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11001-03-15-000-2019-03372-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Jhon Carmelo Usprung Campo·Demandado: Juez Coordinador Del Centro De Servicios De Los Juzgados De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Montería

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÒN – Petición realizada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el asunto sub judice se observa que el 13 de junio de 2019 el tutelante pidió de la autoridad accionada, trasladar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el dinero que pagó como caución dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir, con la finalidad de que le fuera entregado a la señora Joency Yohana Rentería Valencia, requerimiento que fue atendido, de acuerdo con la información suministrada por el demandado el 12 de septiembre siguiente, con oficio 6488 de 1 de agosto de esta anualidad, en el sentido de indicarle que la suma a la que hacía referencia le fue devuelta el 13 de agosto de 2013, tal como consta en certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia SA, lo cual le fue comunicado el 2 de agosto del año en curso.

(…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del accionado ha cesado, al existir respuesta a la solicitud de 13 de junio de 2019 formulada por el actor, a través de oficio 6488 de 1º de agosto siguiente, la cual fue debidamente comunicada.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el que «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer».

(…) No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia la autoridad accionada no había aportado copia de la respuesta dada a la petición presentada por el tutelante, junto con la constancia que diera cuenta de la notificación de esta, lo que condujo al a quo a acceder al amparo de la garantía constitucional de petición. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar la providencia impugnada, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición y, a su vez, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

23. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03372-01(AC) Actor: JHON CARMELO USPRUNG CAMPO Demandado: JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MONTERÍA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 2 y 3). El señor Jhon Carmelo Usprung Campo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que responda la solicitud que formuló el 13 de junio de 2019, con el fin de que aquella convirtiera «en título judicial» el dinero que pagó como «caución por el delito de concierto para delinquir» y lo trasladara a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aras de que le sea entregado a la señora Joency Yohana Rentería Valencia. 2.

Hechos. Relata el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, por la comisión del ilícito de concierto para delinquir, y el 13 de junio de 2019 deprecó del Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería trasladar a los de Medellín la suma que giró como caución «por la condena impuesta», con el objeto de que la recibiera la señora Joency Yohana Rentería Valencia, sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Segundo (2.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería[1] (f. 14) pide se le desvincule del trámite de la referencia, comoquiera que no tiene relación alguna con el tutelante, dado que la vigilancia de su sanción punitiva le correspondió al Juzgado Primero (1.º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que es el llamado a responder por la eventual transgresión de garantías superiores de aquel. 1.3.2 El señor Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería[2] (ff. 19 a 20) afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 1.3.3 El señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería guardó silencio. 4.

Providencia impugnada (ff. 39 a 43). El 15 de agosto de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) amparó el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al considerar que, además de que se demostraba que el 13 de junio de 2019 había presentado una solicitud, la autoridad accionada no contestó la acción de tutela del epígrafe, lo que imponía aplicar la presunción de veracidad y, por ende, asumir que no había respondido aquel requerimiento, motivo por el cual se ordenó que lo hiciera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, con su respectiva comunicación. 5.

Impugnación (f. 51). El señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al aseverar que la petición formulada por el actor el 13 de junio de 2019, fue despachada con oficio 6488 de 1.º de agosto siguiente, en el sentido de informarle que el título judicial al que hizo referencia le fue pagado el 13 de agosto de 2013, por un valor de $300.000, tal como constaba en una certificación bancaria, lo que le fue comunicado el 2 de agosto del año en curso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 2[5] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el señor Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería ha quebrantado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud presentada el 13 de junio de 2019, orientada a que aquel le trasladara a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el dinero que pagó como caución en el proceso penal dentro del cual fue condenado, para que le fuera entregado a la señora Joency Yohana Rentería Valencia. 2.4 Hecho superado en acciones de tutela.

Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[7]. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»[8], al haberse configurado un hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional[9] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[10].

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[11].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[12] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[13], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta indispensable analizar si la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario, las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5 Caso concreto.

En el asunto sub judice se observa que el 13 de junio de 2019 (f. 3) el tutelante pidió de la autoridad accionada, trasladar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el dinero que pagó como caución dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la comisión del delito de concierto para delinquir, con la finalidad de que le fuera entregado a la señora Joency Yohana Rentería Valencia, requerimiento que fue atendido, de acuerdo con la información suministrada por el demandado el 12 de septiembre siguiente (f. 66), con oficio 6488 de 1.º de agosto de esta anualidad, en el sentido de indicarle que la suma a la que hacía referencia le fue devuelta el 13 de agosto de 2013 (f. 69), tal como consta en certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia SA (f. 70), lo cual le fue comunicado el 2 de agosto del año en curso (f. 72).

En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del accionado ha cesado, al existir respuesta a la solicitud de 13 de junio de 2019 formulada por el actor, a través de oficio 6488 de 1.º de agosto siguiente, la cual fue debidamente comunicada.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el que «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[14].

No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia la autoridad accionada no había aportado copia de la respuesta dada a la petición presentada por el tutelante, junto con la constancia que diera cuenta de la notificación de esta, lo que condujo al a quo a acceder al amparo de la garantía constitucional de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar la providencia impugnada, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición y, a su vez, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Jhon Carmelo Usprung Campo, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] A quien también se le notificó el auto admisorio de la tutela. [2] Vinculado por el a quo como tercero interesado. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [7] Artículo 86 de la Carta Política. [8] Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. [11] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [12] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.