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11001-03-25-000-2016-00951-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cristian Felipe Muñoz Ospina·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público- Ministerio Del Trabajo

REAJUSTE PENSIÓN DE CONGRESISTAS / TOPE DEL REAJUSTE – Cosa juzgada / COSA JUZGADA – Configuración Esta Sala considera que los fundamentos expresados en la demanda actual, están dirigidos al reconocimiento de un porcentaje diferente al 50% para el reajuste de las pensiones de los ex congresistas percibidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, situación que fue analizada en la mencionada sentencia, por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma materia.

En ese sentido, se concluye que se presenta identidad de causa petendi, respecto a lo analizado y decidido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y la demanda actual, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación a la causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7 NOTA DE RELATORÍA: En relación a la no concurrencia de la identidad de partes cuando se alegue la cosa juzgada en el medio de control de nulidad simple, ver: C. de E., Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014, rad.: 2005-0269-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.

COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Objeto El artículo 303 del Código General del Proceso precisó que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por lo tanto, ha de entenderse que la institución procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

Bajo esa óptica, lo que se busca, es precisamente brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00951-00(4343-16) Actor: CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Cosa juzgada RECURSO DE SÚPLICA LEY 1437 DE 2011 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, decide el recurso de súplica interpuesto por el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina, contra la decisión adoptada por el magistrado ponente de declarar probada la excepción de cosa juzgada en la etapa de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES El señor Cristian Felipe Muñoz Ospina presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual «se establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores».

Por reparto, la demanda correspondió al despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quién la adecuó al medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la admitió mediante auto de 5 de octubre de 2017[1]. La Nación, Ministerio del Trabajo en el escrito de contestación[2] de la demanda formuló la excepción de cosa juzgada indicando que «procede la excepción de cosa juzgada, atendiendo a que bajo ningún concepto se podrían desatender los términos del fallo del 29 de septiembre de 2011[3], dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda a través de la cual y entre otros aspectos se buscaba la declaratoria de nulidad del artículo 7 el Decreto 1293 de 1994 bajo argumentos similares a los aquí planteados.

Lo anterior porque fue la jurisdicción contenciosa, luego de evaluar los hechos, en su leal saber y entender, declaró ajustado al orden jurídico el precepto que aquí se demanda». Por lo tanto, expresó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 constituyó una decisión judicial debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. Mediante providencia de 2 de mayo de 2019[4] se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 27[5] de ese mes y año, y durante el trámite el consejero ponente al resolver las excepciones planteadas declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Como sustento de su decisión, el magistrado citó el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 que hace alusión a los efectos de la sentencia y resaltó que la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Luego expuso el ponente, que la excepción formulada se fundamentó en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 proferida por la sección en el proceso acumulado número 11001 03 25 000 2007 00023 00[6], a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

Este caso se cuestionó la legalidad de los artículos 17 del Decreto 1359 del 12 de julio de 1993 y 7 del Decreto 1293 del 22 de junio de 1994. Por manera que una vez realizó el comparativo entre las pretensiones de las dos demandas, encontró identidad en la norma objeto de reproche, es decir, la nulidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Posteriormente, expresó que en cuanto a los cargos formulados en la sentencia de 29 de septiembre de 2011, se analizó si el Gobierno Nacional: i) excedió la facultad reglamentaria, ii) desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas pensionados, iii) violó el derecho de la igualdad y iv) sí el ministro delegatario excedió las facultades de delegación. Entre tanto, en el actual proceso el control de legalidad que se propone, tiene por objeto establecer si la norma acusada, desconoció los derechos adquiridos de los ex congresistas y a que estos no le sean menoscabados.

Por consiguiente, consideró el magistrado conductor de la audiencia, que los dos procesos sometidos a conocimiento de esta Corporación, comparten igual causa petendi, comoquiera que el único planteamiento realizado en la demanda actual se subsume en uno de los cargos ya analizados en la sentencia del 29 de septiembre de 2011. En efecto, como sustento de lo anterior, indicó que con el fin de realizar una mayor ilustración en torno a los planteamientos ya resueltos y los que son hoy materia de nulidad, se debe señalar que en la demanda del proceso de la referencia el actor manifestó que: El legislador, a través de la Ley 4 de 1992, delegó en el Gobierno Nacional la facultad para establecer el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los representantes y senadores y para realizar esa labor, debía «procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de igualdad, solidaridad y responsabilidad» según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C- 608 de 1999.

Señala además, el demandante, que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció que el reajuste para los congresistas pensionados antes de esa ley sería del 75%, así entonces las reglas contenidas en el Decreto 1359 de 1993 que están dirigidas tanto para las pensiones, los reajustes y las sustituciones, es decir tanto para el ibl como el porcentaje para las pensiones, así como los reajustes y sustituciones debían obedecer al criterio del último año, así como lo relativo al 75% que se debía predicar respecto de lo devengado por los congresistas en el ejercicio.

Por ello como el reajuste tan solo se puede aplicar a los congresistas ya pensionados no se podía desmejorar el porcentaje indicado en la ley para establecer como límite máximo un 50%. Al respecto precisó que en el enunciado original del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 se determinó que el reajuste de la pensión estaba orientado a que los congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4 de 1992 no devengaran menos del 50% de un congresista, es decir que ese era el porcentaje que como mínimo debía percibir por concepto de su mesada, mientras que en el literal de la norma que lo sustituyó se puso el límite en 50%, pues determinó que el reajuste tendría por objeto que la pensión alcance un valor equivalente al 50% y en ese sentido se impuso un límite no determinado por el legislador con lo cual se menoscabaron los derechos adquiridos de los pensionados.

