RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – No resulta afectada por cambio jurisprudencial La Sala estima que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, los cambios de tesis jurisprudenciales adoptados por esta Corporación en relación con los regímenes pensionales, no constituyen una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que esta figura procesal es autónoma e independiente frente a la variación de los criterios decantados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se precisa que dicha institución tiene como propósito garantizar a los ciudadanos certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales, brindando de esta manera estabilidad y seguridad jurídica de las providencias. Ciertamente, la Sala encuentra que el objeto de la presente demanda guarda similitud frente al proceso primigenio, en la medida que las pretensiones formuladas el actor versaron sobre la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en relación con los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
Asimismo, se observa que entre el presente proceso y el que se promovió en la jurisdicción ordinaria, concurren los elementos de identidad de partes y causa, motivo por el cual se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso. En todo caso, se precisa que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia SU del 28 de agosto del 2018, rectificó la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, con relación a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, razón por la que en aras de garantizar los principios de eficacia y economía procesal del demandante, sería improcedente continuar con el estudio del presente proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración de la cosa juzgada., ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 304 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00052-02(0864-16) Actor: DUVAN SANTA HENAO Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto– Cosa juzgada – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 10 de febrero del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada.
I.
ANTECEDENTES La Universidad del Quindío, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Duvan Santa Henao ante el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia, solicitando la nulidad de la Resolución 4634 del 10 de diciembre de 1996, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del actor.
Mediante sentencia del 6 de octubre del 2004, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Armenia se declaró “ajustada a la legalidad la Resolución 4634 del 10 de diciembre de 1996” y se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial del ente universitario interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido con providencia del 21 de enero del 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío- Sala de Decisión Oral-, revocando en todas sus partes el fallo de primera instancia. El 7 de septiembre del 2012, el señor Duvan Santa Henao solicitó a la Universidad del Quindío la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios desde el momento en que adquirió el status pensional.
El rector (E) de la Universidad del Quindío, mediante Oficio No. 1[1], notificado personalmente el 22 de octubre del 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el actor, toda vez que: “(…) lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad.
Aclaramos que el denominado ingreso base de liquidación no hace parte de los beneficios del régimen de transición (…)”. El 20 de noviembre del 2012, el señor Duvan Santa Henao, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Quindío, solicitando la nulidad del Oficio No.1, expedido por el Rector de ese ente universitario.
Como restablecimiento del derecho exigió, “condenar a la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, a que reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de enero de 1997, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses a este momento”. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia del 10 de febrero del 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Quindío, se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la entidad demandada, en la medida que en el proceso resuelto por la jurisdicción ordinaria y el promovido por el actor, concurren los elementos de identidad jurídica de partes, objeto y causa, conforme a lo previsto en el artículo 303 del CGP[2].
El a quo indicó, que las sentencias expedidas por las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa mediante las cuales se decidieron asuntos relacionados con la liquidación de las pensiones de jubilación, no están previstas dentro de las excepciones relativas a las providencias que no constituyen cosa juzgada, de conformidad con en el artículo 304 del CGP. 1.2 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la providencia del 10 de febrero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que: i) después de expedida la sentencia en la jurisdicción ordinaria, el actor agotó la reclamación administrativa ante la Universidad del Quindío, con fundamento en la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010; ii) en el presente asunto, existían disparidad de criterios entre las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa sobre la competencia en esta clase procesos, razón por la que dicha circunstancia constituye un nuevo hecho; iii) el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación es imprescriptible; iv) las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado permite revisar nuevamente las providencias que están firme y ejecutoriadas, en virtud del derecho viviente; v) dar por terminado el presente proceso por la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, vulnera el principio de progresividad, como mandato de optimización de la seguridad social.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si en el sub lite se configuró la excepción de cosa juzgada o si por el contrario, el cambio de postura adoptada en la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación del 4 de agosto del 2010, en relación con los factores salariales a tener en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, constituye una excepción a la aplicación de tal fenómeno jurídico.
Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: i) De la cosa juzgada; y ii) Caso concreto (i) De la cosa juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política[3], a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido.
Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.[4] El inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso establece que: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.
Por su parte, el artículo 304 ejusdem prevé taxativamente las excepciones de las sentencias que no constituyen cosa juzgada, así: “(…) Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2.
Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento (…)”. Respecto al objeto de la cosa juzgada, esta Corporación se ha pronunciado, así[5]: “(…) el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable.
El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos (…)”.
(ii) Caso concreto La Sala estima que contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, los cambios de tesis jurisprudenciales adoptados por esta Corporación en relación con los regímenes pensionales, no constituyen una excepción a la aplicación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en la medida que esta figura procesal es autónoma e independiente frente a la variación de los criterios decantados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, se precisa que dicha institución tiene como propósito garantizar a los ciudadanos certeza e inmutabilidad de las decisiones judiciales, brindando de esta manera estabilidad y seguridad jurídica de las providencias. Ciertamente, la Sala encuentra que el objeto de la presente demanda guarda similitud frente al proceso primigenio, en la medida que las pretensiones formuladas el actor versaron sobre la reliquidación y pago de la pensión de jubilación en relación con los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
Asimismo, se observa que entre el presente proceso y el que se promovió en la jurisdicción ordinaria, concurren los elementos de identidad de partes y causa, motivo por el cual se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso. En todo caso, se precisa que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia SU del 28 de agosto del 2018[6], rectificó la tesis sostenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, con relación a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, razón por la que en aras de garantizar los principios de eficacia y economía procesal del demandante, sería improcedente continuar con el estudio del presente proceso.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del 10 de febrero del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma el auto del 10 de febrero del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Se advierte que en el expediente del epígrafe no se logra acreditar de manera precisa la identificación del acto administrativo demandado. [2] “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” [3] “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [4] Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS. [5] Sentencia de 18 de mayo de 2017. MP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 41001-23-31-000-2005-00938-01 [6] Sentencia de 28 de agosto del 2018. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Exp.: 52001-23-33-000-2012-00143-01.