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11001-03-15-000-2019-03069-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Guillermo Ruiz Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Considera el demandante que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio arrimado en el medio de control de controversias contractuales.

El Tribunal Administrativo del Cesar considera que no se configuraron los elementos para ejercer la acción in rem verso y que de igual manera, se evidenció la inexistencia del contrato. Ahora bien, se observa que la primera instancia de la acción de tutela que aquí se resuelve, realizó un prolijo análisis de las pretensiones del accionante donde distingue los distintos elementos de la actio in rem verso, manifestando que a pesar de que no se cumplen con los requisitos completos para la utilización de esta figura y su correspondiente aplicación, sí se evidencia una situación de hecho que llevaría a una violación del derecho fundamental de propiedad de Guillermo Ruiz Castro.

También se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar centra su análisis en la existencia o el incumplimiento de un contrato, cuyos cánones menciona que se encuentran debidamente pagados. No obstante, lo anterior, la Subsección advierte que una de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales es que se ordene la liquidación judicial del contrato de arrendamiento, institución que busca, más allá de lo expresado por el Tribunal, que se determine si las partes vinculadas en el contrato se encuentran a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en las cuales deben ser cumplidas.

Frente a esta pretensión, el Tribunal omite pronunciarse en su fallo de segunda instancia. Sobre este caso, la presente Sala de Subsección considera, al igual que el fallo de primera instancia emitida por la Sección Primera, que se evidencia una situación de hecho que vulnera el derecho fundamental de propiedad del accionante y aunque no se configuran los elementos para la actio in rem verso sí se evidencia que el accionante tiene razón en alegar un detrimento patrimonial ante la falta de solución que el municipio ha ofrecido a la problemática aterrizada de manera simple: existió un contrato estatal en donde la administración arrendó un bien que siguió siendo utilizado por la Alianza Francesa sin que el propietario recibiera ni la restitución del inmueble ni los cánones correspondientes después de finalizado el contrato.

Por lo mencionado, y retomando el argumento de esbozado sobre la institución de la liquidación del contrato, es necesario que el juez natural de la causa revise nuevamente el caso reprochado, para que se pronuncie en debida forma sobre la pretensión de liquidación, además teniendo en cuenta la «situación de hecho» a la cual se refiere el fallo de primera instancia de la Sección Primera, para dar una verdadera solución al problema planteado por el accionante, sin enmarcarse únicamente en una discusión sobre el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento sino atendiendo a las situaciones fácticas que se denoten del expediente, logrando llegar a la verdad procesal y a una efectiva administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de Guillermo Ruiz Castro, en los términos expuestos en la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 60 MODIFICADO POR LA LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 32 / DECRETO 0019 DE 2012 ARTICULO 217 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03069-01(AC) Actor: GUILLERMO RUIZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial que niega, por un presunto defecto fáctico, las pretensiones de una demanda de controversias contractuales entre Guillermo Ruiz Castro y el municipio de Valledupar.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que concedió el amparo en la acción de tutela presentada por el señor Guillermo Ruiz Castro en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de abril de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad privada se fundamenta en los siguientes:

HECHOS 1. El señor Guillermo Ruiz Castro suscribió contrato número 641 de 2015 con el municipio de Valledupar, con el objeto de arrendar a éste unos inmuebles para que funcionara la Alianza Colombo Francesa, institución educativa que tenía un contrato de cooperación con el municipio. 2. Sostiene que, al darse por terminada la vigencia del anterior contrato de arrendamiento, no se entregó el inmueble por parte del municipio y siguió funcionando allí la Alianza Colombo Francesa, por lo que se configuró un incumplimiento de lo pactado. 3.

A raíz de lo anterior, presentó demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Valledupar que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de este municipio que, en providencia de 3 de abril de 2018, encontró que la parte demandada se enriqueció sin justa causa y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble y el pago de los cánones adeudados hasta que se realizara la entrega del bien. 4.

El municipio de Valledupar apeló la decisión y alegó que no le asistía la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que no se constituían los requisitos para configurar el fenómeno de la acción in rem verso. 5. El recurso precitado correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia de 12 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.

