PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA PARA LOS EMPLEADOS TERRITORIALES – Improcedencia La pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…).En lo que corresponde a la prima técnica incluida en el IBC, conviene precisar que, dado que ésta fue creada exclusivamente para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, por tanto, la demandante en su condición de empleada pública del nivel territorial como subdirectora de Promoción y Mercadeo Código 068 Grado 01 no podía gozar de este beneficio y por consiguiente en principio no era viable incluir el referido emolumento en el ingreso base de liquidación de la pensión. No obstante, la Sala estima que, respecto de este factor y la prima de vacaciones del mes de julio de 2012, el juez no puede pronunciarse, porque no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
(…). No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06972-01(0159-17) Actor: ADRIANA INFANTE CAMACHO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión jubilación por aportes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011[2] O-272-2019 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Adriana Infante Camacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones (Folios 51 a 52 anverso) 1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 128413 del 13 de junio de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez y de los actos administrativos presuntos, mediante los cuales Colpensiones negó la solicitud de reliquidación pensional. 2.
Reconocer que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes en suma equivalente al 75% del salario promedio de todos y cada uno de los emolumentos devengados durante el último año de servicio, a partir del 10 de abril de 2013. 3. Condenar a Colpensiones a reliquidar y pagar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, junto con los reajustes anuales de ley e intereses moratorios. 4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba[3].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].
En el presente caso a folio 111[5] y en CD obrante a folio 109, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Decisión de excepciones: El Ponente precisó que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la medida que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[6]. En la audiencia inicial[7] se fijó el litigio, así: «[…] “(i) Determinar si le asiste derecho a la señora Adriana Infante Camacho, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca la pensión de vejez desde el día 10 de abril de 2013, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de la totalidad de factores salariales devengados por la actora durante su último año de servicios, (ii) En caso de ser así, cuál sería la forma de liquidar dichas mesadas.” […]».
(La mayúscula y negrita es tomada del texto original.) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 142 a 156) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de octubre de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que la demandante cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 1.° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad.
Además, indicó que la señora Infante Camacho tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes se liquide con fundamento en la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988[8] y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, pese a que éste fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997[9]. Para el caso concreto, el a quo señaló que, para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante, deben incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios, salvo se trate de un factor salarial excluido expresamente por la ley, además refirió que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes legales, se deberán realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.
Expresó que la pensión se debe liquidar con una tasa del 75% del IBL del último año de servicios y la totalidad de los factores percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado. Ordenó la liquidación en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de los factores salariales devengados en último año de servicios (2 de octubre de 2011 y el 2 de octubre de 2012), es decir con la inclusón de conceptos tales como el sueldo básico, los gastos de representación, la prima técnica de que trata el Acuerdo 06 del 20 de junio de 2007, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios y la prima semestral.
Asimismo, indicó que los emolumentos que se causaron anualmente deben liquidarse con el 75% de sus doceavas partes, según corresponda y de ser procedente, con observancia de los topes salariales establecidos en la Ley para el efecto. Agregó que la entidad debe hacer las deducciones correspondientes en relación a los factores cuya inclusión se ordenó. De otra parte, manifestó que en el momento en que se notificó el auto admisorio de la demanda, la entidad demandada perdió la competencia para resolver los recursos interpuestos, sin embargo, con la expedición de la Resolución VPB 56677 del 13 de agosto de 2015[10], mediante la cual se dispuso modificar la Resolución de reconocimiento pensional y corregir la fecha a partir de la cual se debe cancelar la pensión de jubilación (10 de abril de 2013), consideró indispensable efectuar el descuento de las sumas que por dicho concepto se hayan cancelado a fin de evitar un doble pago a favor del demandante.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida por considerar que no se demostró la temeridad o mala fe de la entidad. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 128413 del 13 de junio de 2013, ii) declaró configurados los actos fictos provenientes del silencio administrativo negativo, iii) declaró la nulidad de los actos administrativos presuntos negativos, iv) ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en favor de la demandante en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, e incluyó además de los reconocidos, los valores correspondientes a: prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima semestral.
