SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por presentación extemporánea El término que se tiene para solicitar la aclaración de la sentencia o la adición de la misma es de tres (3) días hábiles después de haber sido notificada la providencia. En este orden y dado que la sentencia proferida por esta Corporación el 1.º de agosto de 2018 (folios 234 a 243) fue notificada el 11 de septiembre de 2018 (folios 244 a 247), quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2018 y la solicitud de aclaración o adición fue presentada el 17 de septiembre del mismo año (folios 248 a 249 vto.), se entiende que ésta fue presentada por fuera del término previsto para ello.
En conclusión, se rechazará la solicitud de adición o aclaración de la sentencia del 1º de agosto de 2018 toda vez que ésta fue presentada por fuera del término legal. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01566-01(2344-17) Actor: LIBIA ESTHER FERRER ALTAMAR Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO, ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Solicitud de aclaración y adición de sentencia. Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-1471-2019 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por la parte demandante respecto a la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 5 de julio de 2016 resolvió denegar las súplicas de la demanda y no condenar en costas (folios 193 a 200). 2. La parte demandante mediante recurso de alzada pidió revocar la sentencia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda por considerar que se causó la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y no ha operado la prescripción (Folios 206 a 211). 3.
Mediante sentencia del 1.º de agosto de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 234 a 243 anverso y reverso) resolvió: […] Primero: Revóquese la sentencia del 5 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento promovió Libia Esther Ferrer Altamar contra el municipio de Malambo, Atlántico, y en su lugar: «Declárese probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, de conformidad con lo expuesto ut supra» Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y, a favor del municipio de Malambo, Atlántico, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercera: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «Justicia Siglo XXI»[…] 4. La sentencia se notificó el 11 de septiembre de 2018 (folios 244 a 247). 5. La parte demandante el 17 de septiembre de 2018 a través de escrito, visible a folios 248 a 249 anverso y reverso, solicitó «declarar la ilegalidad parcial de la sentencia y/o aclarar o adicionar la decisión de segunda instancia» en lo que concierne a las costas y el comportamiento asumido por la demandada en el proceso, entre otros, en los siguientes términos: «[…] Se evidencia en el expediente que el juez de primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2016, resolvió denegar las súplicas de la demanda.
No obstante, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, fundamentando dicha determinación en el hecho de que, de cara a lo obrante en la foliatura, dicha parte procesal no asumió en el proceso una conducta que lo hiciera merecedora a ello, tal como haber incurrido en temeridad, en dilación sistemática del trámite o en deslealtad.
(…) Realidad procesal esta que denota, de manera diáfana, que la conducta asumida por la parte demandante, fue la más diligente, hasta el punto de esbozar unos argumentos en la alzada que, además de válidos, más tarde fueron acogidos por el juez de primer grado, para revocar en su totalidad la sentencia de primer grado denegatoria de las súplicas de la demanda, razón por la cual, resulta manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y a la verdad que figura en el proceso, condenar en costas a la parte actora.
Amen de lo anterior, debe recordarse, que la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de no condenar en costas a la parte actora, no fue objeto de reparo ni de recurso apelación por ninguna de las partes procesales, luego entonces, considera el suscrito profesional, salvo mejor criterio, que dicho asunto de la condena en costas, no debió ser objeto de análisis por esa subsección del Consejo de Estado, y mucho menos para agravar la situación del apelante único como ocurre en el sub lite.[…]» CONSIDERACIONES Previamente a decidir el fondo del asunto, la Sala verificará si la solicitud formulada el 17 de septiembre de 2018 por el apoderado de la parte demandante, se presentó dentro del término legal para efecto de proceder a su aclaración o adición, y para ello analizará lo siguiente: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término legal para interponer oportunamente la solicitud de aclaración de sentencia prevé lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]» (negrilla fuera de texto). Entre tanto, el artículo 287 del Código General del Proceso en relación a la adición de la sentencia refiere: «[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]» Tratándose del término de ejecutoria de una providencia, el artículo 302 del Código General del Proceso consagra lo siguiente: «[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. […]» (negrilla del texto original) Lo anterior quiere decir que el término que se tiene para solicitar la aclaración de la sentencia o la adición de la misma es de tres (3) días hábiles después de haber sido notificada la providencia. En este orden y dado que la sentencia proferida por esta Corporación el 1.º de agosto de 2018 (folios 234 a 243) fue notificada el 11 de septiembre de 2018 (folios 244 a 247), quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2018 y la solicitud de aclaración o adición fue presentada el 17 de septiembre del mismo año (folios 248 a 249 vto.), se entiende que ésta fue presentada por fuera del término previsto para ello.
En conclusión: Se rechazará la solicitud de adición o aclaración de la sentencia del 1º de agosto de 2018 toda vez que ésta fue presentada por fuera del término legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Rechazar por extemporánea la solicitud de adición y aclaración de sentencia presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Libia Esther Ferrer Altamar contra el Municipio de Malambo, Atlántico.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y devolver al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