Fundamentos de la acción El accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Cesar no valoró adecuadamente el material probatorio arrimado al considerar que había una inexistencia del contrato y que era improcedente la acción de in rem verso. En este sentido, considera que la sentencia acusada vulnera el ordenamiento jurídico y las normas que rigen los contratos estatales.

Además, le causan un daño ante la no entrega y disfrute de un inmueble que dio en arrendamiento. 2. Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Solicito señor Magistrado, de manera respetuosa, tutelar a favor de mi mandante GUILLERMO RUIZ CASTRO el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y aquellos otros que usted considere conculcados o amenazados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVFO DEL CESAR, al negar un derecho plenamente probado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se ordene revocar la sentencia de segunda instancia, para en su lugar adoptar una decisión que se ajuste al derecho. (…)» (f. 12) 3. Trámite Procesal Mediante auto[1] de 3 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó vincular al municipio de Valledupar y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que ejercieran su proyecto de defensa. 5.

Informes 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar[2], a través de su titular, presentó informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que el problema jurídico que se entró a resolver en el medio de control de controversias contractuales era verificar si, como lo sostuvo el Juzgado que falló la primera instancia, se constituía un enriquecimiento sin causa por parte del municipio de Valledupar.

Sostiene que el proceso se estructuró con base en el presunto incumplimiento contractual por parte del municipio de Valledupar en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se habían saldado en su totalidad, y dado que los contratos estatales tienen un carácter solemne, en este asunto se encontró la inexistencia de un contrato estatal como el que sostiene el accionante, haciendo improcedente la actio in rem verso. 5.2.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, a través de su titular, informó que no rendirá pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela dado que las razones de su interposición no son sobre la sentencia en primera instancia.[3] 5.3. El municipio de Valledupar guardó silencio.[4] 6. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, en decisión de 12 de septiembre de 2019, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que profiriera una nueva sentencia en donde, o bien se restituya el inmueble o se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario, previo su consentimiento.

En dicha providencia, la Sección Primera analizo el material probatorio allegado en el expediente administrativo, en la cual consta que el 11 de julio de 2016 la Alianza Francesa solicitó al alcalde de Valledupar la renovación del convenio de cooperación que mantenía la sede en el lugar arrendado por Guillermo Ruiz Castro a la administración municipal.

Expresa el documento de solicitud: «(d)e esta manera garantizar el contrato de arriendo que viene realizando continuamente desde el año 2007 para la sede de la Alliance Francaise de Valledupdar, propiedad del señor GUILLERMO RUIZ CASTRO»[5] En los elementos probatorios que señala el fallo de instancia, también se encuentran esbozadas claramente las obligaciones por parte del municipio de pagar los cánones de arrendamiento, por ejemplo en una cita trascrita del Convenio de Cooperación número 72 de 2015 suscrito entre el municipio de Valledupar y la Alianza Colombo Francesa, en donde se lee: «Por parte del Municipio, realizará aportes económicos para el pago de arrendamientos de los predios donde funcionan las instalaciones de la ALIANZA FRANCESA que garantizaran el funcionamiento de esta y consecuentemente los beneficios académicos a los habitantes del municipio…»[6] La Sección Primera, en su fallo de de 12 de septiembre de 2019 también relaciona: i) un oficio de la Secretaría General de la Alcaldía de Valledupar donde informan que a la fecha no existe contrato vigente entre el municipio y la Alianza Colombo Francesa; ii) un Acta de inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018 en los predios en disputa; iii) un testimonio del representante legal de la Alianza Colombo Francesa, solicitado por la parte demandante y iv) el contrato número 593 de 2016 celebrado entre el municipio y la Alianza Colombo Francesa con duración de 5 meses.