(Transcripción del audio contenido en el cd). Refirió el magistrado que en sentir del actor se entienden menoscabados los derechos adquiridos de la población congresional ya pensionada a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, argumentos que ya fueron resueltos en la sentencia del 29 de septiembre de 2011. Por lo anterior, concluyó que al realizar la comparación entre los cargos de violación formulados, analizados y resueltos en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y el actual, presentan identidad pues la única diferencia radica en la redacción de cada demanda, ya que cuestionan la legalidad de la norma por la razón consistente en la violación de los derechos adquiridos, en la medida en que los accionantes de ambos libelos, precisan que el reajuste para los ex congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 debió corresponder a un 75% y no se debió limitar al 50% fijado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Añadió que aunque el demandante intenta referir que su alcance interpretativo es novedoso, porque entiende que el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 fijó un tope, en el sentido de determinar que el reajuste daría lugar a que la pensión de los ex congresistas se limitara al 50%, cuando el enunciado inicial del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 tan solo refería ese porcentaje como un tope mínimo.

Por último, agregó que el argumento planteado por la parte actora, no constituye en modo alguno un elemento de juicio nuevo, que permita seguir adelante con el proceso, porque su cuestionamiento quedó resuelto con el análisis ya realizado en la sentencia anterior, pues el trasfondo de su alegación lo que busca es que el reajuste no corresponda al 50% que señala la norma, sino que ese porcentaje se fije como tope mínimo, para, a partir de ahí, según su interpretación, se tenga en cuenta el 75% de lo devengado por un congresista activo en el año de 1992, que es el porcentaje al que hace referencia en la exposición y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior, señaló que el derecho adquirido se sustenta en las normas y no en las deducciones que haga el intérprete. Por las anteriores razones, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la causa petendi del artículo 7, inciso 1 del Decreto 1293 de 1994 planteada por el Ministerio del Trabajo. RECURSO DE SÚPLICA[7] Contra la anterior decisión, el accionante interpuso el recurso de súplica y lo sustentó indicando que la demanda fundamenta su argumento central en la causación de derechos adquiridos; y que el centro de debate y decisión en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 estuvo basado en la nulidad de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Manifestó que en el escrito demandatorio de 2011, se pidió el derecho de acceder al reajuste con el 75%, porque esa era la redacción original de la Ley 4 de 1992, mientras que el argumento de la demanda actual, no se basa en lo mismo, sino «en que las redacciones eran tan disímiles que implicaban situaciones de facto totalmente diferentes, la redacción original imponía un mínimo y la redacción posterior imponía un tope máximo, que son totalmente diferentes».

En ese sentido, el alegato está encaminado a demostrar que la interpretación o aplicación del texto original, permitía acceder a interpretaciones favorables en las cuales, incluso, hubo doctrina probable al respecto. Adujo el demandante que si bien en la argumentación del libelo habla de derechos adquiridos, estos son diferentes a los de la sentencia con la cual se equipara la cosa juzgada, pues aquellos que se argumentaron en la sentencia de 2011 eran los causados en la Ley 4 de 1992 que dio unos derechos que no podían ser desconocidos por otro decreto.

Mientras que el alegato actual, es diferente, porque se refiere a que el Decreto 1359 de 1993 «creo una norma favorable de un reajuste que tenía y que posiblemente podría tener interpretaciones favorables». En esa medida indicó «que no basa su derecho adquirido en 1992 sino que basa su derecho adquirido en 1993 porque no hace llamados a la aplicación de la Ley 4 de 1992 para su derecho, de hecho la mencionó de manera tangencial».

Expresó que el «Decreto 1359 de 1993 al expedirse habló de los pensionados, que ese es el mismo argumento del análisis del Decreto 2108 de 1992, que pese a ser posterior y derogado, solo tenía destinatarios a los pensionados anteriores a 1981». La misma situación sucedió con el «decreto de 1993» que reguló un derecho para los pensionados anteriores a 1992, por lo tanto, automáticamente el día de su expedición, todos sus derechos quedaron consolidados, «porque el decreto no era para irse cumpliendo, no era para ir accediendo a él, era simplemente para tener derecho o no».

Como dicho decreto fue derogado, se impidió tener interpretaciones armónicas de las cuales la jurisprudencia pretende de las normas, de causar efectos útiles, efectos que fueron analizados en «las jurisprudencias de 1994 y 1995», por lo tanto, discrepó de la decisión tomada, porque si bien el cargo es sobre derechos adquiridos, los alegados en la demanda fallada en el 2011, se relacionan con la Ley 4 de 1992, mientras que los derechos adquiridos que se alegan en la presente demanda están relacionados con el «decreto de 1993».

Por lo tanto, reiteró, la comparación no está dada frente a Ley 4 de 1992 sino entre dos decretos de tránsito legislativo, por ello solicitó a la Sala se revoque la decisión, se decrete que no hay cosa juzgada y se proceda con la continuidad del trámite. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 125[8] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso que«[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica»; a su turno, el artículo 180 ibídem inciso 4[9], numeral 6 consagra «[…]El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso[…]» y el artículo 246[10] ibídem establece «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto».