Lo anterior de manera actualizada y con los descuentos que se deben realizar por aportes; v) ordenó igualmente los reajustes de ley sobre el monto reconocido; vi) ordenó a la entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, vii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[11] La entidad demandada apeló la decisión del Tribunal al considerar que los actos administrativos de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Infante Camacho, se ajustan a la Constitución y a la Ley, toda vez que la prestación se liquidó en fundamento a las normas legales aplicables al caso.
Manifestó que la liquidación que ordenó el a quo es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, se calcula conforme lo prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en observancia de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, frente a los cuales la demandante cotizó durante los últimos 10 años.
Destacó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 y sentencia SU 427 de 2016, señaló que el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo contempló como beneficio aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, enunciados en la norma anterior y que el IBL es el reglamentado en la Ley 100 ejusdem.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folios 194 a 195 anverso) solicitó confirmar la sentencia recurrida con base en la decisión 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) del 25 de febrero 2016[12]. La parte demandada (folios 197 a 204 anverso) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio según consta a folio 205 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala solo se pronunciará sobre el período y los factores que se deben tener en cuenta en el reconocimiento del derecho pensional de la demandante.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Adriana Infante Camacho, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[13] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]».
(Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
En complemento a lo anterior, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó que «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]»[14] En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición, como se pasa a explicar: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO 36.
RÉGIMEN |Edad: La demandante nació |La parte | |DE TRANSICIÓN. […] |el 10 de abril de 1958[15],|demandante | |La edad para acceder a |es decir, que para el 1.º |goza del | |la pensión de vejez, el|de abril de 1994 tenía 35 |régimen de | |tiempo de servicio o el|años,11 meses y 22 días. |transición | |número de semanas | |por tener | |cotizadas, y el monto |Cumple la edad requerida |más de 35 | |de la pensión de vejez |porque tenía más de 35 años|años de edad| |de las personas que al |a la entrada en vigor de la|a la entrada| |momento de entrar en |Ley 100 de 1993. |en vigencia | |vigencia el Sistema | |de la Ley | |tengan treinta y cinco | |100 de 1993.| |(35) o más años de edad| | | |si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más | | | |años de edad si son | | | |hombres, o quince (15) | | | |o más años de servicios| | | |cotizados, será la | | | |establecida en el | | | |régimen anterior al | | | |cual se encuentren | | | |afiliados.
Las demás | | | |condiciones y | | | |requisitos aplicables a| | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de| | | |vejez, se regirán por | | | |las disposiciones | | | |contenidas en la | | | |presente Ley.» (Subraya| | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |en diversas entidades del | | | |sector privado entre el 16 | | | |de diciembre de 1980 al 1º | | | |de febrero de 1981 y desde | | | |el 4 de abril de octubre de| | | |1994 hasta el 31 de julio | | | |de 2010[16]. | | | | | | | |Prestó sus servicios en el | | | |Departamento Nacional de | | | |Planeación desde el 30 de | | | |enero de 1985 hasta el 31 | | | |de enero de 1989[17] y en | | | |el Instituto Distrital del | | | |Turismo desde el 1º de | | | |agosto de 2010 hasta el 1º | | | |de octubre de 2012[18]. | | | | | | | |A 1.