ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo impetrada por [los actores] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario.
( ) la demanda de amparo constitucional impetrada por [los actores] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con rad.
( ), para así obtener una decisión favorable a sus intereses, en la que se acceda a sus pretensiones de reconocimiento y pago de los perjuicios que presuntamente les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto este último. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 232 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la fecha 27/01/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04847-00(AC) Actor: ELCY ALFARO LOZANO, DIANA CAROLINA Y OSCAR YEZID BERNAL ALFARO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1: Requisitos generales o de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales —relevancia constitucional—. Sentencia: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Elcy Alfaro Lozano y otros en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 50001-23-31-000-2011- 00347-00/01 (58459).
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 14 de noviembre de 2019[2] Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela[3] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por esa autoridad judicial al proferir la sentencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de reparación, dentro del proceso radicado bajo el No. 50001-23-31-000-2011-00347-00/01 (58459).
Sus pretensiones fueron las siguientes: “V. PRETENSIONES Con los fundamentos de Hecho (sic), de derecho y jurisprudenciales, solicito señores Magistrados de manera respetuosa lo siguiente. PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en el escrito de la demanda a favor de OSCAR YESID (sic) BERNAL ALFARO, DIANA CAROLINA BERNAL ALFARO y ELCY ALFARO LOZANO, tales como el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Dejar (sic) sin valor y efecto la providencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (sic) SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A; DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual REVOCO (sic), la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 11 de agosto de 2015; en el proceso de acción de Reparación Directa 500012331000-2011-00347- 01 (58459)”[4]. 2.- Hechos 2.1.- En hechos ocurridos el 6 de julio de 2003 en el barrio “comuneros” de la Ciudad de Villavicencio, falleció Edwin Marino García Neiva y resultó herido Gonzalo Alexander Vidal Maya, con ocasión de los disparos que les propinaron dos sujetos identificados como “el Rolo” y “el Gordo”[5]. 2.2.- Luego, en declaraciones rendidas por la hermana del occiso, por el lesionado, y en el informe rendido por el D.A.S el 5 de septiembre de 2003, el señor Oscar Yezid Bernal Alfaro fue identificado como “el Rolo”, ordenándose su captura el 1 de agosto de 2006[6]. 2.3.- Posteriormente, el 29 de enero de 2007[7] el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Oscar Yezid Bernal Alfaro a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, fabricación y porte ilegal de armas. 2.4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 1º de octubre de 2010[8] lo absolvió, en tanto no existió certeza de que fuera el autor de las conductas por las que se le acusaron, pues el testigo presencial de los hechos, que sobrevivió al ataque, señaló que si bien este estuvo presente en la comisión del delito, había sido otra persona la que ejecutó los disparos[9]. 2.5.- Por ello, Oscar Yezid, Diana Carolina Bernal Alfaro y Elcy Alfaro Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación— y la Nación —Rama Judicial—, con el objeto de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 1 de octubre de 2010[10]. 2.6.- Del medio de control de reparación directa conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante la sentencia del 11 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[11]. 2.7.- En segunda instancia fue de conocimiento de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que en providencia del 16 de mayo de 2019[12], revocó la sentencia anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto señaló que la actuación de las accionadas atendía a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto existieron indicios graves en contra del condenado. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional Aunque los tutelantes expresaron que con la sentencia atacada, la accionada vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos i) material o sustantivo[13]; ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[14] y; iii) en un error inducido[15]; de los argumentos por ellos expuestos se logra deducir que en realidad pretenden estructurar un defecto fáctico en su dimensión negativa, pues en su sentir, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no valoró integralmente las pruebas oportunamente arrimadas al proceso penal, sino únicamente aquellas que implicaban al señor Oscar Yezid Bernal Alfaro en los hechos por los que fue privado de su libertad. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[16] y ordenó su notificación[17]. 2.1.1.- Como fundamento de su oposición, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura sostuvo que al adoptar su decisión realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales concluyó que la restricción de la libertad del señor Bernal Alfaro cumplía con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Agregó que el hecho de que los accionantes no compartieran la providencia, no daba lugar a conceder la solicitud de amparo[18]. 2.1.2.- De su lado, la Nación —Fiscalía General de la Nación— pidió la declaratoria de improcedencia, pues en su sentir, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y los actores no sustentaron alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales[19]. 2.1.3.- Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[22]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[23].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[24]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro en contra de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación —Fiscalía General de la Nación— y la Nación —Rama Judicial, con el objeto de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables y, en consecuencia, se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto este último.
Al efecto, el Tribunal Administrativo del Meta mediante la sentencia del 11 de agosto de 2015[25] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[26]. Por su parte, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 16 de mayo de 2019[27] revocó la sentencia anterior y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto estimó que la actuación de las accionadas resultaba razonable y proporcional, en tanto existieron indicios graves en contra del señor Oscar Yesid Bernal Alfaro en la comisión de los delitos[28]. 4.3.- Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con rad. 50001-23-31-000-2011-00347-00/01 (58459), para así obtener una decisión favorable a sus intereses, en la que se acceda a sus pretensiones de reconocimiento y pago de los perjuicios que presuntamente les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto este último.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Elcy Alfaro Lozano, Diana Carolina y Oscar Yezid Bernal Alfaro, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 1-13 del C. Principal. [2] Folio 1 del C. Principal. [3] Folios 1-13 del C. principal. [4] Folio 12 del C.P. [5] Ello según los hechos relatados en la providencia absolutoria (folio 52 del C.P.) [6] Folio 18 del C.P. [7] Ello según los hechos relatados en la providencia absolutoria (folios 53-54 del C.P.) [8] Folios 52-65 del C.P. [9] Folios 128 vto. y 129 del C.P. [10] Folio 19 del C.P. [11] Folios 17-50 del C.P. [12] Folios 122-139 del C.P. [13] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 9-10 del C.P. [14] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 10-11 del C.P. [15] Según se extrae de los argumentos esbozados a folios 11-12 del C.P. [16] Folio 145 del C.P. [17] Obran notificaciones a Diana Carolina Bernal Alfaro, a la Rama Judicial, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y a la Nación —Fiscalía General de la Nación— (folios 146-181 del C.P.). [18] Folios 182-183 del C.P. [19] Folios 185-195 del C.P. [20] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [23] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [24] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] Folios 17-50 del C.P. [26] Obran argumentos a folios 23-50 del C.P. [27] Folios 122-139 del C.P. [28] Obran argumentos a folios 125 vto.-139 del C.P.