ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]as providencias censuradas fueron proferidas el 10 de noviembre de 2016 y las resueltas con posterioridad a la del 31 de octubre de 2017, en el marco del referido proceso ejecutivo, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) respecto de las providencias del 10 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, transcurrieron más de 1 año y 8 meses, entre la adopción de los referidos proveídos y la interposición de este medio de amparo, sin acreditar una justificación razonada, pues lo cierto es que conforme a los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el [actor] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
( ) dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03949-01(AC) Actor: ALBERTO PEREIRA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Alberto Pereira Suárez, contra la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2019 a través de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos solicitados por el señor Alberto Pereira Suárez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Alberto Pereira Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del trámite impartido en el proceso ejecutivo No. 15001-33-33-002-2015-00141-00, adelantado por el accionante en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, puntualmente en lo que respecta a las providencias del 10 de noviembre de 2016 y del 31 de octubre de 2017, proferidas respectivamente por las autoridades judiciales accionadas. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) se otorgue el amparo de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL TRABAJO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO DE DEFENSA, provistos en los artículos 13, 25, 228 y 29 de la Constitución Política de Colombia, que fueron vulnerados por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de las actuaciones realizadas en el proceso radicado bajo el No. 15001333300220150014100, y específicamente al pronunciarse en los siguientes autos: El juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Tunja en los autos de las siguientes fechas: El auto del 10 de noviembre de 2016, y todas las decisiones posteriores hasta la finalización y archivo del proceso.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Despacho No. 6, en los autos de las siguientes fechas: la providencia del 31 de octubre de 2017, y las actuaciones posteriores de su competencia hasta la finalización y archivo del proceso”. 2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Pereira Suárez, actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, con el fin de obtener: (i) la nulidad de la Resolución No. 008 del 15 de enero de 2007, a través de la cual se nombró al señor Jorge Hernando Pedraza Vargas como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la entidad y, como restablecimiento del derecho, (ii) su nombramiento en dicho cargo por haber obtenido un mayor puntaje en el concurso de méritos convocado por la Junta Directiva del hospital. 5.
El Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales correspondientes desde el 1º de febrero de 2007 hasta cuando se produjera la incorporación al cargo reclamado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 26 de septiembre de 2013. 6.
El accionante, a través de memorial presentado ante la gerente del hospital el 14 de enero de 2014, exhibió la comunicación No. 2014300001792 por medio de la cual solicitó la incorporación al cargo de jefe de la Oficina Asesora o a su equivalente en la planta de la entidad. 7. La E.S.E. a través de la Resolución No. 018 del 31 de enero de 2014, ordenó pagar al accionante la suma de $380.287.924, por concepto de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
No obstante, el señor Pereira Suárez advirtió que la liquidación se realizó en el cargo de asesor y no en el de jefe de oficina, como se ordenó en la sentencia. 8. El 3 de febrero de 2014, el subgerente de servicios de salud del Hospital respondió la solicitud de incorporación indicando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, no era posible efectuar la misma en la planta de personal y que, con ocasión de ello, se iniciarían las acciones tendientes a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha hasta la que se extendía el período del cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. 9.
La parte actora, con escrito del 6 de febrero de 2014, indicó que: (i) tal como se ordenó en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, se le podía incorporar en un cargo equivalente y; (ii) objetó el monto de la indemnización, toda vez que en la misma no se tuvo en cuenta la prima de servicios, la prima de navidad y los intereses de cesantías. 10.
Dicha petición, fue negada a través de la Comunicación No. 20141200011361 del 28 de febrero de 2014 pues, a juicio del gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la orden judicial se encontraba cumplida en su totalidad. 11. Inconforme con lo anterior, el señor Pereira Suárez, mediante escrito del 6 de agosto de 2015, presentó demanda ejecutiva por considerar que el referido hospital no dio estricto cumplimiento de la orden dispuesta en las sentencias del 31 de marzo de 2011 y del 26 de septiembre de 2013, proferidas respectivamente por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 12.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a través de auto del 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la mencionada E.S.E., por las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios no pagados por los valores liquidados desde el 23 de octubre de 2013, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia del 26 de septiembre del mismo año. 13.
El 30 de septiembre de 2016, el accionante canceló el valor de la notificación del mandamiento de pago y solicitó el retiro de la demanda y la devolución del expediente manifestando, por un lado, que el auto admisorio de la demanda no se notificó a la parte demandada ni al Ministerio Público y, por el otro, que no se ordenaron medidas cautelares. 14.
El mismo juzgado, mediante auto del 12 de octubre de 2016, accedió al retiro de la demanda, decisión que fue recurrida por la la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, alegando que se consideró notificado por conducta concluyente derivada del hecho de haber pagado el valor fijado por el juez en la providencia del mandamiento ejecutivo de pago. 15.
