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76001-23-33-000-2016-01714-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Hilda Carvajal Calonge·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

MANDAMIENTO EJECUTIVO POR INTERESES DE MORA DERIVADOS DE CONDENA JUDICIAL / INTERESES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDENA JUDICIAL – Opera por el ministerio de la ley / MANDAMIENTO EJECUTIVO POR INTERESES DE MORA DERIVADOS DE CONDENA JUDICIAL – Procede aun cuando no se hubiera ordenado la condena por intereses de mora en la parte resolutiva de la sentencia constitutiva del título ejecutivo En virtud de una lectura integral del título, la Sala encuentra que en aquel se consignan obligaciones expresas y claras que actualmente son exigibles, dada la ejecutoria de la providencia y la ausencia de condiciones resolutorias o suspensivas.

Su alcance es nítido en cuanto a los componentes salariales que deben ser incluidos para reliquidar la pensión de la demandante, así como al deber de actualizar el capital y reconocer los intereses moratorios, aspecto este último para el cual se refieren como parámetros de liquidación sendas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Las circunstancias descritas bastan para desvirtuar las afirmaciones del a quo, pues no es cierto que la providencia cobrada haya guardado silencio frente a la causación de intereses. Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.

Además, como se expuso previamente, la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aun si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia. Sumado a lo dicho hasta este punto, se advierte que la extinguida Cajanal expidió la Resolución UGM 30448 de 31 de enero de 2012 (ff. 40 a 45) para acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificada por la misma entidad con Resolución UGM 53414 de 1º de agosto de 2012 (ff. 37 a 39), actos administrativos en los cuales no se efectuó liquidación de la condena por intereses.

A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el auto impugnado se abstuvo de librar mandamiento por intereses moratorios, a pesar de que la sentencia presentada como título del cobro dispuso de manera expresa su causación, sin que conste el respectivo pago, siquiera parcial, por lo que asiste razón a la recurrente, de allí que deba ser proferido mandamiento ejecutivo por la suma pedida o la que considere procedente el Tribunal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 717 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01714-01(3979-17) Actor: HILDA CARVAJAL CALONGE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Trámite: Ejecutivo Tema: Causación de intereses moratorios por el impago de condenas dinerarias Actuación: Apelación auto que niega mandamiento ejecutivo I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (ff. 97 a 99) contra el auto proferido el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo solicitado (ff. 70 a 72).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES La actora, por medio de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de junio de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-4071» (ff. 1 a 10).

Con fundamento en la referida providencia, pidió el pago de $15.558.232, por intereses moratorios causados por el incumplimiento del aludido fallo, entre el 9 de noviembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, por cuanto, aunque la entidad profirió actos administrativos para acatar lo ordenado en la sentencia y los incluyó en nómina de octubre de 2012, no reconoció valor alguno por el concepto reclamado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Con auto de 21 de julio de 2017 (ff. 70 a 72), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de mandamiento ejecutivo, al considerar que la sentencia presentada como título del cobro dispuso en su parte decisoria tan solo la anulación del acto demandado, la orden de reajuste pensional y la actualización de las diferencias correspondientes, pero nada ordenó acerca de los intereses moratorios, lo que el a quo atribuye a la incompatibilidad entre estos y la indexación del capital, de tal manera que, según su criterio, no existe una obligación clara y expresa sobre el concepto cobrado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación (ff. 97 a 99), al estimar que la sentencia sí ordenó el reconocimiento de intereses por mora en su parte motiva, que, en todo caso, operan de pleno derecho. Agrega que la indexación prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA) es diferente a los intereses moratorios del artículo 177, en la medida en que «corresponden a diferentes períodos […], es decir, no son concomitantes», por lo que no se estaría ante un doble pago.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 438 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 21 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento ejecutivo solicitado. 5.2 Problema jurídico.

A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si es dable ordenar el pago de intereses moratorios en un proceso ejecutivo con fundamento en una providencia judicial que no dispuso una condena en tal sentido en su parte decisoria. 5.3 La causación de intereses como obligación derivada de las condenas contra entidades públicas.

La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca).

No obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»[1].

Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual indicó: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero dice: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Por otra parte, a las providencias condenatorias emitidas en vigor del CPACA, les es aplicable lo dispuesto por el artículo 192 en materia de intereses, según el cual: Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Una novedad incorporada en el CPACA, respecto del estatuto que lo precedió, es la determinación de la tasa aplicable por intereses moratorios, que varía en atención a si la deudora satisface o no oportunamente el crédito, en los términos del artículo 195, así: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial[[2]].

