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25000-23-15-000-2019-00248-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mauricio Barón Pinilla Y Alexandra Useche Cuervo·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional Del Estado Civil, Presidencia De La República Y Secretaría De La Cámara De Representantes Del Congreso De La República

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD [L]a titularidad para reclamar el reconocimiento y posterior nombramiento en la Cámara de Representantes para este caso en particular, está exclusivamente en cabeza de las fórmulas vicepresidenciales que hicieron parte de esa contienda electoral.

En consecuencia, se encuentra que los accionantes no disponen del derecho que exigen en este proceso, de manera que no se cumple con uno de los requisitos para que esta Sala pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 112 / ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00248-01(AC) Actor: MAURICIO BARÓN PINILLA Y ALEXANDRA USECHE CUERVO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SECRETARÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia Tema: Derecho personal de posesión del cargo de congresista.

Subtema 1. Legitimación en la causa por activa. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por Mauricio Barón Pinilla y Alexandra Useche Cuervo, en contra del fallo de tutela del 21 de octubre de 2019[2], mediante el cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de octubre de 2019[3], Mauricio Barón Pinilla y Alexandra Useche Cuervo, en nombre propio, interpusieron acción de tutela[4] en contra del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Presidencia de la República y de la Secretaría de la Cámara de Representantes, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la oposición; que consideraron vulnerados por no convocar a la siguiente fórmula vicepresidencial con mayor cantidad de votos en las elecciones presidenciales de 2018 para ocupar el lugar de Ángela María Robledo en la Cámara de Representantes. 1.1.- Hechos[5] 1.1.1.- Al interior de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de 2018, Iván Duque y Martha Lucía Ramírez fueron elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente. 1.1.2.- Por otro lado, el candidato presidencial, Gustavo Petro y su fórmula vicepresidencial, Ángela María Robledo, ocuparon el segundo lugar, por ello y con fundamento en la Ley 1909 de 2018 –en adelante Estatuto de la Oposición–, el Consejo Nacional Electoral les reconoció el derecho a ocupar una plaza en el Senado y en la Cámara de Representantes del Congreso de la Republica, en su orden. 1.1.3.- Sin embargo, Ángela María Robledo perdió su curul, en razón del proceso de nulidad por doble militancia iniciado en su contra y que finalizó con la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta de esta Corporación, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1595 del 19 de julio de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció su derecho de acceder a una plaza en la Cámara de Representantes. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Consideraron que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se ha designado a quien corresponda en remplazo de Ángela María Robledo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24[6] del Estatuto de la Oposición. 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron: “Primero: Señores Magistrados;

(sic) Que de manera URGENTE se emplace al remplazo que ordenan el (sic) Art. 112; (sic) Art. 190 y Art. 263 de la Constitución Política de 1991 y se exhorte a quien resultó con la votación siguiente en orden descendiente, como criterio y fórmula establecida en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 artículos (sic) 24 en conexidad, y se restablezca el derecho fundamental a la oposición art. 3 Ley 1909 de 2.o18 (sic) Estatutaria de la Oposición. Segundo: Que el sendero para definir, es el cuadro de resultados que se adjunta y allí milita que a suceder el remplazo en la curul y como cargo en la Cámara de Representantes es la ciudadana fórmula vicepresidencial en orden descendiente de votación, al efecto tras la demostrada doble militancia de la Dra. Ángela María Robledo Gómez, será entonces la siguiente votación la también colombiana fórmula vicepresidencial, a saber la Dra. Claudia Nayibe López Hernández del otrora candidato (sic) elecciones presidenciales Profesor Sergio Fajardo.

(…) Tercero: Que se imponga el debido proceso y el derecho fundamental a la oposición y la ley con el llamado a ocupar, ó (sic) prestar su renuncia al mandato legal y ASI (sic) se siga convocando el REMPLAZO en su orden descendente a la votación válida (sic) campañas presidencial (sic), pero siempre hasta lograr que se restablezcan los derechos de los que trata el criterio descendente a la votación (sic) que se eligió el presidente actuales (sic) en concordancia con el (sic) artículo (sic) 190 y 263 Constitucional.