Conforme a ello, el referido juzgado, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, repuso la decisión recurrida y ordenó a la parte actora la devolución del poder, la demanda y anexos que fueron retirados el 20 de octubre de 2016. 16. Por todo lo anterior, el señor Pereira Suárez presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente a través de proveído del 1º de diciembre de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 17.
El 7 de diciembre de 2016, el accionante elevó incidente de nulidad, con fundamento en la causal segunda del artículo 133 ibídem, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja en auto del 2 de mayo de 2017. 18. El 8 de mayo de 2017, el señor Alberto Pereira Suárez apeló el precitado auto, recurso que fue concedido por el mismo juzgado en providencia del 15 de junio del mismo año, para que fuera resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 19.
El magistrado ponente de la mencionada Corporación Judicial, en providencia del 31 de octubre de 2017, se abstuvo de resolver el recurso de apelación, por advertir el error de procedimiento consistente en que el mandamiento ejecutivo de pago ordenado por el juez de instancia el 22 de septiembre de 2016, no fue notificado al Ministerio Público y, en ese sentido, ordenó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja aportar al proceso las constancias de notificación o que, en su defecto, procediera con el trámite contemplado en los artículos 122 y subsiguientes ejusdem. 20.
El referido juzgado, mediante auto del 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia del 10 de noviembre de 2016. Sin embargo, no precisó a partir de qué actuación operaba la mencionada nulidad. 21. Al respecto, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto, alegando que el auto del 22 de septiembre de 2016, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago para dar cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue notificado al Ministerio Público. 22.
El 22 de marzo de 2018, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, revocó el auto del 2 de febrero del mismo año y, en su lugar, resolvió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 12 de octubre de 2016; (ii) tener por notificada por conducta concluyente a la E.S.E. y; (iii) notificar al Ministerio Público. 23.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Pereira Suárez, la recurrió. El mismo juzgado, a través de auto del 12 de abril de 2018, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien mediante auto del 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 24. Simultáneamente, el señor Alberto Pereira Suárez inició demanda ejecutiva acumulada con el objeto de obtener el cumplimiento de las sentencias del 31 de marzo de 2011 y del 26 de septiembre de 2013, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó al Hospital su nombramiento en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. 25.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, quien en providencia del 23 de agosto de 2018 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el auto del 8 de agosto de 2018 y, se abstuvo de librar mandamiento de pago frente a la acumulación de la demanda presentada por la parte actora, por considerar que se estaban reiterando las pretensiones de la demanda ejecutiva inicial, es decir que no se trataba de nuevas pretensiones que correspondieran a nuevos hechos. 26.
Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído del 30 de enero de 2019 en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 27. El 21 de febrero de 2019, el referido juzgado dictó auto en el que (i) ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 30 de enero de 2019;
(ii) declaró que la E.S.E. cumplió con el mandamiento de pago de fecha 22 de septiembre de 2016; y (iii) condenó en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante. 28. El 5 de marzo de 2019, el mismo juzgado, liquidó las costas del proceso y, el 4 de abril del mismo año, profirió auto en el que ordenó seguir con la ejecución a favor del demandante, correspondiente a las costas y agencias en derecho. 29.
En providencia del 26 de abril de 2019, notificada el 29 del mismo mes y año, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 3. Fundamentos de la solicitud 30. Luego de realizar un recuento de los hechos ocurridos dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, indicó que su inconformidad radica puntualmente en las siguientes actuaciones: (i) el auto del 10 de noviembre de 2016;
(ii) la orden de devolución de la demanda y sus anexos; (iii) el incidente de nulidad sin resolver y; (iv) la notificación por conducta concluyente de la entidad demandada. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 31. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[2], el Magistrado Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, como autoridades accionadas y, a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja como tercero interesado en las resultas del proceso. 32.
Por último, ofició al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja para que allegara copia del expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 15001-33-33-002-2015-00141-00. 4.2. Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 28 a 33, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja 34.
Mediante escrito enviado el 16 de septiembre de 2019, el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja[3], encontrándose dentro del término, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia. 35. Indicó que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Pereira Suárez contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se surtieron de conformidad con el principio de legalidad y, con respeto por el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas y que, en tal sentido, se ajustaron a la normatividad vigente que regula la materia. 36.
