Micelio
66001-23-33-000-2013-00462-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lucila González De Pérez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA ENTRE CONSEJERO DE ESTADO Y APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – No configuración Resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: (i) la UGPP confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato; (ii) en auto del 17 de julio de 2014, el a quo le reconoció personería a la doctora Martha Elena Hincapié Piñeres, para representar a la entidad demandada.

La doctora Hincapié Piñeres sustituyó el poder a la abogada Nadia Catalina Torres Zapata, a quien le fue reconocida personería para actuar en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018. Se advierte que (i) el recurso de apelación, el cual define el margen de pronunciamiento del juez de segunda instancia, no fue formulado por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres y (ii) actualmente la aludida profesional del derecho no ejerce la representación judicial de la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala considera que al día de hoy no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado William Hernández Gómez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto, por lo que se declarará infundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00462-01(2087-15) Actor: LUCILA GONZÁLEZ DE PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Decisión de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer y tramitar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 3 de febrero de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Lucila González de Pérez, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pretendiendo la nulidad de las Resoluciones números RDP 33859 del 25 de julio de 2013, RDP 39608 del 28 de agosto de 2013 y RDP 044023 del 23 de septiembre de 2013, expedidas por la entidad demandada.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fuera reconocida al señor Hernando Pérez Patiño y el correlativo reajuste de la pensión de sobrevivientes que le fue concedida. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado William Hernández Gómez considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.° artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), en razón a los lazos íntimos de amistad que guarda con la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, quien fuera apoderada de la parte demandada[2]. 2.

Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], la Sala es competente para resolver el impedimento que manifiesta el consejero de Estado William Hernández Gómez. 2. Análisis de la Sala El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […]. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […]. La Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[4].

En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»[5].

Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: i. La UGPP confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres[6], quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato[7]. ii. En auto del 17 de julio de 2014, el a quo le reconoció personería a la doctora Martha Elena Hincapié Piñeres, para representar a la entidad demandada.[8] iii.

La doctora Hincapié Piñeres sustituyó el poder a la abogada Nadia Catalina Torres Zapata[9], a quien le fue reconocida personería para actuar en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2018[10]. iv. Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la abogada Nadia Catalina Torres Zapata, en representación de la UGPP, formuló recurso de apelación[11], el cual fue concedido en audiencia de conciliación realizada el 23 de abril de 2015[12]. v. Mediante memorial radicado el 27 de julio de 2015[13], el abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora allegó poder general conferido por la UGPP y manifestó lo siguiente: En mi condición de apoderado principal de la parte demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.-, manifiesto que asumo dicho encargo y por tanto, representaré a dicha entidad en el trámite del presente proceso. vi.

En auto del 3 de septiembre de 2015[14], proferido por la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), se le reconoció personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, para actuar como apoderado de la UGPP. De acuerdo con el anterior recuento fáctico, se advierte que (i) el recurso de apelación, el cual define el margen de pronunciamiento del juez de segunda instancia, no fue formulado por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres y (ii) actualmente la aludida profesional del derecho no ejerce la representación judicial de la entidad demandada.

Así las cosas, la Sala considera que al día de hoy no existe circunstancia que afecte la imparcialidad e independencia del consejero de Estado William Hernández Gómez, que constituya motivo para apartarlo del conocimiento del asunto, por lo que se declarará infundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. En mérito de la expuesto, la Sala Resuelve Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JMMC/DDG ----------------------- [1] Folios 157 a 164. [2] Folio 220. La abogada en mención se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.324.867 y es portadora de la tarjeta profesional número 31007 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 42). [3] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y solo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [4] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;

M.P. Dr. William Hernández Gómez. [6] Folio 42. [7] Folios 65 a 71. [8] Folio 78. [9] Folio 103. [10] Folios 96 a 101. [11] Folios 171 a176. [12] Folios 185 a 187. [13] Folios 205 a 208. [14] Folio 210.