En el presente proceso el recurso de súplica se presentó en virtud de la decisión del consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas dentro del trámite de la audiencia inicial[11]en la demanda de simple nulidad de única instancia, por lo tanto, la subsección «A» de la sección segunda de esta Corporación es competente para conocer dicho asunto.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar sí operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la legalidad del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, analizado por esta Corporación en el proceso acumulado número 11001 03 25 000 2007 00023 00, en relación con las pretensiones de la demanda incoada por el señor Cristian Felipe Muñoz Ospina.

Sobre la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso precisó que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Por lo tanto, ha de entenderse que la institución procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

Bajo esa óptica, lo que se busca, es precisamente brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Además, se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir, en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. De este modo, para dar alcance al valor de cosa juzgada se han distinguido dos modalidades, la formal y la material, de la cual esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente forma: En cuanto a la cosa juzgada formal «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»[12]. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables[13]».

Ahora, para que la decisión alcance el valor de cosa juzgada esta debe tener las siguientes identidades procesales:  «Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada»[14]. Caso concreto Para resolver el planteamiento, respecto del fenómeno de la cosa juzgada en el presente proceso, se revisarán las denominadas identidades procesales: 1) Identidad de objeto | | | |Pretensiones del proceso |Pretensiones del proceso | |2007-00023-00[15] de Simple |2016-00951-00 de Simple Nulidad.| |Nulidad. |- Proceso actual- | | | | |La nulidad del artículo 7 del |Que se declare la nulidad del | |Decreto 1293 de 1994 y el aparte |Inciso 1 del artículo 7 del | |que dice al 50%, contenido en el |Decreto 1293 del 24 de junio de | |artículo 17 del Decreto 1359 de |1994. | |1993. | | 2) Identidad de causa | | | |Proceso 2007-00023-00[16] de |Proceso 2016-00951-00 Simple | |Simple Nulidad |Nulidad. - Proceso actual- | | | | | |FUNDAMENTOS DE HECHO | |LAS DEMANDAS Y SUS FUDAMENTOS | | | |Por medio del artículo 17 de la | |1.1 De Oscar José Dueñas Ruíz |Ley 4 de 1992, se delegó en el | | |Gobierno Nacional la competencia | |El artículo 150, numeral 19, |de regular el régimen de | |literal e) de la Constitución |pensiones, reajustes y | |Política de 1991, otorgó al |sustituciones del Congreso de la | |Congreso la facultad de fijar el |República. | |régimen prestacional y salarial de| | |los empleados públicos, miembros |La Corte Constitucional por medio | |del Congreso Nacional y de la |de la sentencia C -608 de 1999 | |Fuerza Pública; con fundamento en |afirmó que dicha delegación y el | |dicho precepto se expidió la Ley 4|contenido del artículo 17 de la | |de 1992, cuyo artículo 1 dispuso |Ley 4 de 1992 era exequible. | |que el Gobierno fijaría el régimen| | |salarial y prestacional de los |En virtud de dicha delegación, el | |empleados referidos y entre ellos |Gobierno Nacional (Ministerio de | |los del Congreso Nacional, con la |Hacienda) expidió el Decreto 1359 | |condición perentoria establecida |de 1993 del 13 de julio de 1993 | |en el artículo 2 ibídem, |«por el cual se establece un | |consistente en el respecto de los |régimen especial de pensiones, así| |derechos adquiridos tanto del |como de reajustes y sustituciones | |régimen general como de los |de las mismas, aplicable a los | |regímenes especiales (como los de |senadores y representantes a la | |los Congresistas) y bajo la |cámara». | |disposición de que en ningún caso | | |se podían desmejorar sus salarios |El artículo 17 del Decreto 1359 de| |y prestaciones. |1993 del 13 de julio de 1993 | | |contiene el reajuste pensional | |El artículo 17 de la Ley 4 de 1992|para las pensiones reconocidas con| |se refirió expresamente a las |anterioridad a la vigencia de la | |pensiones de los Congresistas, de |Ley 4 de 1992. | |cuya interpretación teleológica se| | |infiere que el objetivo de la |Posteriormente, el Gobierno | |norma es mantener el valor de las |Nacional (Ministerio del Trabajo) | |pensiones ante el aumento del |expide el Decreto 1293 de 1994 del| |costo de vida y la interpretación |24 de junio de 1994, por el cual | |gramatical permite deducir que |se establece el régimen de | |puede haber varios reajustes como |transición de los senadores, | |efectivamente aconteció: el que se|representantes, empleados del | |dispuso por una sola vez para |Congreso de la República y del | |quienes fueran pensionados; la |Fondo de Previsión Social del | |norma mencionada como las demás |Congreso de la República y se | |que integran la ley precitada, no |dictan normas sobre prestaciones | |establecen las facultades |sociales y económicas de tales | |extraordinarias señaladas en el |servidores públicos. | |artículo 150, numeral 10, de la | | |Constitución Política, razón por |En el artículo 7 del Decreto 1293 | |la cual la única potestad del |de 1994 del 24 de junio de 1994 | |ejecutivo era reglamentaría. |derogó el contenido del 17 de | | |Decreto 1359 de 1993 del 13 de | |En cumplimiento de lo ordenado por|julio de 1993. | |el artículo 17 de la Ley 4 de 1992| | |y en ejercicio de la facultad |El Ministerio de Trabajo en | |reglamentaria establecida en el |concepto del 28 de septiembre de | |artículo 189 de la Constitución |2016, identificado con el radicado| |Política, el Gobierno Nacional |no. 1200000-170814, conceptuó que | |expidió el Decreto no. 1359 de |el porcentaje aplicable a los | |1993, que en vez de respetar lo |congresistas pensionados con | |expresado por esa ley, en relación|anterioridad a la vigencia de la | |con los temas de reajustes y |Ley 4 de 1992, «es el 75% de lo | |sustituciones, extralimitó el |devengado por un congresista en | |parámetro fijado de «no podrán ser|ejercicio a la vigencia de la Ley | |inferiores al 75% » y empleó una |4 de 1992». | |redacción diferente que afecta lo | | |indicado por el Legislador, pues |Fundamentos de derecho | |si la ley dice que no podrá ser |[…] | |inferior al setenta y cinco por |El demandante transcribe el | |ciento (75%), el Decreto |artículo 17 de la Ley 4 de 1992 | |Reglamentario no puede indicar que| | |no podrá ser inferior al cincuenta|Sobre dicho artículo, la Corte | |por ciento (50%). |Constitucional en Sentencia C-608 | | |de 1999, conceptuó que | |Con posterioridad, el ejecutivo |efectivamente el Congreso podía, | |dictó el Decreto no. 1293 de 22 de|como en efecto lo hizo, establecer| |junio de 1994 y en el artículo 7, |un régimen especial para sus | |sobre reajuste especial para los |miembros, así que el Gobierno | |congresistas, violando la |igualmente estaba en la capacidad | |Constitución Política y la Ley |de reglamentarlo.