En ese sentido, manifestó que desde el momento en que se libró el mandamiento de pago, se advirtió la existencia de una deuda a favor del ejecutante, la cual fue determinada con el título judicial aportado e igualmente, puso de presente la imposibilidad jurídica de ordenar el reintegro pretendido, pues el cargo que ostentaba el accionante “cambió de naturaleza, de lo que se colige que su derecho había desaparecido y que por esa razón se había indemnizado”. 37.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que lo que pretende el tutelante con esta acción es “(…) subsanar la omisión de ejercer los recursos en contra del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial, esto es el del 22 de septiembre de 2016 en la medida que no se libró por la obligación de hacer consistente en el reintegro del actor al cargo de Jefe de Control Interno debido a los cambios normativos, que limitaban su derecho de permanencia en el mismo hasta el 31 de diciembre de 2013”. 38.
En esa medida, aseguró que dicha insistencia resulta evidente, pues el demandante, bajo el título de “acumulación”, reiteró su solicitud de mandamiento de pago el 18 de abril de 2018, habiéndose reconocido el recurso de apelación en contra del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 12 de octubre de 2016 (que accedió a la solicitud de retiro de la demanda). 39.
Así las cosas, mencionó que el señor Pereira Suárez apeló la decisión que se abstuvo de ordenar la acumulación de la demanda ejecutiva y, conforme a ello, resaltó que lo anterior “refleja a todas luces un comportamiento indebido con pleno conocimiento del cumplimiento de la orden referida a que la entidad demandada acreditara el pago de las sumas establecidas en el mandamiento, lo que a la postre y después de múltiples manifestaciones conllevó a declarar dicho cumplimiento, liquidar costas, aprobarlas y terminar el proceso pero por pago total de la obligación”. 40.
Finalmente, respecto de la carencia del título ejecutivo resaltó que se trata de un argumento nuevo que no fue objeto de debate al interior de la actuación judicial y que, en tal sentido, el despacho que preside no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al mismo. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá 41. Mediante escrito enviado el 16 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaria de esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia. 42.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por el señor Alberto Pereira Suárez en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, manifestó que contrario a lo afirmado por el tutelante, las decisiones adoptadas por el despacho respetaron el debido proceso, pues aplicaron las normas vigentes que rigen el trámite de los incidentes de nulidad, así como los presupuestos para que proceda la acumulación de una demanda ejecutiva. 43.
La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. 5. Fallo impugnado 44. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2019, en la cual negó el amparo invocado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan. 45. Explicó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se tiene que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, en cumplimiento de la orden dispuesta por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias de 31 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2013, ordenó a través de la Resolución No. 018 de 2014 el pago de la suma de $407.081.924 en favor del accionante.
El señor Pereira Suárez, inconforme con la anterior liquidación, inició demanda ejecutiva. 46. Así las cosas, indicó que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la referida E.S.E. por las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios no pagados por los valores liquidados desde el 23 de octubre de 2013, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 26 de septiembre del mismo año, condena que culminó con el pago. 47.
En tal sentido, resaltó que “las sumas que debía recibir el accionante por concepto de indemnización e intereses moratorios no pagados fueron debidamente cancelados por la entidad condenada” y que, de acuerdo con ello, el juzgado accionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, terminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación derivada de las sentencias judiciales atacadas en sede de tutela. 48.
Por otro lado, en lo que respecta al nombramiento del accionante en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, acotó que dicho punto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través del auto de 30 de enero de 2019 argumentando que “la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, se encontraba en imposibilidad física y jurídica de reintegrar al ejecutante debido al cambio de naturaleza del cargo de control interno, convirtiéndose en un cargo de libre nombramiento y remoción” y que, conforme a ello, procedía el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, tal como se solicitó en la demanda. 49.
En relación con la inconformidad por lo resuelto en el auto del 10 de noviembre de 2016 en el cual el mismo juzgado repuso la decisión del 12 de octubre de 2016 y tuvo por notificada a la E.S.E. del mandamiento de pago, no encontró que “se hayan afectado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dicho recurso en efecto no era procedente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso”. 50.
Bajo esa premisa, sostuvo que sí le asistía razón al juzgado demandado al rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Pereira Suárez contra el proveído del 17 de noviembre de 2016, pues su actuación se fundamentó en una norma procesal. 51. En lo que respecta a la orden de devolución de la demanda, el incidente de nulidad propuesto y la notificación por conducta concluyente de la E.S.E. accionada, mencionó que de acuerdo con el material probatorio no se advierte vulneración alguna del debido proceso pues “en todas las etapas se respetaron los derechos de defensa y contradicción así como el de doble instancia en los términos de ley, teniendo el accionante la oportunidad de recurrir dichas decisiones y resolviéndose los recursos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las instancias respectivas”. 52.
En los anteriores términos, concluyó que las autoridades judiciales accionadas respetaron los derechos fundamentales del señor Alberto Pereira Suárez y, en ese orden, expresó que “no se advierte que con las sentencias enjuiciadas se haya configurado defecto o violación alguna de un derecho fundamental, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a la que arribaron las partes accionadas, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez natural”. 6.
