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11001-03-15-000-2019-01093-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-21

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Óscar Miller Benavides Tello·Demandado: Secretario De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Mora en la radicación proceso. Solicitud de medida cautelar sin resolver / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Cuando la mora obedece a razones de congestión judicial El actor sostiene que se presenta mora judicial en el reparto del medio de control de nulidad simple que incoó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación ˗ Ministerio del Trabajo (Rad. 2019-00284-00), con el fin de obtener la anulación de los «[…] actos que profirieron esos organismos]» dentro del trámite de la convocatoria 428 de 2016], de los que, además, «[…] solicit[ó] como medida cautelar [su] suspensión provisional […]», toda vez que, según asevera, lo remitió a esta Corporación el 25 de febrero de 2019 y para el momento de presentación de la acción de tutela de la referencia, habían trascurrido «[…] 11 días hábiles […] [y] no se le ha asignado un número de radicación, como tampoco se ha resuelto la medida provisional».

(…) Sobre el particular se anota que la tardanza aludida por el tutelante en el reparto del referido expediente, se encuentra plenamente justificada por el señor secretario de la sección segunda del Consejo de Estado, en razón al cúmulo de acciones radicadas en el transcurso de este año, que corresponden a «[…] 1.102 procesos [recibidos] por ventanilla [y a que se reparten] en orden cronológico de llegada […]», sumado a los inconvenientes que, según afirma, se han presentado con el sistema.

(…) Debe agregarse que dentro del trámite de esta acción, la autoridad demandada informó, incluso antes de que se dictara el fallo impugnado (con escrito de 5 de abril de 2019), que el 3 de los mismos mes y año se efectuó la asignación del expediente ordinario al despacho a cargo del señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de ahí que sobre el cargo estudiado (mora judicial) se haya presentado hecho superado.

(…) Ahora bien, en cuanto al argumento contenido en la impugnación, consistente en que los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación dictaron el fallo de primera instancia fuera del término de los diez (10) días previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 29 del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario precisar que esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre ese particular, por cuanto ello escapa de la órbita de su competencia, pues no atañe a los hechos que dieron origen a esta acción de tutela.

(…) Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, por cuanto las pretensiones de anulación de los actos administrativos dictados por la CNSC ya fueron expuestas ante la jurisdicción contencioso- administrativa, a través del medio de control de nulidad (Rad. 2019-00284- 00), con la solicitud de medidas cautelares, que a la fecha está pendiente de resolver por parte del despacho a cargo del consejo César Palomino Cortés, por lo que no corresponde al juez de tutela interferir en un asunto que por su naturaleza corresponde al ordinario, máxime cuando no se constata la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar garantías superiores o evitar un daño inminente.

(…) Por último, no es dable analizar la aseveración expuesta en la impugnación, consistente en que no se ha admitido la demanda, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde su presentación, por cuanto no fue planteada en el escrito inicial, de manera que un pronunciamiento sobre el particular podría desconocer la garantía superior al debido proceso del señor magistrado sustanciador del referido expediente, quien es el encargado de surtir tal actuación judicial y no fue vinculado al trámite constitucional de la referencia. (…) Así las cosas y comoquiera que en el sub lite no se configura la mora judicial objeto de controversia, por cuanto, se repite, el retardo (que ya se superó) en el reparto del medio de control de nulidad (Rad. 2019-00284-00), no obedeció a negligencia o inactividad judicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, para en su lugar negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01093-01(AC) Actor: ÓSCAR MILLER BENAVIDES TELLO Demandado: SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Óscar Miller Benavides Tello, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que «[…] en el término de 48 horas […] proceda a resolver sobre la admisión de la demanda de simple nulidad [expediente: 11001-03-25-000-2019-00284-00] y decrete[n] la MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA […]» que remitió por correo certificado a esta Corporación el 25 de febrero de 2019. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) efectuó la convocatoria 428 de 2016, con el fin de proveer las vacantes del sistema de carrera administrativa pertenecientes a trece (13) entidades del orden nacional, «[…] dentro de la cual se [ofertaron] 804 cargos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social». Que el referido concurso de méritos se ha surtido sin advertirse que desconoce el ordenamiento jurídico, puesto que los servidores que los ocupan en provisionalidad, pueden ser reemplazados por personas que cumplen exigencias no relacionadas con las actividades a realizar, en desconocimientos de sus garantías superiores.