Frente a la ocurrencia del defecto fáctico, la sentencia impugnada explicó los principales argumentos de las dos instancias del proceso ordinario, realizando extensa citas de ambos fallos que comprendieron el medio de control de controversias contractuales. De igual manera resaltó las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Cesar donde se expresa que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario se estructuró en el presunto incumplimiento contractual de parte del municipio de Valledupar en el pago de los cánones de arrendamiento en el marco del contrato 641 de 2015, denotando que se pretende la declaratoria de un incumplimiento contractual por la prolongación de la ocupación del bien del actor entre enero y noviembre de 2016, lapso para el cual no existe prueba alguna de la existencia de un contrato estatal, por lo que la actio in rem verso es improcedente.

Posteriormente, la Sección Primera analizó que de acuerdo con las sentencias de 19 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de 20 de octubre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de estado, se establece que los contratos de arrendamiento estatal no se rigen por las disposiciones de derecho civil y comercial que consagran la prorroga automática y la renovación tácita, por lo que se tiene que el contrato estatal número 641 de 2015 venció en el mes de diciembre de ese año, cancelándose los canones causados, pero omitiendo obligación de restituir el inmueble arrendado dentro de los términos señalados en la Ley 80 de 1993 y las normas reglamentarias.

El fallo rescata la posición del Juzgado en la cual se menciona que lo anteriormente descrito «generó una situación de hecho, ya que la Alianza Colombo Francesa continúa operando en ese inmueble con la consecuente posesión del mismo, sin la suscripción de un uevo contrato que justifique su tenencia.» Encuentra la Sección Primera del Consejo de Estado, que lo anteriormente descrito genera un enriquecimiento patrimonial a causa del detrimento de otro, lo cual habilitaría la procedencia de una actio in rem verso, argumento que sustentó en la sentencia de 22 de julio de 2009.[7] Explica como, el hecho de que el municipio alegue la inexistencia de un contrato estatal pero que a pesar de ello la Alianza Colombo Francesa continúe funcionando, es un desequilibrio que adolece finalmente de una causa jurídica; de igual manera, que lo anteriormente descrito genera un emprobrecimiento correlativo en el patrimonio de Guillermo Ruiz Castro, puesto que dejó de percibir un beneficio económico en un predio que es de su propiedad, situaciones que son dos de los tres elementos que configurarían el enriquecimiento sin causa.

Sin embargo, la Sección Primera indica que no se encuentra probado el tercer elemento, que es el enriquecimiento de un patrimonio, puesto que no se demuestra que el patrimonio del municipio de Valledupar se esté aumentando por las situaciones en comento, especialmente porque quien está disfrutando del bien es la Alianza Francesa. Al no ser posible verificar el tercer elemento, no se puede materializar el enriquecimiento sin justa causa.

No obstante, advierte la Sección Primera que el Tribunal desconoció el derecho de propiedad de Guillermo Ruiz Castro, dado que efectivamente dentro del bien inmueble se encontraba operando la Alianza Colombo Francesa, desconociendo la cláusula que establece: «[…] El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]»[8] Así las cosas, no resulta razonable que el municipio no haya liquidado el contrato y que, en virtud de tal situación, el arrendatario haya continuado usufructuando el inmueble durante 4 años sin que su propietario recibiera contraprestación alguna.

Por todas estas razones, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó emitir nueva sentencia en la que se ordene que se restituya el inmueble al accionante, o en su defecto, se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario, previendo su consentimiento previo. (f. 85) 7. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la sentencia de 12 de septiembre del 2019.

Manifestó que la Sección Primera, en su fallo de instancia, ignoró que el caso en cuestión se estructuró con base en el presunto incumplimiento contractual por parte del municipio de Valledupar el pago de los cánones de arrendamiento, en el marco del contrato 641 de 2015 de los cuales se encontró que se habían saldado en su totalidad. Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo se aventuró a estudiar el enriquecimiento sin causa en un asunto que trasciende la esfera contractual u obligacional del ente demandado, toda vez que la actio in rem verso no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa autorización de un contrato estatal que los justifique, so pena de contrariar una norma imperativa.