Impugnación 53. Por medio de escrito radicado el 9 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia, notificado por correo electrónico enviado el 4 del mismo mes y año, indicando que el a quo de tutela “no se detuvo a analizar cada uno de los pasos procesales para determinar si los mismos se ajustaron a la ley y la Constitución Política” para, de esa manera, comprobar si en efecto se garantizaron o no sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. 54.
Expuso que el 30 de septiembre de 2016, requirió el retiro de la demanda, solicitud que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja en providencia del 12 de octubre del mismo año resolvió en el sentido de acceder y ordenar el desglose del poder y la demanda, junto con los anexos originales dejando para el efecto las constancias y anotaciones pertinentes. 55.
Indicó que dicha decisión se fundamentó en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, “(…) pues no se habían librado las comunicaciones para notificación a la entidad demandada ni al Ministerio Público. Tampoco se habían ordenado medidas cautelares” y que, en ese sentido, para el retiro de la demanda solo se requería la verificación, por Secretaría, de no haberse surtido las mencionadas notificaciones y que no se dictaran medidas cautelares, sin que fuera necesario proferir un auto, como en efecto ocurrió en este caso.
Luego de ello, mencionó que a través de escrito del 19 de octubre de 2016, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, actuando por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición contra la mencionada providencia que aceptó el retiro de la demanda. 56. Anotó que dicho recurso se sustentó en que el 11 de octubre de 2016, la Gerente de la E.S.E., consignó a nombre del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja el valor de $35.397.223.38.
Dicho recurso fue resuelto por el mencionado juzgado en de proveído del 10 de noviembre del mismo año, en el que ordenó, entre otras, i) negar la solicitud de retiro de la demanda y; ii) tener por notificado por conducta concluyente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 57. Por todo lo anterior, afirmó que “si se revisan cuidadosamente los términos de las anteriores actuaciones, fácil se concluye que la solicitud de retiro de la demanda fue procedente, pues para la fecha de su presentación no había ocurrido ninguna notificación del proceso, ni se habían dictado medidas cautelares”.
Y que, en ese sentido, la solicitud de retiro de la demanda era legalmente viable en la medida que la presunta notificación por conducta concluyente de la E.S.E. fue posterior a la misma “e inclusive al otorgamiento del poder al apoderado de la parte demandada (19 de octubre de 2016)” por lo que, a su juicio, debió resolverse negativamente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionada. 58.
Agregó que la devolución de la demanda se hizo efectiva el 20 de octubre de 2016 y que, el juzgado, continuó el proceso ejecutivo, teniendo por cierta una notificación por conducta concluyente que, en su sentir, no era “real”. 59. Igualmente expresó que el juzgado accionado desconoció que “el Tribunal Administrativo de Boyacá, había señalado una serie de nulidades (…) pues la declaratoria de nulidad que ordenó fue a partir de todo lo actuado con posterioridad a la ejecutoria de la providencia del 10 de noviembre de 2016, cuando de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal debió haber declarado dicha nulidad a partir de la notificación del auto de mandamiento ejecutivo de pago, es decir, a partir de la ejecutoria del mandamiento de pago, lo que corresponde a una fecha muy anterior al 10 de noviembre de 2016”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 60. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico 61. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿El accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? • De superarse los referidos requisitos, vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados por el señor Alberto Pereira Suárez con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 15001-33-33-002-2015-00141- 00, adelantado contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja? 3.
Razones jurídicas de la decisión 62. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) el caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5]. 64.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente», 65.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 66.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 67.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 68.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 69.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[10] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 70.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[11]. 5.
Análisis del caso en concreto 71. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ejecutivo, radicado con el No. 15001-33-33-002-2015-00141-00. 72.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que las providencias censuradas fueron proferidas el 10 de noviembre de 2016 y las resueltas con posterioridad a la del 31 de octubre de 2017, en el marco del referido proceso ejecutivo, mientras que la acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 73.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 74.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que respecto de las providencias del 10 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, transcurrieron más de 1 año y 8 meses, entre la adopción de los referidos proveídos y la interposición de este medio de amparo, sin acreditar una justificación razonada, pues lo cierto es que conforme a los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el señor Pereira Suárez dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales. 75.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[13] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 76.
En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado. 77. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. 6. Conclusión 78.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por al Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado para, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela ejercida por el señor Alberto Pereira Suárez, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Ausente en comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 22 del expediente de tutela. [2] Folio 27 del expediente de tutela. [3] Doctor Javier Humberto Pereira Jauregui. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.