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11001-03-15-000-2019-03533-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-28

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: José Orlando Cruz·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juez Décima Administrativa De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable [P]ara dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, resulta imperioso advertir que esta debe computarse desde la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, se evidencia que la mencionada determinación judicial quedó en firme el 11 de enero de 2019 (puesto que el término de ejecutoria vencía el 20 de diciembre de 2018, pero por vacancia judicial se corrió al primer día hábil siguiente) y la solicitud de amparo se presentó el 2 de agosto de 2019, esto es, seis (6) meses y veinte (20) días después, lapso que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

(…) Ahora bien, el actor sostiene que no puede contarse ese interregno desde la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018, puesto que no se han desatado varias peticiones orientadas a que se inaplique la sanción de desacato impuesta el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, máxime cuando obedeció la orden de tutela supuestamente desatendida.

(…) Sin embargo, no es de recibo la anterior aseveración pues la decisión que desestimó la solicitud de dejar sin efectos la multa, fue el auto de 14 de diciembre de 2018, y cualquier requerimiento posterior, bajo el mencionado argumento, no tendría vocación de prosperidad, toda vez que resulta reiterativo de la anterior. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que no satisface la exigencia de inmediatez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03533-01(AC) Actor: JOSÉ ORLANDO CRUZ Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUEZ DÉCIMA ADMINISTRATIVA DE CALI Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor José Orlando Cruz, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juez Décima (10.ª) Administrativa de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 29 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali le impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), en su condición de subdirector de valoración y registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «por haber incumplido lo ordenado en la sentencia No. 078 del 1 de Junio de 2015», proferida por ese despacho judicial al decidir la acción de tutela 76001-33-33-010-2015-00163-00 presentada por la señora Elsy Viviana Osorio Montoya en su contra; y (ii) 11 de febrero siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el castigo. 2.

Hechos. Relata el accionante que la señora Elsy Viviana Osorio Montoya incoó acción de tutela en su contra (expediente 76001-33-33-010-2015- 00163-00), encaminada a «[…] obtener una decisión de fondo respecto a su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas», de la que conoció el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali que, a través de fallo de 1.º de junio de 2015, le amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso y ordenó decidir lo deprecado en sede administrativa dentro del mes siguiente a la notificación de la determinación judicial.

Dice que la señora Osorio Montoya promovió incidente de desacato en su contra, al considerar que no le había dado pleno cumplimiento al anterior mandato, por lo que el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali, por medio de auto de 29 de enero de 2016, le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), en su condición de subdirector de valoración y registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de febrero siguiente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

Que solicitó el 13 de septiembre de 2016, 29 de agosto de 2017, 2 de noviembre de 2018 y 28 de enero, 18 de marzo, 26 de abril y 7 de junio de 2019, revocar el proveído de 29 de enero de 2016, por cuanto, a través de Resolución 720012357 de 12 de octubre de 2007, decidió el estado de inclusión en el RUV de la allí accionante, peticiones resueltas en forma negativa, con autos de 14 de diciembre de 2018 y 12 de febrero, 3 de abril, 2 de mayo y 16 de julio de 2019, bajo el argumento de que no es dable dejar sin efectos la providencia que confirmó la sanción. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Décima (10.ª) Administrativa de Cali (ff. 66 y 67) pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta de que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de rango constitucional invocados en el escrito inicial. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio. 4.

Providencia impugnada (ff. 69 a 72). El 9 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe, bajo el argumento de que no satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que entre la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018, en el que se decidió de manera negativa la petición de inaplicación del castigo reprochado, y la instauración de la solicitud de amparo transcurrieron más de los seis (6) meses previstos por la jurisprudencia de esta Corporación como término razonable para deprecar la protección constitucional de garantías superiores. 1.5 Impugnación (ff. 77 a 80).

El tutelante, inconforme con el anterior pronunciamiento, lo impugnó, al estimar que ha solicitado dejar sin efectos la sanción y declarar que ha cumplido el fallo de tutela 76001-33-33-010- 2015-00163-00, sin embargo, a pesar de los proveídos dictados por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali el 12 de febrero, 3 de abril, 2 de mayo y 17 de julio de 2019, no se le ha brindado respuesta a sus peticiones, situación que impide contabilizar el término de inmediatez a partir de la decisión de 14 de diciembre de 2018, en la que solo se resolvió no acceder a dejar sin efectos la multa, debido a que fue confirmada el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 29 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali le impuso sanción consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), en su condición de subdirector de valoración y registro de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, «por haber incumplido lo ordenado en la sentencia No. 078 del 1 de Junio de 2015», proferida por ese despacho judicial al decidir la acción de tutela 76001-33-33-010-2015-00163-00 presentada por la señora Elsy Viviana Osorio Montoya en su contra; y (ii) 11 de febrero siguiente, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el castigo.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 11 de febrero de 2016, por ser la que al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la de 29 de enero de ese año, decidió ese trámite incidental. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 11 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sanción, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), impuesta el 29 de enero de ese año por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre del tutelante;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en un grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la decisión acusada no se dictó en una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, resulta imperioso advertir que esta debe computarse desde la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018[8].

En ese orden de ideas, se evidencia que la mencionada determinación judicial quedó en firme el 11 de enero de 2019[9] (puesto que el término de ejecutoria vencía el 20 de diciembre de 2018, pero por vacancia judicial se corrió al primer día hábil siguiente[10]) y la solicitud de amparo se presentó el 2 de agosto de 2019, esto es, seis (6) meses y veinte (20) días después, lapso que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[11], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[12].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[13]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[14].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación discurrió así: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se cumple.

Ahora bien, el actor sostiene que no puede contarse ese interregno desde la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018, puesto que no se han desatado varias peticiones orientadas a que se inaplique la sanción de desacato impuesta el 29 de enero de 2016 por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali, máxime cuando obedeció la orden de tutela supuestamente desatendida.

Sin embargo, no es de recibo la anterior aseveración pues la decisión que desestimó la solicitud de dejar sin efectos la multa, fue el auto de 14 de diciembre de 2018, y cualquier requerimiento posterior, bajo el mencionado argumento, no tendría vocación de prosperidad, toda vez que resulta reiterativo de la anterior. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que no satisface la exigencia de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 9 de septiembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Cabe advertir que si bien es cierto que en el escrito inicial se ataca el proveído de 11 de febrero de 2016, con el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sanción impuesta al aquí tutelante por el Juzgado Décimo (10.º) Administrativo de Cali, también lo es que el lapso de inmediatez debe contabilizarse desde la ejecutoria del auto de 14 de diciembre de 2018, porque este desató la solicitud de inaplicación del castigo, tal como lo consideró el a quo. [9] Notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2018. [10] En virtud de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), que prevé que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», y 118 (incisos 7 y 8) del Código General del Proceso, el cual consagra que «[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.