En este sentido, reafirma que, ante la inexistencia de un contrato estatal que requiere de la solemnidad de estar escrito para su perfeccionamiento, la acción resulta improcedente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[9], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad privada del accionante, al incurrir en un defecto fáctico por valorar indebidamente el material probatorio arrimado en la demanda de controversias contractuales presentada por Guillermo Ruiz Castro en contra del municipio de Valledupar? 3.

Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[10] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[11], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (12 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en el Consejo de Estado (27 de junio de 2019)[12]. 3.2.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso. 3.3. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13], o la omisión en su valoración[14] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[15] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[16]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[17]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[18] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 4.

Solución del problema jurídico En el presente asunto se resuelve la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de su presidente, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia. La inconformidad radica en que el señor Guillermo Ruiz Castro había arrendado un inmueble al municipio de Valledupar y acabado el término del contrato, el bien no fue devuelto y siguió funcionando allí la Alianza Francesa.

Considera el demandante que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio arrimado en el medio de control de controversias contractuales. El Tribunal Administrativo del Cesar considera que no se configuraron los elementos para ejercer la acción in rem verso y que de igual manera, se evidenció la inexistencia del contrato.

Ahora bien, se observa que la primera instancia de la acción de tutela que aquí se resuelve, realizó un prolijo análisis de las pretensiones del accionante donde distingue los distintos elementos de la actio in rem verso, manifestando que a pesar de que no se cumplen con los requisitos completos para la utilización de esta figura y su correspondiente aplicación, sí se evidencia una situación de hecho que llevaría a una violación del derecho fundamental de propiedad de Guillermo Ruiz Castro.

También se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar centra su análisis en la existencia o el incumplimiento de un contrato, cuyos cánones menciona que se encuentran debidamente pagados. No obstante lo anterior, la Subsección advierte que una de las pretensiones del medio de control de controversias contractuales es que se ordene la liquidación judicial del contrato de arrendamiento, institución que busca, más allá de lo expresado por el Tribunal, que se determine si las partes vinculadas en el contrato se encuentran a paz y salvo o si existen obligaciones por cumplir y la forma en las cuales deben ser cumplidas[19].

Frente a esta pretensión, el Tribunal omite pronunciarse en su fallo de segunda instancia. Sobre este caso, la presente Sala de Subsección considera, al igual que el fallo de primera instancia emitida por la Sección Primera, que se evidencia una situación de hecho que vulnera el derecho fundamental de propiedad del accionante y aunque no se configuran los elementos para la actio in rem verso sí se evidencia que el accionante tiene razón en alegar un detrimento patrimonial ante la falta de solución que el municipio ha ofrecido a la problemática aterrizada de manera simple: existió un contrato estatal en donde la administración arrendó un bien que siguió siendo utilizado por la Alianza Francesa sin que el propietario recibiera ni la restitución del inmueble ni los cánones correspondientes después de finalizado el contrato.

Por lo mencionado, y retomando el argumento de esbozado sobre la institución de la liquidación del contrato, es necesario que el juez natural de la causa revise nuevamente el caso reprochado, para que se pronuncie en debida forma sobre la pretensión de liquidación, además teniendo en cuenta la «situación de hecho» a la cual se refiere el fallo de primera instancia de la Sección Primera, para dar una verdadera solución al problema planteado por el accionante, sin enmarcarse únicamente en una discusión sobre el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento sino atendiendo a las situaciones fácticas que se denoten del expediente, logrando llegar a la verdad procesal y a una efectiva administración de justicia. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 12 de septiembre de 2019 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de Guillermo Ruiz Castro, en los términos expuestos en la presente providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, que amparó los derechos incoados por el señor Guillermo Ruiz Castro, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.

ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 45 [2] Folio 55 [3] Folio 63 [4] Folio 64 [5] Folio 74 [6] Folio 74 [7]Sentencia núm. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) C.P Enrique Gil Botero. [8] Ver anverso del folio 84 del expediente de tutela, correspondiente a la página 38 del fallo de primera instancia de la tutela cuya impugnación acá se resuelve. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [11] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [12] Folio 1 del expediente. [13] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [14] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [16] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [18] T-074 de 2018 [19] Art. 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217 del Decreto 0019 de 2012