Dijo así la | |dispuso algo diferente a lo |Corte: | |señalado en el artículo 27 de la | | |Ley 4 de 1992 y en el artículo 17 |«Surge un régimen de | |del Decreto 1359 de 1993. |características especiales, | | |relacionadas con la típica | |La primera de las normas citadas |actividad encomendada a los | |afectó los derechos adquiridos de |miembros del Congreso, tanto el | |quienes habiendo sido pensionados |legislador, al expedir las pautas | |antes de la Ley 4 de 1992 tenían |generales y los criterios en los | |consolidado un derecho subjetivo y|cuales estará fundado dicho | |fundamental a un reajuste del |régimen, como el Presidente de la | |setenta y cinco por ciento (75%) |República, al desarrollar esas | |por una sola vez. |directrices, deben procurar la | | |integración de un sistema | |El título del Decreto no. 1293 de |normativo armónico y coherente | |1994 indica que la materia |que, en su conjunto, promueva | |corresponde a las funciones |valores de la igualdad, la | |adscritas el Congreso de la |solidaridad y la responsabilidad».| |República, al tenor de los | | |ordinales e) y f) del numeral 19 |En virtud de dicha delegación el | |del artículo 150, de la |Gobierno Nacional expide el | |Constitución Política, pero son |Decreto 1359 de 1993, el cual | |facultades que se predican para el|específicamente tenía como fin | |Legislativo y no para el |establecer el «régimen especial de| |Ejecutivo; luego, hay incoherencia|pensiones, así como de REAJUSTES y| |entre la norma constitucional |sustituciones de las mismas», | |invocada y la decisión que no fue |aplicables a los miembros del | |tomada por el Congreso sino por el|Congreso de la República, | |Ejecutivo. |normativa que debe ser armónica | | |frente a lo regulado en el Art. 17| |El artículo 7 del Decreto no. 1293|de la Ley 4 de 1992. | |de 1994, que se demanda por |[…] | |establecer un reajuste del |Lo anterior deja ver que tanto el | |cincuenta por ciento (50%) y no |IBL como el PORCENTAJE para las | |del setenta y cinco por ciento |pensiones, así como los REAJUSTES | |(75%), como es lo legal, ni |y sustituciones deberían obedecer | |siquiera indica que va a |el criterio del último año, así | |reglamentar el artículo 17 de la |como el 75%, pero siempre haciendo| |Ley 4 de 1992, sino que |un miramiento a los CONGRESISTAS | |expresamente dice: «…el artículo |EN EJERCICIO, pues así lo dispuso | |17 del decreto 1359 de 1993 |el gobierno nacional teniendo | |quedará así» y disminuye el |total competencia para hacerlo. | |reajuste del setenta y cinco por |[…] | |ciento a un perentorio cincuenta |Es evidente el cambio de sentido | |por ciento (50%), es decir que, so|semántico de la nueva norma, la | |pretexto de modificar un Decreto |cual cambia la calidad del 50%, | |anterior, un acto administrativo |dejando de ser un límite inferior | |altera lo señalado en una norma |volviéndolo una EQUIVALENCIA. | |superior (art. 17 L/92). | | | |Obsérvese que el reajuste | |El Decreto no. 1293 de 24 de junio|contenido en el artículo 17 del | |de 1994 no se hubiese podido |Decreto 1359 de 1993, el 50% era | |expedir si previamente no |un límite inferior que en ningún | |existiera el Decreto no. 1266 de |caso se podría violar, mientras | |22 de junio del mismo año; tan es |que en la derogatoria el 50% se | |así que el primero de los citados |convirtió en equivalencia, siendo | |no tenía la firma del Presidente |ahora un límite inferior y | |de la República, sino de un |superior. | |Ministro que decía tener funciones| | |delegatarias, dentro de las cuales|Empero, con dicha derogatoria el | |no estaba la de reglamentar la Ley|Decreto viola la constitución y | |4 de 1992, con lo cual se |las leyes, pues pretende cambiar y| |demuestra que, para su existencia,|mutar DERECHOS ADQUIRIDOS creando | |el Decreto no. 1293 de 1994, el |normas menos favorables, cosa que | |Presidente de la República se |a la postre implicaría su | |encontraba en el país y en |anulación, la cual se pretende en | |consecuencia no podía delegar |la presente demanda. | |funciones y menos para modificar | | |normas de seguridad social. |DERECHOS ADQUIRIDOS – DERECHO AL | | |NO MENOSCABO.