(…)[7]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de octubre de 2019[8], la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[9]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, el Consejo Nacional Electoral[10], el Congreso de la República[11] —a través del Subsecretario General (e) de la Cámara de Representantes— y la Registraduría Nacional del Estado Civil[12], solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo puesto que no existía una vulneración a un derecho fundamental. 2.3.- La Presidencia de la República guardó silencio. 2.4.- Previo a decidir el fallo de tutela en primera instancia, los accionantes[13] presentaron escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteraron los argumentos y las peticiones esbozadas en la solicitud de amparo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 21 de octubre de 2019[14] la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Al efecto, consideró que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no demostraron el nexo causal entre el hecho de la ausencia de convocatoria para el reemplazo de la curul vacante y la afectación de algún derecho subjetivo[15]. 4.- Razones de la impugnación El 30 de octubre de 2019[16] los accionantes impugnaron la decisión de tutela de primera instancia. Expusieron que sí se encontraban legitimados en la causa, en razón de lo señalado en los artículos 4 y 23 Superiores, 9 del Código Civil, 67 de la Ley 906 de 2004 y 7 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 30 de octubre de 2019 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación[17].

Esta decisión fue notificada y comunicada en debida forma[18]. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta por Mauricio Barón Pinilla y Alexandra Useche Cuervo en contra del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Presidencia de la República y de la Secretaría de la Cámara de Representantes. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y en particular el de legitimación en la causa, de hacerlo, continuará con un estudio de fondo del asunto. 3.- Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es uno de los presupuestos procesales necesarios para que el juez que conoce del asunto pueda emitir una sentencia de fondo.

De faltar esta, ya sea en su acepción por activa o por pasiva, deberá declararse la improcedencia de la tutela. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que una persona se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar la acción de tutela “cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante[19]”.

Así, la legitimación en la causa en su concepción por activa es parte de un presupuesto para poder emitir una sentencia de fondo, que exige la acreditación de la titularidad del derecho reclamado. Es decir, no cualquier persona puede solicitar el cumplimiento de un derecho subjetivo, pues esta prerrogativa está en cabeza de sus titulares. 4.- Caso Concreto La Sala encuentra que los accionantes solicitaron en el escrito de tutela que se convoque a la siguiente fórmula vicepresidencial con mayor cantidad de votos en las elecciones presidenciales de 2018, para ocupar el lugar de Ángela María Robledo en la Cámara de Representantes.

Frente a este pretensión debe recordarse que de conformidad con los artículos 112 Superior[20] y 24 del Estatuto de la Oposición, el derecho que corresponde a la fórmula presidencial que obtenga la segunda mayor votación en las elecciones para posesionarse en los cargos de Senador y Representante a la Cámara, es de carácter personal. Por lo anterior, se encuentra que la titularidad para reclamar el reconocimiento y posterior nombramiento en la Cámara de Representantes para este caso en particular, está exclusivamente en cabeza de las fórmulas vicepresidenciales que hicieron parte de esa contienda electoral.

En consecuencia, se encuentra que los accionantes no disponen del derecho que exigen en este proceso, de manera que no se cumple con uno de los requisitos para que esta Sala pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia emitida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 21 de octubre de 2019 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Mauricio Barón Pinilla y Alexandra Useche Cuervo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.50-51 C.P. [2] Fls.38-46 C.P. [3] Fl.1 C.P. [4] Fls.1-6 C.P. [5] Los presentes hechos se refieren según lo mencionado en la acción de tutela (Fls.2-4 C.P.). [6]

ARTÍCULO  24. Curules en Senado y Cámara de Representantes. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.

Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6 de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política. [7] Fl.6 C.P. [8] Fl.12 C.P. [9] Fls.13-15 C.P. [10] Fls.16-17 C.P. [11] Fls.18-21 C.P. [12] Fls.28-31 C.P. [13] Fls.34-37 C.P. [14] Fls.38-46 C.P. [15] Además de lo anterior, el juez de primera instancia refirió como fundamento de la declaratoria de improcedencia lo siguiente: “1.

No invocaron derecho alguno a nombre de alguna de las organizaciones políticas o algunos derechos de las organizaciones independientes con personería jurídica. (…) 3. No acreditaron poder conferido por una tercera personal (natural o jurídica) que está interesada en proteger sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y en tal caso, era necesario acreditar la calidad de abogados. 4.

No existe una manifestación expresa de que están actuando bajo la figura del agente oficioso, para lo cual también es necesario evidenciar al sujeto interesado de una manera particular y no abstracta como ocurre en la presente acción de amparo”. (Fls.44 reverso-45 C.P.). [16] Fls.50-51 C.P. [17] Fl.53 C.P. [18] Fls.54-55 C.P. [19] Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2010, T-176 de 2011 y T-511 de 2017. [20] “(…) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.” (Resalta la Sala).