Aduce que el 25 de febrero de 2019 remitió a esta Corporación, por medio de la «[…] empresa SERVIENTREGA S.A., […] una demanda […] para que se declarara la simple nulidad de varios actos [administrativos] que profirió la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de[l] Trabajo, [dentro del trámite de la referida convocatoria 428 de 2016] en la cual solicit[ó] como MEDIDA CAUTELAR [su] suspensión provisional […]».

Que desde la fecha de recibo del referido medio de control en el Consejo de Estado han trascurrido «[…] 11 días hábiles […] [y] no se le ha asignado un número de radicación, como tampoco se ha resuelto la medida provisional». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario de la sección segunda de esta Corporación (ff. 218 y 219), en cuanto a los hechos formulados por el actor, indica que «[…] el proceso no se ha repartido[,] toda vez que en el trascurso del año han llegado a la oficina de correspondencia 1.102 procesos para reparto[,] más las demandas que se reciben por ventanilla, función que se hace en orden cronológico de llegada y en este momento se está haciendo con los procesos que subieron el 18 de febrero», situación que si bien involucra mora judicial, como lo arguye el tutelante, no obedece a negligencia de la administración de justicia, debido a que «[…] se debe al gran número de procesos que llegan a es[ta] sección; además de los inconvenientes técnicos que presenta en ocasiones el sistema integrado de reparto».

No obstante, con escrito del 5 de abril de 2019 (f. 529), el mencionado servidor informó que el 3 de los mismos mes y año se efectuó el reparto del expediente, el cual fue asignado al despacho a cargo del consejero de Estado William Hernández Gómez, con el número de radicación 11001-03-25-000-2019-00284-00 (1721-2019). 1.3.2 La señora jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 305 y 306) solicita la desvinculación del regente del organismo de la acción de tutela del epígrafe, en razón a que los hechos y pretensiones planteados en el escrito inicial «[…] no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a [aquel] […]». 1.3.3 La señora presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del asesor jurídico de ese organismo (ff. 326 y 327 vuelto), depreca declarar la improcedencia del trámite constitucional que nos ocupa, en razón a que no colma el requisito de inmediatez, toda vez que «[…] han transcurrido más de once (11) meses desde la etapa de pruebas [escritas realizada dentro de la convocatoria 428 de 2016], haciendo inviable la utilización del actual mecanismo constitucional» máxime cuando el referido concurso de méritos se ha «[…] ejecutado bajo la normativa que rige la materia». 1.3.4.

Los señores coadyuvantes de la parte actora Flor Ángela García Ossa, Maryi Ylse Cotes Mendoza, Ellus Yelitza Márquez Pérez, Juan José Rodríguez, Alfonso Antonio Ortiz Franco, Angélica Johana Pitta Correa, José Gregorio Márquez Cadena, Ruby María Fontalvo Cabarcas, Leonardo Güio Romero, Yolima Mojica Sepúlveda, Claudia Yohanna Reyes Delreal, Gustavo Adolfo Royero Pérez, Meibel Esther Argote Pérez, María Victoria Ibarra Cortés, Leonardo Piza Rivera, Silvio Santana Rodríguez, Mario Andrés Maigual Achicanoy, Luis Fernando Rodríguez David, Mario Andrés Sañudo de León, Claudia Patricia Guerrero Meza, Martha Isabel Mingan Sánchez y Andrea Eraso Oviedo coinciden en solicitar que se decreten las medidas provisionales formuladas dentro del medio de control de simple nulidad (expediente: 11001-03-25-000-2019- 00284-00 y, como consecuencia, se ordene la suspensión provisional de la convocatoria 428 de 2016, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.4 Providencia impugnada (ff. 532 a 536).

Con fallo de 9 de mayo de 2019, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que en el sub lite, «[…] una vez consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, [se evidencia que] el proceso (2019-00284) fue repartido el 3 de abril de 2019 y al día siguiente subió al despacho para el estudio de su admisibilidad; el 23 de abril de 2019, el despacho del doctor Hernández Gómez remitió el proceso al despacho de la Doctora Sandra Lisset Ibarra para que se estudie la posibilidad de acumulación del presente caso al expediente 11001032500020180049300 (1864- 2018) […]», actuaciones que permiten inferir que no media inactividad judicial.