VIOLACIÓN A LA | |[…] |CONSTITUCIÓN. | | | | |Si a los ex Congresistas jubilados|En este punto es necesario | |se les reconoció un reajuste legal|precisar que el Decreto 1359 de | |que no puede ser inferior al |1993 en su artículo 17 tenía por | |setenta y cinco por ciento (75%); |objeto regular un reajuste a una | |si para quienes se pensionaron |población YA PENSIONADA, o sea con| |antes de la vigencia de la Ley 4 |una situación de derecho | |de 1992 ese reajuste incluye uno |consolidada con anterioridad a la | |por una sola vez, para lograr la |vigencia incluso del mismo | |equidad frente al sueldo de los |decreto, pues sus destinatarios o | |Congresistas en ejercicio, no |afectados o beneficiarios, eran | |pueden unos decretos posteriores |todos aquellos que estuvieren | |que son actos administrativos de |pensionados con anterioridad a la | |la administración y no del |vigencia de la Ley 4 de 1992. | |legislador, crear el equívoco de | | |que el reajuste deber ser superior|Ahora dicho artículo no tiene más | |al cincuenta por ciento (50%), |destinatarios que aquellos que ya | |para posteriormente dentro de otra|eran pensionados a la fecha de su| |norma decir que es solo por el |propia vigencia, y es claro que | |cincuenta por ciento (50%). |dicho art. 17 tuvo vigencia desde | | |el 13 de julio de 1993 hasta el | |NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE |día anterior al 24 de junio de | |VIOLACIÓN |1994 (inicio de vigencia del | | |Decreto 1293/94). | |[…] | | | |Dicho artículo contó durante toda | |VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN |su vigencia con presunción de | |POLÍTICA Y DE LAS NORMAS QUE |legalidad, y reguló el reajuste de| |INTEGRAN EL BLOQUE DE |los ya pensionados, pero dicho | |CONSTITUCIONAIDAD |decreto no tenía vocación de | | |continuar siendo creador de | |En ejercicio de la potestad |futuras situaciones de derecho, | |establecida en el artículo 198, |pues precisamente su objetivo era | |numeral 11, de la Constitución |modificar la situación de quienes | |Política, se expidió el Decreto No|ya tenían una situación jurídica | |1359 de 1993, reglamentario del |consolidada, o sea un status de | |artículo 17 de la Ley 4 de 1992, |pensionado. | |si el Decreto dice basarse en la | | |ley, que fija el régimen salarial |Al ser dicho artículo derogado, | |y prestacional y si dicha ley se |dicha derogatoria que cambia | |dictó con fundamento en el literal|totalmente el sentido de norma | |e) del numeral 19 del artículo 150|HACIENDO que no pueda | |de la Constitución Política, que |interpretarse a favor del | |también se refiere a lo salarial y|trabajador, lo que implica una | |prestacional, es ilógico que la |intromisión del Gobierno Nacional | |norma que desarrolla el artículo |en los derechos adquiridos de | |17 de la Ley 4 de 1992 diga lo |quienes en virtud de la normativa | |contrario de lo establecido en la |derogada adquirieron derecho a un | |ley y es mucho más ilógico, ilegal|REAJUSTE PENSIONAL. | |e inconstitucional que otra norma |Se insiste, dada la vigencia | |posterior se aparte de la ley. |temporal del art. 17 del Decreto | | |1353 de 1993, así como su | |Quien obtiene la pensión o está en|presunción de legalidad, es | |vías de obtenerla, no solo |imposible de retrotraer sus | |adquirió ese derecho sino el de |efectos, pues al regular | |mantener el valor de la mesada de |situaciones jurídicas de quienes | |ahí la necesidad del reajuste; las|ya tenían el status de pensionados| |personas que tienen el derecho |implicó que desde el mismo 13 de | |subjetivo a la seguridad social, |julio de 1993 se reguló, creó y | |tienen por consiguiente un derecho|consolidó todos los derechos de | |consolidado a que el Estado |quienes tenían vocación de ser | |organice y señale procedimientos |merecedores del reajuste | |propios para respetar los derechos|pensional. | |vigentes; en este caso el Estado | | |otorgó un reajuste especial de la |Por ello una norma NUEVA no puede | |pensión a los Congresistas, |cambiar DERECHOS ADQUIRIDOS, | |equivalente