funja como agente oficiosa.

Al respecto, se advierte que si bien es cierto que las trabajadoras sexuales tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional[2], también lo es que esta no les impide per se promover la salvaguarda de sus derechos fundamentales, por cuanto para que sean agenciadas debe probarse su imposibilidad física o mental, lo que no ocurrió en el sub lite.

Al estudiar un caso similar al presente, la Corte Constitucional[3] argumentó: [ ] no se tiene certeza de que las mujeres mencionadas [trabajadoras sexuales] estén en una situación física o mental que les impida accionar por sí misma, sin perjuicio de que pertenecen a un grupo tradicionalmente marginado y discriminado, [por lo que] no existe una autorización tácita o expresa para la interposición de la tutela […].

En ese orden de ideas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Nace una Estrella para pedir la protección de las garantías superiores de las mujeres que acuden (presuntamente) a su sede a recibir asistencia, puesto que, se reitera, no se demostró que padecieran disminución física o cognitiva para promover la defensa de sus intereses. 3.3.2 Delimitación de los derechos constitucionales fundamentales en controversia.

Las personas jurídicas solo ostentan derechos constitucionales fundamentales que tengan capacidad de ejercer, es decir, los que estén relacionados con el desarrollo de sus actividades, premisa que las excluye del mínimo vital, salud y vida digna, entre otras, dado que son inherentes a la condición humana. Al respecto, la Corte Constitucional[4] ha precisado: Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurídica no puede solicitar, por ejemplo, la protección del derecho a la seguridad social.

Pero también es indiscutible, que por la función que cumplen estas, muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos.

En atención a lo explicado y comoquiera que la demandante pide amparar el mínimo vital, del cual no es titular, la acción de tutela de la referencia se analizará solo en lo concerniente a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad) adicionó la de 18 de febrero de 2016, con la que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales 05001- 33-33-028-2013-01001-00 instaurado por el municipio de Medellín contra la tutelante, en el sentido de ordenar la entrega inmediata del bien ubicado en la carrera 50C número 65-51 de esa ciudad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[5] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable[6].

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala].

Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[7] De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[8].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[9]. 3.6 Caso concreto.

La demandante sostiene que la providencia cuestionada transgrede sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en el trámite contencioso-administrativo dentro del cual se dictó, no fue representada por un abogado, dado que no tenía la posibilidad de sufragarlo, y tampoco se tuvo en cuenta que la entrega de su sede le impide atender a las trabajadoras sexuales (quienes tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional) que acuden con el propósito de recibir orientación para superar la situación en la que se encuentran.

Sobre el primer argumento debe advertirse que la carencia de recursos económicos no le impedía a la demandante acudir al proceso de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00, debido a que contaba con la posibilidad de pedir el otorgamiento del amparo de pobreza, entendido como un beneficio en virtud del cual se releva de los gastos procesales a los menos favorecidos, con la finalidad de salvaguardar su acceso a la administración de justicia, conforme lo consagra el artículo 151[10] del Código General del Proceso (CGP).

Instrumento judicial, cuya concesión implica la asignación de un apoderado, de acuerdo con el artículo 154[11] del CGP, con lo que se asegura que la solvencia monetaria no sea una limitante para ser asistido por un abogado, quien por tener conocimientos de las formalidades procesales y normas sustanciales, está en la capacidad de brindar una adecuada defensa técnica, y así garantizar que se ventilen las controversias adecuadamente, tal como lo aseveró la Corte Constitucional[12], al estimar: […] el amparo de pobreza se constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. […] Se tiene entonces que la persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.

En virtud de lo expuesto, como lo actora conocía de la existencia de la demanda de controversias contractuales 05001-33-33-028-2013-01001-00, toda vez que el 28 de octubre de 2014 se le notificó personalmente el auto admisorio a su representante legal, debió plantear argumentos a su favor en ese trámite contencioso-administrativo, en especial, en el recurso de apelación (el cual no interpuso) que procedía contra el fallo de 18 de febrero de 2016[13], con el que el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de esa demanda en primera instancia, dado que allí se dio por terminado el contrato de comodato 17 de 21 de junio de 2006, no obstante, como ello no ocurrió, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.

De igual modo, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente. Sobre el particular, esa Corporación, en sentencia T-1661 de 2000[14], sostuvo: Considera la Corte, que en aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente puesto que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[15]. Es decir, si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no es pertinente.

En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[16].

Por último, cabe advertir que el segundo argumento expuesto por la actora, consistente en que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que a su sede acudían personas que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional en aras de recibir ayuda, fue desestimado cuando se indicó que no está legitimada para pedir la protección de los derechos constitucionales fundamentales de estas.

Es de indicar que si bien es cierto que esta Sala era del criterio de rechazar la acción de tutela cuando no colmaba alguna (o algunas) de sus causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales, debido a que dicha circunstancia, la cual solo se advierte al momento de dictar el respectivo fallo, impide realizar un estudio de fondo sobre el asunto, también lo es que la Corte Constitucional, en sentencia T-461 de 2019 (M. P. Alejandro Linares Castillo), precisó que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, «[ ] el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite y no una forma de dar por terminado el litigio constitucional […]», motivo por el cual concluyó que no era técnicamente correcto su rechazo sino declararla improcedente.

Por consiguiente, en atención a que la anterior postura jurisprudencial es de obligatoria observancia, por cuanto la interpretación que efectúe la Corte Constitucional respecto de normas relacionadas con mecanismos constitucionales es vinculante[17], por ser el máximo órgano en esa materia, esta Sala la acogerá y, en esa medida, declarará improcedente el trámite de la referencia por no colmar la exigencia general de subsidiariedad.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará (i) la falta de legitimación en la causa por activa de la actora para deprecar el amparo de las garantías superiores de las trabajadoras sexuales que ayuda (presuntamente), y (ii) improcedente la acción de tutela del epígrafe, porque las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Declárase la falta de legitimación en la causa por activa de la Fundación Nace una Estrella, respecto de la protección de las garantías superiores de las trabajadoras sexuales que ayuda (presuntamente), conforme a la parte motiva. 2.º Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la Fundación Nace una Estrella contra los señores magistrados de la sala primera de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en armonía con lo expuesto en la motivación. 3.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias (i) T-4 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo; (ii) T-614 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y (iii) T-277 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. [2] Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [3] Sentencia T-73 de 2017, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. [7] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [9] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [10] «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». [11] «[…] En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). […]». [12] Sentencia T-616 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Artículo 243 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA):«Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces [ ]». [14] M. P. Alfredo Beltrán Sierra. [15] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [16] Artículo 86 de la Carta Política. [17] Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.