A partir de las citadas disposiciones normativas, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan. Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de los intereses, resulta oportuno destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el artículo 717 del Código Civil (CC)[3], bajo el entendido que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales»[4].

En ese sentido, comoquiera que el retraso en el pago de una deuda de carácter monetario priva al acreedor de la posibilidad de recibir rendimientos del capital, la causación de intereses comporta una medida indemnizatoria por el daño patrimonial que implica la mora en la satisfacción del crédito[5]. Sumado a lo dicho, esta Corporación ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación[6]; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto[7]. 5.4 Caso concreto.

En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 17 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-4071», por medio de la cual se condenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a reajustar su pensión de jubilación y pagar la diferencia actualizada entre la nueva liquidación y lo que le hubiera sido cancelado (ff. 11 a 28).

Adicionalmente, la providencia que sustenta el cobro expone en su parte motiva: Se ordenará además del reajuste periódico a que haya lugar por mandato de la Ley, […] reajustar las diferencias de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda o el índice de precios al consumidor. […] Estas sumas de dinero devengarán intereses comerciales durante los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término, de acuerdo con las sentencias c-188 de marzo 29/99 de la H. Corte Constitucional y […] del 1º. de marzo de 2001 del H. Consejo de Estado, Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que trata del cumplimiento de Sentencias.

Según certificación expedida por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el fallo descrito alcanzó su ejecutoria el 9 de octubre de 2009 (f. 30). En virtud de una lectura integral del título, la Sala encuentra que en aquel se consignan obligaciones expresas y claras que actualmente son exigibles, dada la ejecutoria de la providencia y la ausencia de condiciones resolutorias o suspensivas.

Su alcance es nítido en cuanto a los componentes salariales que deben ser incluidos para reliquidar la pensión de la demandante, así como al deber de actualizar el capital y reconocer los intereses moratorios, aspecto este último para el cual se refieren como parámetros de liquidación sendas sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Las circunstancias descritas bastan para desvirtuar las afirmaciones del a quo, pues no es cierto que la providencia cobrada haya guardado silencio frente a la causación de intereses. Al respecto, resulta indiferente si la obligación no se encuentra expresa en la parte decisoria de la sentencia, pues el título ejecutivo lo constituye el documento en su integridad, de tal manera que también debe consultarse lo ordenado en la parte motiva.

Además, como se expuso previamente, la generación de intereses opera por mandato legal, de tal manera que constituyen una obligación exigible a las entidades condenadas por esta jurisdicción al pago de sumas dinerarias, aun si no se hace mención explícita de tal fenómeno en la respectiva providencia. Sumado a lo dicho hasta este punto, se advierte que la extinguida Cajanal expidió la Resolución UGM 30448 de 31 de enero de 2012 (ff. 40 a 45) para acatar lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificada por la misma entidad con Resolución UGM 53414 de 1.º de agosto de 2012 (ff. 37 a 39), actos administrativos en los cuales no se efectuó liquidación de la condena por intereses.

A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que el auto impugnado se abstuvo de librar mandamiento por intereses moratorios, a pesar de que que la sentencia presentada como título del cobro dispuso de manera expresa su causación, sin que conste el respectivo pago, siquiera parcial, por lo que asiste razón a la recurrente, de allí que deba ser proferido mandamiento ejecutivo por la suma pedida o la que considere procedente el Tribunal[8].

Por lo tanto, se revocará el proveído recurrido que negó el mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Revocar el auto proferido el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del presente trámite, que negó el mandamiento ejecutivo, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Así razonó el máximo órgano de guarda de la Constitución, al estimar que el artículo 177 del CCA conformaba una unidad jurídica con el 72 de la Ley 446 de 1998, por lo que las siguientes consideraciones resultaron aplicables para determinar la constitucionalidad de ambos preceptos: «En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados.

No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas». [2] El numeral 4 del citado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-604 de 2012. [3] «FRUTOS CIVILES.

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran». [4] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 8 ed, quinta reimpresión. Bogotá, editorial Temis SA, 2018, p. 130. [5] El Código Civil prevé en su artículo 1617 las siguientes reglas aplicables a la causación de intereses convencionales y legales, como medida indemnizatoria por mora en el pago de obligaciones dinerarias: «INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 30 de marzo de 2017, expediente: 25000-23- 42-000-2012-00958-01(3088-13), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «[…] como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, “[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…]”». [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000- 23-42-000-2014-03440-01(4313-17), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Código General del Proceso, artículo 430, primero inciso: «MANDAMIENTO EJECUTIVO.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».