a un setenta y cinco |derechos que en este caso | |por ciento (75%) en 1992, luego, |permitían acceder a un reajuste | |no podía en 1994 disminuirlo al |que tenía como límite inferior el | |cincuenta por ciento (50%). |50%, por otro reajuste que tiene | | |como límite mayor el 50%, lo que | |Los derechos adquiridos están |impide obviamente acceder a | |protegidos por la Constitución |interpretaciones favorables sobre | |Política, la ley, los tratados |dicho derecho. | |internacionales aprobados por | | |Colombia, por la jurisprudencia |Debe recordarse que en virtud del | |nacional y por la Corte |principio de RETROSPECTIVIDAD, la | |Interamericana de derechos |norma laboral o se (sic) seguridad| |humanos. |vigente se aplica de inmediato, | | |por lo tanto el art. 17 del | |Es deber del Estado respectar los |Decreto 1359 de 1993 al regular un| |derechos constitucionales como el |reajuste pensional a pensiones | |de la seguridad social (art. 48. |reconocidas con anterioridad | |C.N.), lo cual implica que quienes|implicó que todos los | |se hallen amparados por |destinatarios de dicho decreto al | |situaciones jurídicas concretas no|ya contar con status de | |pueden ser menoscabados en sus |pensionados cumplen con las | |derechos, lo contrario conlleva la|condiciones, por lo tanto desde el| |violación de los derechos |PRIMER DÍA DE VIGENCIA CREÓ TODOS | |adquiridos (art.58 C.N.). |LOS DERECHOS, los cuales no pueden| |El Acto Legislativo No 1 de 2005, |ser modificados por la norma | |que adicionó el artículo 48 de la |posterior, la cual no está en la | |Constitución Política, al |capacidad de irradiar sus efectos | |referirse a las pensiones indica |a situaciones jurídicas ya | |que se respetaran «… los derechos |consolidadas. | |a (sic) adquiridos con arreglo a | | |la ley», «en materia pensional se |Todo lo anterior no se basa en una| |respetarán todos los derechos |interpretación novedosa, pues | |adquiridos», al hablar de |sobre la materia el Consejo de | |regímenes especiales se insiste en|Estado ya ha puesto clara su | |«sin perjuicio de los derechos |posición, y lo hizo frente a la | |adquiridos», es decir se |discusión de obtener sí o no al | |constitucionalizaron todos los |reajuste pensional conforme el | |derechos adquiridos en material de|Decreto 2108 de 1992, el cual fue | |seguridad social en pensiones. |declarado nulo y por lo tanto su | | |reglamentación desapareció del | |Sobre el punto citó varias normas |ordenamiento jurídico. | |de carácter internacional y | | |transcribió sentencias |[…] | |relacionadas con el reconocimiento| | |y progresividad salarial y |Así las cosas, tanto el Decreto | |prestacional y sobre la |2108 de 1992 como el artículo 17 | |remuneración digna. |del Decreto 1359 de 1993, pese a | | |no existir actualmente en el | |El legislador expidió el artículo |ordenamiento jurídico, crearon | |17 de la Ley 4 de 1992 y |situaciones de derecho que deberán| |estableció el setenta y cinco por |respectarse y mantenerse, pues | |ciento (75%) como porcentaje de |ambos durante su vigencia tuvieron| |mesadas y reajuste, en esas |presunción de legalidad y | |condiciones, actos administrativos|regularon condiciones favorables a| |como los demandados no podían |sus destinatarios. | |alterar esa proporción, pues el | | |artículo 7 del Decreto No. 1293 de|En ambos casos la regulación | |1994 habla de un reajuste del |creaba derechos a los YA | |cincuenta por ciento (50%) |PENSIONADOS, por lo tanto aún pese| |mientras la Ley 4 de 1992 |a su derogatoria, es LEGAL Y | |establece que no podrán ser |CONSTITUCIONAL que sean sus textos| |inferiores al primero de los |originales los que deban | |porcentajes mencionados del |aplicarse. | |ingreso mensual promedio, que | | |durante el último año y por todo |Conforme a ello, el Gobierno | |concepto perciba el Congresista y |Nacional cuando expide el artículo| |se aumentaran en el mismo |7 del Decreto 1293 de 1994 del 24 | |porcentaje en que se reajuste el |de junio de 1994, viola el | |salario mínimo legal.