º de abril de 1994 | | | |cumplió 4 años de | | | |cotizaciones[19] en el | | | |sector público y privado, | | | |por lo tanto no acreditó el| | | |tiempo requerido | | | REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 | |«ARTÍCULO 7.º A partir|Tiempo de aportes: Cotizó |La | |de la vigencia de la |al ISS y a CAJANAL un total|demandante | |presente Ley, los |de 21 años, 2 meses y 27 |consumó los | |empleados oficiales y |días, es decir en total, |requisitos | |trabajadores que |7.647 días, |para obtener| |acrediten veinte (20) |correspondientes a 1,092 |la pensión | |años de aportes |semanas[20]. |de | |sufragados en cualquier| |jubilación | |tiempo y acumulados en | |prevista en | |una o varias de las | |la Ley 71 de| |entidades de previsión | |1988, esto | |social que hagan sus | |es, más de | |veces, del orden | |20 años de | |nacional, | |aportes a | |departamental, | |pensión y 55| |municipal, | |años de | |intendencial, | |edad. | |comisarial o distrital | | | |y en el Instituto de | | | |los Seguros Sociales, | | | |tendrán derecho a una | | | |pensión de jubilación | | | |siempre que cumplan | | | |sesenta (60) años de | | | |edad o más si es varón | | | |y cincuenta y cinco | | | |(55) años o más si es | | | |mujer. | | | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el 10| | | |de abril de 2013, porque | | | |nació el 10 de abril de | | | |1958. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | | | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | | | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del estatus |La pensión | |subregla es que |pensional: 10 de abril de |de | |para los servidores |2013, por edad (los 20 años|jubilación | |públicos que se |de aportes los cumplió en |se debe | |pensionen conforme a |el año 2010)[21]. |liquidar con| |las condiciones de la | |promedio de | |Ley 33 de 1985, el | |los salarios| |periodo para liquidar | |o rentas | |la pensión es: | |sobre los | |Si faltare menos de | |cuales ha | |diez (10) años para | |cotizado el | |adquirir el derecho a | |afiliado | |la pensión, el ingreso | |durante los | |base de liquidación | |diez (10) | |será (i) el promedio de| |años | |lo devengado en el | |anteriores | |tiempo que les hiciere | |al | |falta para ello, o (ii)| |reconocimien| |el cotizado durante | |to de la | |todo el tiempo, el que | |pensión, | |fuere superior, | |actualizados| |actualizado anualmente | |anualmente | |con base en la | |con base en | |variación del Índice de| |la variación| |Precios al consumidor, | |del índice | |según certificación que| |de precios | |expida el DANE. | |al | |Si faltare más de diez | |consumidor, | |(10) años, el ingreso | |según | |base de liquidación | |certificació| |será el promedio de los| |n que expida| |salarios o rentas sobre| |el DANE. | |los cuales ha cotizado | | | |el afiliado durante los| | | |diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice| | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |19 años y 10 días (del 1.º | | | |de abril de 1994 al 10 de | | | |abril de 2013). | | | | | | | | | | | |Período aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |El promedio de los salarios| | | |o rentas sobre los cuales | | | |ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años | | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los factores| |subregla es que los |1994 |a incluir en| |factores salariales que|a) asignación básica |el IBL son | |se deben incluir en el |mensual, b) gastos de |la | |IBL para la pensión de |representación, c) prima |asignación | |vejez de los servidores|técnica, cuando sea factor |básica | |públicos beneficiarios |de salario, d) primas de |mensual, los| |de la transición son |antigüedad, ascensional y |gastos de | |únicamente aquellos |de capacitación cuando sean|representaci| |sobre los que se hayan |factor de salario, e) |ón, la | |efectuado los aportes o|remuneración por trabajo |bonificación| |cotizaciones al Sistema|dominical o festivo, f) |por | |de Pensiones. […]» |remuneración por trabajo |servicios | | |suplementario o de horas |prestados y | | |extras, o realizado en |la prima | | |jornada nocturna, g) |técnica.
