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25000-23-42-000-2016-03747-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-02

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Del Socorro Murgueitio Restrepo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE DIRECCIÓN, DIFERENCIA DE REMUNERACIÓN, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, INCENTIVO AL DESEMPEÑO NACIONAL, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE SERVICIOS – No son factores salariales de liquidación pensional La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, prima técnica formación avanzada y la bonificación por servicios.

Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de la prima de dirección, diferencia remuneración, bonificación por recreación, incentivo al desempeño nacional, prima de vacaciones, navidad y servicios, como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto, se reitera, estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, en el entendido que la entidad reconoció la pensión de la accionante de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que el reconocimiento de la prestación se ajustó a las disposiciones legales previstas respecto de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03747-01(4905-17) Actor: BLANCA DEL SOCORRO MURGUEITIO RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Blanca del Socorro Murgueitio Restrepo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 340684 y VPB 3531 de 29 de octubre de 2015 y 11 de enero de 2016 respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones reliquidó parcialmente la pensión de vejez y se resolvió el recurso de apelación en forma negativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reliquidar y reajustar la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios a partir del 1 de mayo de 2014; actualizar las sumas de acuerdo con la fórmula que para tal efecto dispuso el Consejo de Estado; y, liquidar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del CPACA. 2.

Hechos La señora Blanca del Socorro Murgueitio Restrepo nació el 30 de junio de 1951; laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 34 años y su retiro definitivo se produjo el 1 de mayo de 2014. Mediante Resolución 32015 de 28 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez con aplicación de la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, quedando en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo.

Respecto de este acto se interpuso recurso de reposición y de apelación, solicitando se liquidara la prestación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985 y todos los factores salariales devengados en el último año. Por Resolución 60069 de 5 de diciembre de 2009, se resolvió el recurso de reposición negando lo solicitado. El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución 01680 de 9 de mayo de 2011, donde se señaló que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y que la liquidación se efectuó teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988 y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; dispuso modificar la cuantía de la mesada pensional con lo devengado en los últimos 10 años, dejando en suspenso la prestación hasta que no se acreditara el retiro.

Posteriormente por Resolución GNR 33569 de 6 de febrero de 2014, se ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del mayo de 2014, fecha en que se produjo el retiro definitivo. De igual forma, señaló que la actora es beneficiaria del régimen de transición y que por principio de favorabilidad la pensión se reconoce en aplicación del Decreto 758 de 1990 determinando un monto de la pensión del 90% tomando el promedio de los últimos 10 años.

El 2 de septiembre de 2015, la demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, resuelta por Resolución GNR 340684 del 29 de octubre de 2015, que ordenó reliquidar la prestación a partir del 1 de febrero de 2014.

El 18 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de apelación respecto de la resolución que reliquidó la pensión, resuelto por la Resolución VPB 3531 del 25 de enero de 2016, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas las Leyes 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Al explicar el concepto de violación, expuso que es claro que todo lo devengado en el último año de servicios constituye factor salarial conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, interpretación que encuentra respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. Dijo que frente a los argumentos expuestos en la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, la interpretación realizada por el alto tribunal, solo es aplicable para las pensiones del régimen de congresistas y asimilados y que, por lo tanto, no puede aplicarse por analogía a otros regímenes, como el de la demandante, pues esto estaría en contra del derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. 1.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que estas carecen de fundamentos facticos y legales que ocasionan la errónea interpretación de la normativa aplicable al régimen pensional de los empleados públicos, en virtud a que Colpensiones realizó el reconocimiento pensional de acuerdo a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sostuvo que la aplicación al Decreto 758 de 1990, se prefirió respecto de la Ley 33 de 1985, en aplicación del principio de favorabilidad, pues tiene una tasa de reemplazo del 90% para la liquidación de la pensión. Dijo que el propósito primordial del legislador corroborado con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue fijar en abstracto, por primera vez, como regla de derecho, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición en la Ley 100 de 1993, regla que fue precisada en la sentencia SU-230 de 2015, por parte de la misma Corporación, indicando que el IBL debía ser aplicado a todos los regímenes pensionales.

Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del derecho reclamado y buena fe. 2. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que siguiendo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó la reliquidación a la demandante, están viciados de nulidad.