Así entonces|Artículo 53 de la Constitución | |es ostensible la violación de la |Política, pues con una NORMA NUEVA| |Ley 4 de 1992 y por ende de los |pretende derogar una NORMA | |artículos 150, numeral 19, literal|ANTERIOR que creó derechos de | |e), de la Constitución Política. |manera inmediata, nueva norma que | | |pretende MENOSCABAR los derechos | |El artículo 17 del Decreto No. |adquiridos de quienes ya siendo | |1359 de 1993, también se apartó |pensionados o teniendo status de | |del artículo 17 de la ley |tal accedieron a su derecho de | |precitada, porque si ésta dice que|tener un reajuste pensional con la| |el reajuste no podrá ser inferior |única prohibición de que el mismo | |al setenta y cinco por ciento |no fuera MENOR al 50%, cambiando | |(75%) el decreto no podía indicar |dicho reajuste por uno cuyo límite| |que no podía ser inferior al |SUPERIOR es del mismo 50%, siendo | |cincuenta por ciento (50%).

La |evidente la desventaja de la nueva| |misma ley consagró un reajuste |norma, la cual, se insiste, ya no | |especial para los Congresistas que|tenía vocación de aplicabilidad | |con anterioridad a ese (sic) |PUES TODOS ACCEDIERON AL REAJUSTE | |preceptiva tenían el status de |CONFORME LA REDACCIÓN ORIGINAL DE | |pensionado, señaló un setenta y |LA NORMA. | |cinco por ciento (75%) del sueldo | | |de los Congresistas en ejercicio |De dicho concepto, del cual se | |de aquél entonces, el reajuste |extraen muchos de los argumentos | |razonable y equitativo responde a |para la presentación de la | |los test de razonabilidad e |presente acción, el Ministerio | |igualdad, por ende Decretos |pasa por los mismos ejercicios | |posteriores no podían afectarlo. |argumentativos planteados en el | | |presente escrito, los cuales le | | |llevan a concluir lo mencionado en| | |el párrafo anterior, pero dicha | | |argumentación, tal y como se | | |coloca de presente, igualmente | | |debe acarrear la NULIDAD que se | | |pretende, pues como se ha | | |expuesto, la expedición del Art. 7| | |del Decreto 1293 de 1994 viola los| | |DERECHOS ADQUIRIDOS de los | | |pensionados, implicando con ello | | |la violación flagrante a la | | |CONSTITUCIÓN POLÍTICA». | | | | | |Negrilla del texto original | Identidad de partes | | | |Proceso 2007-00023-00 de Simple |Proceso 2016-00951-00 Simple | |Nulidad |Nulidad. - Proceso actual- | | | | | |Demandante: Cristian Felipe Muñoz | |Demandante: Oscar José Dueñas Ruíz|Ospina | |y otros | | | |Demandado: Gobierno Nacional | |Demandado: Gobierno Nacional | | Del paralelo comparativo de los dos escritos demandatorios, se puede observar que existe identidad de objeto, ya que ambos dirigen sus demandas a que se declare la nulidad del artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Situación similar se evidencia en la causa petendi, al apreciarse que los fundamentos que motivaron a instar la acción, están orientados a exponer que con la expedición del Decreto 1293 de 1994 se vulneraron los derechos adquiridos surgidos con el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 que reguló lo dispuesto por el legislador en el artículo 17[17]de la Ley 4 de 1992, en lo concerniente con el reajuste pensional para los representantes y senadores de la República.

El legislador por medio de la ley antes referida, señaló las normas, criterios y objetivos que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros del Congreso Nacional; en virtud de ello, expidió el Decreto 1359 de 1993 en cuyo artículo 17[18] determinó el régimen especial de reajuste pensional para los senadores y representantes a la cámara que se hubiesen pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, disposición que a su vez, fue modificada por el artículo 7[19] del Decreto 1293 de 1994.

Este último texto normativo es objeto de cuestionamiento, porque en sentir del accionante se desmejoró con esta nueva redacción, el tope en el porcentaje de reajuste de aquellas pensiones, afectando los derechos adquiridos de los pensionados. Sobre este argumento es preciso señalar que este cargo fue objeto de análisis en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 de la siguiente forma: La parte demandante considera, en síntesis, que la Ley 4 de 1992 consagró un derecho para los ex Congresistas pensionados antes de su vigencia, consistente en que sus pensiones serían reajustadas en suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario de un Congresistas activo, porcentaje que las normas reglamentarias demandadas redujeron al cincuenta por ciento (50%), desconociendo con ello el derecho adquirido que consideran fue consagrado en la norma precitada.

Sobre el punto se reitera que el setenta y cinco por ciento (75%) a que alude el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, corresponde a la limitante que el Legislador le señaló al Gobierno para el otorgamiento de las pensiones y sustituciones a los Congresistas en ejercicio que son los destinatarios de esa normativa; dicha limitante no podría ser inferior al porcentaje referido.

De otra parte y como quedó reseñado en esta providencia, en lo que concierne al cincuenta por ciento (50%), fijado en los artículos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7 del Decreto No. 1293 de 1994, que lo modificó, tiene unos destinatarios diferentes a los de la ley precitada, que son los ex Congresistas pensionados antes de la vigencia de la misma; dicho porcentaje corresponde al reajuste especial cuyo propósito era nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por esa ley.

Así entonces si, como quedó demostrado, la Ley 4 de 1992 no consagró un reajuste especial del setenta y cinco por ciento (75%) a favor de los ex Congresistas pensionados antes de su vigencia, mal podría asegurarse que la fijación del cincuenta por ciento (50%) afectó alguna situación definida conforme a esa preceptiva, pues si el derecho aducido nunca fue consagrado, tampoco pasó a formar parte del patrimonio de los Congresistas pensionados antes de la ley citada, razón suficiente para concluir que no se configuró la violación de los derechos adquiridos. […].

Ahora, en cuanto al argumento del suplicante de que su demanda es novedosa, porque hace referencia en dicho escrito a la redacción entre dos los decretos, en el sentido de que el Decreto 1359 de 1993 imponía un tope del 50% como mínimo para el reajuste de la pensión especial y el Decreto 1293 de 1994 impuso como tope máximo ese mismo porcentaje para el reajuste; se advierte que la misma sentencia de 29[20] de septiembre de 2011 se pronunció sobre el asunto: En el mismo orden de ideas, al analizar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la sentencia de 4 de agosto de 2010[21] destacó que el legislador restringió la potestad del Gobierno Nacional frente al porcentaje en que debían otorgarse las pensiones y sustituciones de Congresistas, al indicar que no podían ser reconocidas en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%) y como tal limitante no fue impuesta frente al régimen de reajustes, concluyó que era válido afirmar que en este campo el Gobierno era el encargado de fijarlo, tal como aconteció a través del artículo 17 del Decreto no. 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto no. 1293 de 1994, resultaba razonable para los fines buscados por la norma (nivelar la pensión de los ex Congresistas amparados por la Ley 4 de 1992) y no vulneraba el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas.