Agrega que «[…] no se evidencia mora judicial, injustificada, que permita concluir la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor», y tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo. 1.5 Impugnación (CD f. 556). El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, por cuanto la «[…] acción de tutela fue admitida mediante [a]uto del 19 de marzo del 2019 o sea que [la sección primera de esta Corporación] tenía hasta el día 3 de abril [siguiente], como tiempo máximo para haber proferido la respectiva sentencia[,] [pero no se cumplió ese interregno, porque el] fallo que se envió a [su] correo se encuentra fechado el día 15 de mayo del 2019, o sea que esa decisión se adoptó después de 33 días hábiles» de dictarse el auto admisorio, es decir, que incumple el lapso de 10 días para proferir el fallo que establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991.

Afirma que el argumento de que en el sub lite no está probado el perjuicio irremediable no es válido, por cuanto en el escrito presentado por la señora Claudia Patricia Guerrero Meza, una de las coadyuvantes vinculadas al trámite constitucional de la referencia (ff. 214 a 217)[1], se indicó que este se encuentra acreditado debido a que «[…] cientos de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que se encontraban vinculados al Ministerio del Trabajo como funcionarios en provisionalidad iban a quedar [fuera] de sus cargos debido al concurso que se surtió con irregularidades», por lo que en este caso se verían afectadas más de 500 personas nombradas en provisionalidad al no ordenarse la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por la CNSC, que fueron objeto del medio de control de simple nulidad (expediente: 11001-03-25-000-2019-00284-00 (1721- 2019), máxime cuando transcurridos 56 días desde la presentación de aquel en la secretaría general del Consejo de Estado «[…] no se han pronunciado sobre su admisión[,] y peor aún[,] sobre las medidas cautelares».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado[5], esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

Con escrito de 5 de junio de 2019 (f. 580), la señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez se declaró impedida para conocer del presente asunto, dado que el «[…] proceso contencioso administrativo [incoado por el tutelante] fue repartido el 3 de abril de 2019 y al día siguiente fue remitido al despacho del consejero William Hernández Gómez para estudiar su inadmisibilidad; y, el 23 del mismo mes y año [se] envió a [su] despacho para analizar la posibilidad de acumularlo, al expediente con radicado 11001032500020180049300 (1864-2018) […]», por lo que el 11 de junio de la presente anualidad, fue retirada del conocimiento de este asunto.

Con posterioridad, en memorial de 30 de julio del año en curso, el señor magistrado César Palomino Cortés también aseveró que estaba impedido para conocer del sub lite, «[…] dado que tiene a su cargo el medio de control de simple nulidad que motivó la interposición de la tutela de la referencia […]», en aras de decidir sobre su acumulación en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00767-00, por lo cual, a efectos de decidir sobre dicha manifestación, se dispuso, a través de auto de 21 de agosto de 2019 (f. 603 y 603 vuelto), que por presidencia de la sección segunda de esta Corporación se realizara sorteo de conjueces en aras de «[…] integrar la sala de la subsección B».

El trámite para integrar el cuórum de la Sala se llevó a cabo el 26 de agosto de 2019, en el que «se extraj[eron] al azar dos [balotas] que […]» correspondían a los señores conjueces Pedro Alfonso Hernández Martínez e Ílvar Nelson Arévalo Perico, y una vez designados, con providencia de 9 de septiembre, se declaró fundado el impedimento del señor consejero de Estado César Palomino Cortes, por lo que el ponente de la presente providencia asumió el conocimiento de la acción de la tutela de la referencia. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de efectuar el reparto del medio de control de nulidad simple 11001-03-25-000-2019-00284-00 promovido por el actor contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela frente a la mora judicial.

La garantía superior de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la posibilidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los plazos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»[6].

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para violar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia[7] ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela resulta adecuada para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se debe analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 2.6 Caso concreto.

El actor sostiene que se presenta mora judicial en el reparto del medio de control de nulidad simple que incoó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Nación ˗ Ministerio del Trabajo (expediente: 11001-03-25-000-2019-00284-00), con el fin de obtener la anulación de los «[…] actos que profiri[eron esos organismos]» dentro del trámite de la convocatoria 428 de 2016], de los que, además, «[…] solicit[ó] como MEDIDA CAUTELAR [su] suspensión provisional […]», toda vez que, según asevera, lo remitió a esta Corporación el 25 de febrero de 2019 y para el momento de presentación de la acción de tutela de la referencia, habían trascurrido «[…] 11 días hábiles […] [y] no se le ha asignado un número de radicación, como tampoco se ha resuelto la medida provisional».