Sostuvo que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, son tres: i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y, iii) el monto aplicable a las personas que a 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 (según el caso), tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres o, 15 años de servicio, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados que por regla general corresponde a las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985 o en su defecto los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

Precisó que a la reliquidación de la prestación de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, tales como, edad, tiempo y monto. En consecuencia, tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo, además de los ya reconocidos, en un monto del 75%, la prima técnica por formación avanzada, diferencia remuneración designación de jefatura, bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, vacaciones y navidad, que percibió en el último año, comprendido entre el 7 de abril de 2013 al 6 de abril de 2014.

Finalmente, señaló que con relación a la prima de dirección, el incentivo por desempeño nacional y la bonificación por recreación, no tienen carácter salarial para efectos prestacionales y que por lo tanto no se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión. 3. El recurso de apelación[2] La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que la entidad para el reconocimiento de la pensión de la accionante se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, es decir, se respetó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que el ingreso base liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Social, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

Dijo que se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional establecidos en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en atención a los principios de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones, estableció que la interpretación legal y válida respecto del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), en todo caso, el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y, ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre las cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. 4.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante y la demandada insistieron en los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.[3]. 5. El Ministerio Público[4]. Guardó silencio. 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. En el proceso no se discute que la señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 30 de junio de 1951[6], lo que significa que para el 1 de abril de 1994[7], contaba con más de 35 años de edad. Dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Murgueitio Restrepo prestó los siguientes tiempos de servicio:[8] |Entidad |Desde |Hasta |Días | |Empresa de servicios |02/04/197|19/08/19|1.967 | |Vari |5 |80 | | |Empresa de servicios |20/08/198|13/09/19|25 | |Vari |0 |80 | | |Fondo Nacional de |14/09/198|08/10/19|25 | |Bienestar Social |0 |80 | | |Fondo Nacional de |09/10/198|08/02/19|840 | |Bienestar Social |0 |83 | | |Contraloría General |18/02/198|30/03/19|2.923 | |de la República |3 |91 | | |DIAN |01/04/199|12/09/19|162 | | |1 |91 | | |DIAN |17/09/199|14/11/19|1.138 | | |1 |94 | | |DIAN |15/11/199|22/11/19|8 | | |4 |94 | | |U.A.E. Dirección |23/11/199|31/12/19|8 | |Impuestos y Aduanas |4 |94 | | |Nacionales | | | | |U.A.E. Dirección de |01/12/199|31/12/19|31 | |Impuestos y Aduanas |4 |94  | | |Nacionales | | | | |DIAN |01/01/199|25/09/19|1.705 | | |5 |99  | | |DIAN |01/10/199|30/09/20|1.080 | | |9 |02 | | |U.A.E. Dirección de |01/10/200|31/03/20|180 | |Impuestos y Aduanas |2 |03 | | |Nacionales | | | | |DIAN |01/04/200|30/04/20|2.550 | | |3 |10 | | |DIAN |01/05/201|07/05/20|7 | | |0 |10 | | |Murguelito Restrepo |08/05/201|13/05/20|6 | |Blanca |0 |10 | | |DIAN |14/05/201|31/05/20|17 | | |0 |10 | | |DIAN |01/06/201|02/06/20|2 | | |0 |10 | | |Murguelito Restrepo |03/06/201|04/06/20|2 | |Blanca |0 |10 | | |DIAN |05/06/201|25/01/20|591 | | |0 |12 | | |DIAN |01/02/201|26/02/20|26 | | |2 |12 | | |DIAN |01/03/12 |26/03/20|26 | | | |12 | | |DIAN |01/04/12 |27/04/20|27 | | | |12 | | |DIAN |01/05/201|01/02/20|631 | | |2 |14 | | |Total días | | |13.997 | La demandante adquirió su status pensional el 30 de junio de 2006, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 2003.

El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución GNR 33569 de 6 de febrero de 2014,[9] reconoció pensión de vejez a la señora Blanca del Socorro Murgueitio en cuantía inicial de $9.222.197, a partir del mes del 1 de febrero de 2014, con base en un IBL de $10.964.950 sobre una tasa de reemplazo del 90%. En ella manifestó: […] Que para efectos de establecer el monto de la liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “las pensiones por vejez se integran así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario” […] IBL: 10.964.950 x 90%= $9.868.455 [… Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” Nombre |fecha status |fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión | |Pensión de vejez, Decreto 758 de 1990, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-MUJER |30 de junio de 2006 |1 de febrero de 2014 |$10.964.950 |$5.159.712 |1 |90% |$10.229.640 | | […] Que en virtud de lo anterior se procederá a efectuar el estudio de la solicitud en los términos del precedente jurisprudencial emanado de la Sentencia de Unificación 230 de 2015 que fue adoptado para el estudio pensional de esta entidad mediante circular 16 del 06 de agosto de 2015 la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gerencia Nacional de Reconocimiento y así también para la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad.

Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994, según el caso. […] El 2 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (1 de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014), la cual fue resuelta por Resolución GNR 340684 de 29 de octubre de 2015, ordenando reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

El 18 de noviembre de 2015, se interpuso recurso de apelación respecto de la Resolución GNR 340684 de 29 de octubre de 2015, que se desató mediante Resolución VPB 3531 de 25 de enero de 2016, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. La Resolución VPB 3531 de 25 de enero de 2016, señaló: […] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990: “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que textualmente establece:” La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. […] Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990. […] Que una vez realizado el análisis de la reliquidación, se establece que la mesada pensional arrojada disminuye frente a la que se encuentra activa en nómina y que corresponde a $10.922.187; razón por la cual y en aplicación del principio de favorabilidad se negará la reliquidación y no se afectará el monto que actualmente percibe el peticionario. […] Que se traduce de lo anteriormente expuesto, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Es procedente afirmar que respecto de la edad, el monto y el tiempo de los regímenes anteriores, pero en cuanto a la forma de liquidar y a los factores a tener en cuenta mantuvo lo señalado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, Así las cosas, el presente estudio siguió dichos lineamientos encontrándose como norma más beneficiosa a la interesada en Decreto 758 de 1990. […] Así las cosas, como la señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, teniendo en cuenta que adquirió el status de pensionada con el cumplimiento del requisito de edad. Esto es, el 30 de junio de 2006. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre el mes de abril de 2013 al mes de abril de 2014,[10] entre ellos se relacionan: sueldo básico, prima técnica formación avanzada, prima de dirección, diferencia remuneración, bonificación por servicios y recreación, incentivo al desempeño nacional, prima de vacaciones, navidad y servicios.

También se evidencia el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones[11], en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos. Igualmente a folio 93, (CD), se encuentra la Resolución GNR 340684 de 29 de Octubre de 2015, en donde se relaciona la liquidación que se efectuó de la prestación indicando año a año el ingreso base liquidación que fue reportado por las entidades.

Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por la jefe de la Coordinación de Tesorería de la DIAN, se encuentra que la señora Murgueitio Restrepo, entre el mes de abril de 2013 y el mes de abril de 2014, percibió como sueldo básico $7.440.164, por prima técnica formación avanzada $ 4.214.625, por bonificación de servicios prestados $355.953 para un total de $ 12.010.742, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[12], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde al sueldo básico, prima técnica por formación avanzada y la bonificación por servicios.

Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Murgueitio Restrepo, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. De igual forma, se concluye que la entidad tuvo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se dio la aplicación correcta de la norma, de manera que la Sala no efectuara ninguna modificación al respecto.

Con relación a la prima de dirección, diferencia remuneración, bonificación por recreación, incentivo al desempeño nacional, prima de vacaciones, navidad y servicios, no se tendrán en cuenta por no estar enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. Conclusión: La señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, prima técnica formación avanzada y la bonificación por servicios.

Debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de la prima de dirección, diferencia remuneración, bonificación por recreación, incentivo al desempeño nacional, prima de vacaciones, navidad y servicios, como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto, se reitera, estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, en el entendido que la entidad reconoció la pensión de la accionante de acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que el reconocimiento de la prestación se ajustó a las disposiciones legales previstas respecto de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior se revocara la sentencia apelada que ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto el reconocimiento de su pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[13], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[14], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar la sentencia del 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca del Rosario Murgueitio Restrepo en contra de Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

En su lugar, Se deniegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Reconocer a la Doctora Belcy Bautista Fonseca como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 270 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AEG ----------------------- [1] Folio 136 a 145. [2] Folio 152 al 154. [3] Folios 191 al 206 y del 208 al 217. [4] Folio 218. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 3 del expediente se anexa copia de la cédula de ciudadanía [7] Fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993. [8] Folio 23 al 26 del expediente Resolución VPB 3531 de 25 de enero de 2016 [9] Folio 5 al 7. [10] Folio 27 al 28 del expediente donde reposa certificación expedida por la jefe de la coordinación de Tesorería de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [11] Folio 93, CD, Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde se aprecia el tiempo cotizado en pensiones. [12] Folio 93, CD, Resolución GNR 340684 de 29 de octubre de 2015, IBL reportado $12.204.000. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [14] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».