Y | | |bonificación por servicios |en todo caso| | |prestados. |los rubros | | | |sobre los | | | |que realizó | | | |aportes. | | | | | | |Factores devengados[22] y | | | |cotizados[23]: Asignación | | | |básica, gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, sueldo de | | | |vacaciones, prima de | | | |vacaciones, bonificación | | | |por recreación, prima de | | | |navidad, intereses de | | | |cesantías, prima semestral,| | | |bonificación por servicios | | | |prestados. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Adriana Infante Camacho bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Colpensiones al reconocer y reliquidar la pensión por aportes a favor de la demandante mediante Resolución 2013-2948890 (folios 27 a 30) indicó: «[…] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994[…]». (Folio 28 anverso y reverso) En lo que corresponde a la prima técnica incluida en el IBC[24], conviene precisar que, dado que ésta fue creada exclusivamente[25] para los funcionarios del nivel nacional, según las previsiones del Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991[26], por tanto, la demandante en su condición de empleada pública del nivel territorial como subdirectora de Promoción y Mercadeo Código 068 Grado 01[27] no podía gozar de este beneficio y por consiguiente en principio no era viable incluir el referido emolumento en el ingreso base de liquidación de la pensión. No obstante, la Sala estima que, respecto de este factor y la prima de vacaciones del mes de julio de 2012[28], el juez no puede pronunciarse, porque no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
Lo anterior se deduce de la siguiente valoración aproximada: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] Respecto de los otros factores reclamados por la parte demandante en su recurso de apelación como son la bonificación por recreación, la prima de navidad, los intereses a las cesantías y la prima semestral, la Subsección precisa que estos no pueden ser incluidos para efectos de calcular el IBL por cuanto que estos no se encuentran regulados en el Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[29], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Adriana Infante Camacho contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [3] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
EJRLB. [4] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Anverso. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folio 111 anverso. [8] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. [9] Postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2012.
Folio 272 y 273 de la sentencia. [10] Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 147277 del 30 de abril de 2014. [11] Folios 164 a 171 anverso. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de 2016. Expediente 2013-01541-01. Demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [14] El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».
Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). [15] Copia de la cédula de ciudadanía de la libelista obrante a folio 50 anverso. [16] Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, se evidenció que la demandante laboró en el sector privado de manera interrumpida entre 1980 y 2010. Folio 14 anverso. [17] Según certificado de información laboral, expedido por el Departamento Nacional de Planeación. [18] Según certificado expedido por el Instituto Distrital del Turismo, se constató que la demandante prestó sus servicios mediante nombramiento ordinario, el último cargo que desempeñó fue el de Subdirectora de Promoción y Mercadeo Código 068 Grado 01.
Folio 7 anverso. [19] Exactamente cumplió a la fecha 1.º de abril de 1994, 4 años, 1 mes y 17 días de servicios. [20] Folio 27 anverso y reverso. Vale señalar que los 20 años de aportes los acreditó el 22 de abril de 2011. [21] Ha de recordarse que a fecha 30 de enero de 1989 acreditó 1.487 días, que equivalen a 4 años, 1 mes y 17 días y que en el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1994 al 22 de abril de 2011 transcurrieron 5.713 días para un total de 7200 días que equivalen a 20 años. [22] De acuerdo con el certificado suscrito por la subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo.
Folios 8 a 12 anverso. [23] Según certificado proferido por la subdirectora de Gestión Corporativa y Control Disciplinario del Instituto Distrital de Turismo, los factores sobre los cuales realizó aportes la demandante para seguridad social y especialmente para pensión entre el 16 de julio de 2010 y 2 de octubre de 2012 son: Salario básico mensual, gastos de representación y prima técnica.
Folios 8 a 12 anverso. [24] Según certificación visible a folio 8 a 12 y 14 a 25. [25] Ha de precisarse que si bien es cierto en el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991 se había dicho que también tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados de percibir la prima técnica, esta corporación en la sentencia del 19 de marzo de 1998, Consejero ponente Silvio Escudero Castro declaró la nulidad de la citada disposición con base en los siguientes argumentos: […] La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella (…).
El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiene que desarrollar y solo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones […] [26] Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. [27] Último cargo que desempeñó la demandante.
Folio 8 anverso. [28] Mes de julio de 2012, folio 12, 15 y 23. [29] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.