Sobre el particular se anota que la tardanza aludida por el tutelante en el reparto del referido expediente, se encuentra plenamente justificada por el señor secretario de la sección segunda del Consejo de Estado, en razón al cúmulo de acciones radicadas en el transcurso de este año, que corresponden a «[…] 1.102 procesos [recibidos] por ventanilla [y a que se reparten] en orden cronológico de llegada […]», sumado a los inconvenientes que, según afirma, se han presentado con el sistema.

Debe agregarse que dentro del trámite de esta acción, la autoridad demandada informó, incluso antes de que se dictara el fallo impugnado[8] (con escrito de 5 de abril de 2019), que el 3 de los mismos mes y año se efectuó la asignación del expediente ordinario al despacho a cargo del señor consejero de Estado William Hernández Gómez, de ahí que sobre el cargo estudiado (mora judicial) se haya presentado hecho superado.

Ahora bien, en cuanto al argumento contenido en la impugnación, consistente en que los señores magistrados de la sección primera de esta Corporación dictaron el fallo de primera instancia fuera del término de los diez (10) días previsto en los artículos 86 de la Carta Política[9] y 29[10] del Decreto 2591 de 1991[11], resulta necesario precisar que esta Sala no emitirá pronunciamiento de fondo sobre ese particular, por cuanto ello escapa de la órbita de su competencia, pues no atañe a los hechos que dieron origen a esta acción de tutela.

Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, por cuanto las pretensiones de anulación de los actos administrativos dictados por la CNSC ya fueron expuestas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad 11001-03-25-000-2019-00284-00, con la solicitud de medidas cautelares, que a la fecha está pendiente de resolver por parte del despacho a cargo del consejo César Palomino Cortés, por lo que no corresponde al juez de tutela interferir en un asunto que por su naturaleza corresponde al ordinario, máxime cuando no se constata la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar garantías superiores o evitar un daño inminente.

Por último, no es dable analizar la aseveración expuesta en la impugnación, consistente en que no se ha admitido la demanda, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde su presentación, por cuanto no fue planteada en el escrito inicial, de manera que un pronunciamiento sobre el particular podría desconocer la garantía superior al debido proceso del señor magistrado sustanciador del referido expediente, quien es el encargado de surtir tal actuación judicial y no fue vinculado al trámite constitucional de la referencia. Así las cosas y comoquiera que en el sub lite no se configura la mora judicial objeto de controversia, por cuanto, se repite, el retardo (que ya se superó) en el reparto del medio de control de nulidad 11001-03-25-000- 2019-00284-00, no obedeció a negligencia o inactividad judicial, se impone revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, para en su lugar negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, para en su lugar negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Óscar Miller Benavides Tello, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión a la sección primera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER | | |PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |ÍLVAR NELSON ARÉVALO | |Conjuez |PERICO | | |Conjuez | ----------------------- [1]En el auto admisorio de 9 de mayo de 2019 se aceptaron como coadyuvantes «[…] de la parte actora a FLOR ÁNGELA GARCÍA OSSA, MARYI YLSE COTES MENDOZA, ELLUS YELITZA MÁRQUEZ PÉREZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ, ALFONSO ANTONIO ORTIZ FRANCO, ANGÉLICA JOHANA PITTA CORREA, JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA, RUBY MARÍA FONTALVO CABARCAS, LEONARDO GUIO ROMERO, YOLIMA MOJICA SEPÚLVEDA, CLAUDIA YOHANNA REYES DELREAL, GUSTAVO ADOLFO ROYERO PÉREZ, MEIBEL ESTHER ARGOTE PÉREZ, MARÍA VICTORIA IBARRA CORTÉS, LEONARDO PIZA RIVERA, SILVIO SANTANA RODRÍGUEZ, MARIO ANDRÉS MAIGUAL ACHICANOY, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ DAVID, MARIO ANDRÉS SAÑUDO DE LEÓN, CLAUDIA PATRICIA GUERRERO MEZA, MARTHA ISABEL MINGAN SÁNCHEZ, ANDREA ERASO OVIEDO, en los términos de la solicitud presentada […]». [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [6] Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] El fallo de primera instancia dentro de la acción del epígrafe se dictó el 9 de mayo de 2019 por la sección primera del Consejo de Estado. [9] «[…] h™ >h²R`CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ,h™ >h²R`CJOJ[13]PJQJ[14]^J[15]aJnH tH 1h™ >h²R`CJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ*hB>+@En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución». [19] «CONTENIDO DEL FALLO.

Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener […]». [20] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».