La providencia en comentó señaló que los estudios realizados sobre el reajuste pensional especial que partieron de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y que llevaron a concluir que correspondía al setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado por un Congresista al (sic) 1994, no se ajustan a la configuración normativa planteada por el Ejecutivo en el Decreto citado, porque, según la distribución en capítulos efectuada, se concluía que, en términos generales dicha normatividad regula el régimen pensional de los Congresistas vinculados con posterioridad a la Ley 4 de 1992 y que, de forma excepcional de los Congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y es precisamente la relativa al reajuste especial del artículo 7 ibidem.

Se concluyó que, para efectos del reajuste especial de ex Congresistas, debía atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto no. 1359 de 1993, modificado por el 7 del Decreto no. 1293 de 1994; esto es, que el reajuste pensional a que tienen derecho por una sola vez los ex Congresistas, corresponde al cincuenta por ciento (50%) del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994.

En esa medida y tomando en cuenta que esta Sala definió que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe concluir que las normas demandadas, que en tal sentido dispusieron, no infringieron los preceptos constitucionales y legales citados en las demandas.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que los fundamentos expresados en la demanda actual, están dirigidos al reconocimiento de un porcentaje diferente al 50% para el reajuste de las pensiones de los ex congresistas percibidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, situación que fue analizada en la mencionada sentencia, por lo que no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre la misma materia.

En ese sentido, se concluye que se presenta identidad de causa petendi, respecto a lo analizado y decidido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y la demanda actual, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación a la causa petendi.

Finalmente, es preciso referir en cuanto a la identidad de partes en el medio de control de simple nulidad, que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado, que esta identidad jurídica no es un requisito en los procesos de simple nulidad bajo las siguientes consideraciones: «El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales se refiere a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas las sentencias ejecutoriadas.

Así las cosas, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa, por una parte, que las mismas son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y por otra parte, que las mismas no pueden ser modificadas por una decisión posterior, salvo las excepciones expresamente reguladas por la ley en tal sentido.

“De conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; b) Que se funde en la misma causa anterior y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte.

No obstante lo anterior, es del caso señalar que el requisito referido a la “identidad jurídica de las partes”, no tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaigan producen efectos erga omnes, tal cual lo predica el artículo 175 del C.C.A. cuyo texto más adelante se transcribe, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretenda, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.

Adicionalmente, en estos procesos la acción es promovida no en interés particular sino, en defensa del orden jurídico.”»[22] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas en la etapa de audiencia inicial de 27 de mayo de 2019 de acceder a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada conforme a la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda se ordena el archivo del expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 26-28. [2] Folios 66-75. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente, Ramírez de Páez, Bertha Lucía, proceso con radicado número: 11001 03 25 000 2007 00023 00, interno: 0332-2007, demandante: Oscar José Dueñas Ruíz, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011. [4] Folio 79-80. [5] Cd folio 86. [6] Expedientes acumulados nos. 11001 03 25 000 2007 00023 00; 11001 03 25 000 2007 00091 00 y 11001 03 25 000 2008 00064 00, accionantes: Oscar José Dueñas Ruíz, Hernando Pinzón Ávila y Alexander Córdoba Castrillón. [7] Folio 86 cd audiencia inicial. [8] LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el· auto objeto de la súplica. [9] LEY 1437 DE 2011. NUMERAL 6. INCISO 4. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [10] LEY L437 DE 2011.

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [11] Folio 86 cd. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01.

Interno:0561-2015. [13] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda, 2017. [14] Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. [15] Página rama judicial.gov.co, opción consulta de procesos, proceso numero 11001 03 25 000 2007 00023 00 [16] Página rama judicial.gov.co, opción consulta de procesos, proceso numero 11001 03 25 000 2007 00023 00 [17] Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, apartes tachados INEXEQUIBLES> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista.

Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. [18] Decreto 1359 de 1993.

ARTÍCULO 17. Reajuste especial. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. [19] Decreto 1293 de 1994.

Artículo 7. Inciso primero. Reajuste Especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4º de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrada Ponente, Ramírez de Páez, Bertha Lucía, proceso con radicado número: 11001 03 25 000 2007 00023 00, interno: 0332-2007, demandante: Oscar José Dueñas Ruíz, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011. [21] Sentencia Alvarado Ardila, Víctor Hernando, proceso con radicado numero: 25000 23 000 2001 06120 01, interno: 8418-2005, Demandante: Gustavo Salazar Tapiero, fecha de la providencia: 4 de agosto de 2010. [22] Consejera Ponente, María Claudia, Rojas Lasso, proceso radicado número: 11001 03 24 000 2005 00269 01, demandante: SUSALUD MEDICINA PREPAGADA, sentencia: 18 de septiembre de 2014.

Sentencia de octubre 21 de 2010, expediente No. 11001-03-25-000-2006-00388-00 Consejero Ponente; Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.