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11001-03-15-000-2019-03660-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-11

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]l requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la [actora] cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA -, el cual es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada en la que se reconoció la pensión gracia en favor de [N.C.C.].

( ) de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus supuestos efectos.

Como corolario de lo anterior, la Sala no encuentra que con la expedición de la providencia acusada, la autoridad accionada hubiera incurrido en un abuso palmario del derecho. Lo anterior se sustenta en el hecho de que tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la señora [C.C.] cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia; y además no se produjo un reconocimiento pensional por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 27/01/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03660-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela — sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Requisito general – subsidiariedad.

Sentencia: Confirma la decisión en el sentido de que es improcedente el amparo. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP—, en contra del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2019[2], proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 2 de agosto de 2019[4], la UGPP, actuando mediante apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, con la pretensión principal[7] de que se dejara sin efectos la providencia proferida por aquella el 11 de abril de 2019, a través de la cual revocó el fallo de la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico; y de manera subsidiaria se suspendiera transitoriamente tal fallo.

Al respecto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 08-001-23-33-004-2014-00195-00, el accionado ordenó el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por Norma Cecilia Cervantes Castillejo, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional. 1.2.- Luego de aducir que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[8] —en especial el de subsidiariedad[9]—, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico[10], por indebida valoración de las pruebas que demostraban que la solicitante no reunía los presupuestos para acceder a la pensión gracia; sustantivo, por ignorar la normatividad[11] que señala los requisitos para el pago de esta mesada pensional; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial[12] del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionado con el reconocimiento de aquella prestación económica. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional, fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2019[13], se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[14].

En respuesta, la señora Cervantes Castillejo[15] consideró que con la sentencia acusada no se vulneraron los derechos fundamentales de la entidad accionante por cuanto tal y como se señaló, se encontró probado el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 2.2.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 3.- Decisión de primera instancia de tutela El 12 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la UGPP[16], debido a que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.

Al efecto señaló que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión; y además que no se vislumbró un abuso palmario del derecho ni un perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional transitoria. 4.- Razones de la impugnación El 28 de octubre 2019 la entidad accionante presentó escrito de impugnación[17] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.

Con tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional, en especial los relacionados con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 05 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 12 de septiembre de la misma calenda[18].

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia dictada el 11 de abril de los corrientes por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[21]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[22] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[23].

Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[24]-[25]. Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que presuntamente se incurre en un abuso del derecho[26] en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 4.1.1.- En el caso sub examine, la Sala anota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA[27]-[28], el cual es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada en la que se reconoció la pensión gracia en favor de Norma Cecilia Cervantes.

Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.1.2.- Ahora, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus supuestos efectos.

Como corolario de lo anterior, la Sala no encuentra que con la expedición de la providencia acusada, la autoridad accionada hubiera incurrido en un abuso palmario del derecho. Lo anterior se sustenta en el hecho de que tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la señora Cervantes Castillejo cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia[29]; y además no se produjo un reconocimiento pensional por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario. 5.- Es en este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6.- Así bien, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.116-150 C.P. [2] Fls.102-107 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.17 (reverso) C.P. [5] Fls.48-54 C.P. [6] Fls.1-17 C.P. [7] Obran pretensiones a Fls.16 (reverso) C.P. [8] Obran argumentos a Fls.4-6 C.P. [9] Al respecto, consideró que si bien podía presentar un recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se impetró para evitar un perjuicio irremediable (Obran argumentos a Fls.4 (reverso) -5 C.P) y por cuanto se presentó un abuso palmario del derecho (Obran argumentos a Fls.14 (reverso)-15 C.P.). [10] Obran argumentos a Fls.6 (reverso)-7 C.P. [11] Obran argumentos a Fls.8-10 C.P. [12] Obran argumentos a Fls.11-13 C.P. [13] Fl.57 C.P. [14] Obran las notificaciones a Fls.58-63 C.P. [15] Fls.76-84 C.P. [16] Fls.102-107 C.P. [17] Fls.116-150 C.P. [18] Fl.160 C.P. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [23] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [24] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [25] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [26] Con relación al abuso palmario del derecho, la Corte Constitucional, ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.

Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017.y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”.

Corte Constitucional, sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y T-368 de 2018. [27] Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. [28] Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01. [29] Fl.44 C.P.